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STC3940-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3940-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00384-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por María Luz Enir Quiceno Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la intervención judicial nº 76745.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la convocada.
2. Expuso que, mediante resolución nº 300-003195 del 29 de agosto de 2017 la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, adoptó la medida de intervención administrativa por captación sobre la sociedad «abc for winners s.a.s» de la cual fue accionista.
Señaló que, como consecuencia de dicha medida, se decretó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la mencionada sociedad, así como los de 20 personas naturales más, entre las que resultó afectada, viéndose comprometidos dos vehículos de su propiedad de placas «RZZ512 y DNO978». Sin embargo, destacó que, con posterioridad, en audiencias del 25 de junio y 19 de julio de 2021, la Superintendencia resolvió de forma favorable la solicitud que elevó de exclusión del proceso de intervención, así como el de levantamiento de las medidas restrictivas respecto de los automotores referidos.
Cuestionó que, pese a lo anterior, la devolución de los vehículos no se ha materializado y, aunque presentó una petición el 11 de noviembre de 2021 insistiendo a la Superintendencia que ordenara su inmediata restitución, manifestó no haber obtenido ninguna respuesta.
3. Por lo anterior, pretende que «se ampare mi derecho fundamental de petición (…) se ordene a la accionada que […] produzca la respuesta a la entrega de los carros DNO978 marca Tucson que se encuentra en la ciudad de Ibagué; RZZ512 marca Hyundai en la ciudad de Medellín, y propiedades que fuera intervenidas administrativamente a mi nombre».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. – El Agente Interventor y Representante Legal de la sociedad «ABC FOR WINNERS S.A.S», señaló que, tras conocer de la exclusión del trámite de intervención de la señora Quiceno Rodríguez, procedió a negociar con los prestadores del servicio de parqueadero donde se hallan los automotores con la idea de lograr retirarlos para su entrega, para con posterioridad requerir a la Superintendencia «el desembolso de los dineros necesarios para el pago de ello. No obstante, a pesar de las distintas comunicaciones elevadas ante la entidad, no se ha resuelto sobre la procedencia de la misiva, sin que le sea reprochado su actuar, pues se encuentra limitado por las órdenes que expida la delegatura».
2. La Superintendencia de Sociedades señaló la improcedencia de la acción de tutela en razón al carácter jurisdiccional de la intervención realizada a la sociedad «ABC FOR WINNERS S.A.S». Detalló que, las órdenes encaminadas a levantar las medidas de cautela que pesaban sobre los vehículos ya fueron proferidas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En primera medida, declaró improcedente el amparo del derecho de petición por estar directamente relacionado con la actuación jurisdiccional adelantada por la Superintendencia de Sociedades, «razón por la cual a la solicitante le corresponde atender las previsiones normativas que para tal fin se han establecido».
Sin embargo, concedió la salvaguarda tras advertir que, el debido proceso de la accionante se vio afectado ante la falta pronunciamiento de la entidad frente a la solicitud del interventor «encaminada a obtener el desembolso de los gastos necesarios para materializar la entrega de los vehículos (…)»; por lo cual ordenó, a la accionada que «resuelva las misivas elevadas por el agente interventor, radicados 2021-02-021309 del 6 de agosto de 2021 y 2021-01-567759 del 21 de septiembre de 2021, sin que necesariamente deban ser favorables a fin de adelantar las diligencias tendientes a la materialización de la entrega de los automotores (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades oponiéndose al otorgamiento del amparo tutelar. Como lo indicó al pronunciarse en la contestación de la tutela, reiteró que, «ya profirió las órdenes que le corresponden desde su competencia» en relación con la entrega de los vehículos en cuestión de propiedad de la accionante, y que, lo que procede «es que las oficinas de tránsito correspondientes y el auxiliar de la justicia, se sirvan dar cumplimiento a las órdenes impartidas».
Agregó que, las solicitudes que presentó el interventor no hicieron parte de la queja expuesta en la acción de tutela, por lo que fue un tema respecto del cual no tuvo la oportunidad de defenderse, empero, señaló que mediante auto de 10 de marzo de 2002 las resolvió, decisión en la que cuestionó con énfasis la labor del referido auxiliar de la justicia, por cuanto no informó oportunamente sobre los gastos derivados del parqueo de los automotores retenidos y, en todo caso, dispuso ordenar a los