STC3940 2022

MARZO

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STC3940-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3940-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00384-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  Luz Enir Quiceno Rodríguez contra  la Superintendencia  de Sociedades y  la sociedad  ABC FOR WINNERS S.A.S.,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  intervención judicial nº 76745.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la convocada.  

2.        Expuso  que, mediante resolución nº 300-003195 del 29 de agosto  de 2017 la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de  la Superintendencia de Sociedades, adoptó la medida de  intervención administrativa por captación sobre la  sociedad «abc  for winners s.a.s»  de la cual fue  accionista.  

Señaló  que, como consecuencia de dicha medida, se decretó la toma  de posesión  de los bienes, haberes y negocios de la mencionada sociedad, así  como los de 20 personas naturales más, entre las que resultó  afectada, viéndose comprometidos dos vehículos de su  propiedad de placas «RZZ512  y DNO978».  Sin embargo, destacó que, con posterioridad, en audiencias del  25 de junio y 19 de julio de 2021, la Superintendencia resolvió  de forma favorable la solicitud que elevó de exclusión  del proceso de intervención,  así como el de levantamiento de las medidas restrictivas  respecto de los automotores referidos.  

Cuestionó  que, pese a lo anterior, la devolución de los vehículos  no se ha materializado y, aunque presentó una petición  el 11 de noviembre de 2021 insistiendo a la Superintendencia que  ordenara su inmediata restitución, manifestó no haber  obtenido ninguna respuesta.  

3.        Por  lo anterior, pretende que «se  ampare mi derecho fundamental de petición (…) se ordene  a la accionada que […]  produzca la respuesta a la entrega de los carros DNO978 marca Tucson  que se encuentra en la ciudad de Ibagué; RZZ512 marca Hyundai  en la ciudad de Medellín, y propiedades que fuera intervenidas  administrativamente a mi nombre».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        –  El Agente Interventor y Representante Legal de la sociedad «ABC  FOR WINNERS S.A.S»,  señaló que, tras conocer de la exclusión del  trámite de intervención de la señora Quiceno  Rodríguez, procedió a negociar con los prestadores del  servicio de parqueadero donde se hallan los automotores con la idea  de lograr retirarlos para su entrega, para con posterioridad requerir  a la Superintendencia «el  desembolso de los dineros necesarios para el pago de ello. No  obstante, a pesar de las distintas comunicaciones elevadas ante la  entidad, no se ha resuelto sobre la procedencia de la misiva, sin que  le sea reprochado su actuar, pues se encuentra limitado por las  órdenes que expida la delegatura».  

2.        La  Superintendencia de Sociedades señaló la improcedencia  de la acción de tutela en razón al carácter  jurisdiccional de la intervención realizada a la sociedad «ABC  FOR WINNERS S.A.S».  Detalló que, las órdenes encaminadas a levantar las  medidas de cautela que pesaban sobre los vehículos ya fueron  proferidas.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  primera medida, declaró improcedente el amparo del derecho  de petición  por estar directamente relacionado con la actuación  jurisdiccional adelantada por la Superintendencia de Sociedades,  «razón  por la cual a la solicitante le corresponde atender las previsiones  normativas que para tal fin se han establecido».  

Sin  embargo, concedió la salvaguarda tras advertir que, el debido  proceso de la accionante se vio afectado ante la falta  pronunciamiento de la entidad frente a la solicitud del interventor  «encaminada  a obtener el desembolso de los gastos necesarios para materializar la  entrega de los vehículos (…)»;  por lo cual ordenó, a la accionada que «resuelva  las misivas elevadas por el agente interventor, radicados  2021-02-021309 del 6 de agosto de 2021 y 2021-01-567759 del 21 de  septiembre de 2021, sin que necesariamente deban ser favorables a fin  de adelantar las diligencias tendientes a la materialización  de la entrega de los automotores (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la directora de intervención judicial de la  Superintendencia de Sociedades oponiéndose al otorgamiento del  amparo tutelar. Como lo indicó al pronunciarse en la  contestación de la tutela, reiteró que, «ya  profirió las órdenes que le corresponden desde su  competencia»  en relación con la entrega de los vehículos en cuestión  de propiedad de la accionante, y que, lo que procede «es  que las oficinas de tránsito correspondientes y el auxiliar de  la justicia, se sirvan dar cumplimiento a las órdenes  impartidas».  

Agregó  que, las solicitudes que presentó el interventor no hicieron  parte de la queja expuesta en la acción de tutela, por lo que  fue un tema respecto del cual no tuvo la oportunidad de defenderse,  empero, señaló que mediante auto de 10 de marzo de 2002  las resolvió, decisión en la que cuestionó con  énfasis la labor del referido auxiliar de la justicia, por  cuanto no informó oportunamente sobre los gastos derivados del  parqueo de los automotores retenidos y, en todo caso, dispuso ordenar  a los parqueaderos la entrega inmediata de los bienes retenidos.  Finalmente, resaltó que no quebrantó los derechos  fundamentales de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Circunscrita  a los términos de la impugnación, corresponde a la  Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades lesionó  las garantías fundamentales invocadas al, (i)  no responder a la petición elevada por la querellante el 11 de  noviembre de 2021 relacionada con la devolución de los  vehículos automotores de su propiedad afectados con la medida  de toma de posesión  con ocasión del proceso de intervención judicial de la  empresa «ABC FOR WINNERS S.A.S.»,  expediente 76745; y, (ii)  no pronunciarse frente a los requerimientos impetrados por el  interventor de la causa el 6 de agosto y el 21 de septiembre de 2021,  para «obtener el desembolso de los gastos necesarios  para materializar la entrega de los vehículos»  a la accionante.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  primer lugar, es menester precisar que se ratificará la  negativa de la salvaguarda en punto de la supuesta vulneración  del derecho de  petición  invocado por la actora en consideración a que, el memorial que  radicó ante la Superintendencia accionada el 11 de noviembre  de 2021, tiene  vínculo intrínseco con el proceso de intervención  judicial de la empresa «ABC  FOR WINNERS S.A.S.»  que se adelanta ante esa autoridad de control en ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales,  en el que solicitó el levantamiento de las cautelas allí  decretadas respecto de los vehículos de placas «DNO978  y RZZ512»  de los cuales figura como titular, así como su correspondiente  entrega, por lo que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo  constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, como lo previno el tribunal,  la accionante no se encontraba habilitada para pretender, mediante el  escrito petitorio, que la Superintendencia tutelada respondiera sobre  un asunto propio del trámite en cuestión y en los  términos previstos en la normativa que reglamenta la garantía  supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –  dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

De  suerte que, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la  competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero través  de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada por parte de la entidad accionada, no constituye en el  presente evento razón para conceder el amparo solicitado.  

Ahora  bien, según lo indicó la entidad tutelada en el escrito  de impugnación, con proveído de 10  de marzo pasado – 2022-01-128926 –, absolvió los  pedimentos del auxiliar de la justicia,  precisándole,  como primera medida, que incumplió los deberes que le fueron  asignados en su calidad de auxiliar de la justicia, especialmente  porque, «(…)  le correspondía realizar todas las gestiones tendientes al  cuidado y conservación de los sujetos intervenidos,  propendiendo siempre por la austeridad en el gasto, en tanto, el  costo en que incurrió por concepto de parqueaderos supera  ampliamente el valor comercial de los vehículos, lo que  resulta excesivo»; razón  por la cual puntualizó que,  «no era posible imputar dichos gastos al proceso en los  términos del artículo 2.2.2.11.7.11 del DUR 1074 de  2015, pues eso afectaría los derechos de los afectados  reconocidos en el proceso de intervención».  

Y  en lo que tiene que ver con la acá accionante, añadió  que, como  

«(…)  en  el presente caso, para el servicio de parqueadero no se realizó  ningún tipo de contrato entre el depositante y quien  represente los intereses del rodante, sino que al ingreso del rodante  al depósito se adhiere al reglamento marco autorizado, por lo  cual, aplicaría lo establecido en el inciso segundo del  artículo 2417 del Código Civil.  

Al  respecto, la Corte Constitucional (T-1000 de 2001) aclaró lo  siguiente: “Aunque de los citados eventos surge para el  prestador de la actividad de patios, el derecho a cobrar una  determinada tarifa por la prestación de sus servicios, no por  ello emana per se, la potestad de retener los vehículos que  han sido dispuestos en dichos establecimientos. El derecho de  retención tiene precisos límites señalados en el  inciso 2º del artículo 2417 del Código Civil, el  cual dispone que, para su práctica, es necesaria, la  existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un mandamiento legal  que así lo ordene. Restricciones que se encuentran ajustas a  los cánones constitucionales del respeto y protección  de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el artículo 58  de la Carta, es deber del Estado y las autoridades garantizar “…la  propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo  a las leyes civiles…”.  Siguiendo lo expuesto, ante la  ausencia de un acuerdo en relación con la retención y  la inexistencia de una disposición que la ordene, se puede  inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener  los vehículos que han sido inmovilizados tratándose del  desarrollo de las actividades de patios, y por lo tanto, es deber  proceder a su devolución».  

De  forma que, resolvió en definitiva ordenar,  

«(…)  a cada uno de los patios proceder  con la entrega inmediata de cada uno de los vehículos al  agente interventor para que este continúe con el proceso  correspondiente.  

Lo  anterior, en ningún caso, desconoce la existencia del gasto y  la obligación de pago por parte del proceso con cada  parqueadero, pues lo cierto es que se causaron de manera posterior al  inicio del proceso, y además fueron necesarios para la  custodia y conservación de los activos del proceso».  

No  obstante lo anterior, y pese a que el proferimiento reseñado  (del 10 de marzo de 2022) podría entenderse como la superación  del presunto hecho vulnerador (configurando la carencia actual de  objeto), no resulta viable revocar la orden del a  quo  si en cuenta se tiene que aquélla determinación se  suscitó de manera posterior a la sentencia constitucional de  primer grado (2 de marzo de 2022), que por demás, fue la que  impulsó esa actuación.  

En  ese sentido, aunque se haya procedido de esa manera, frente a  contextos semejantes, esta Sala en precedencia ha indicado que, «(…)  no  tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al  accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al  fallo que se examina… (…) [e]n asuntos similares, la  Corte ha señalado que como la omisión vulneradora fue  superada con ocasión de la orden impartida en la providencia  del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia, y que [e]l supuesto  “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del  fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún  tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus  fundamentos.  En esta medida no se encuentra justificación  alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos  trámites y a desplegar nuevos trámites y a desgastar  innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias  del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012,  exp. 00202-01)»  (Reiterado en CSJ, STC 22 ago. 2012, rad. 00440-01 y CSJ,  STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01) Resalta la Sala.  

Por lo  anterior, y en los mismos términos, se confirmará la  sentencia de origen.  

4.        Conclusiones.  

4.1.  Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del  derecho petición dentro de un trámite judicial.  

4.2.        Se  ratifica la concesión del amparo conforme lo dispuso el  tribunal a  quo  en tanto que, aunque la accionada emitió el pronunciamiento  que dio solución a las solicitudes del interventor del  proceso, no es posible declarar que en este evento se presentó  la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la  decisión referida se dictó a continuación del  fallo constitucional de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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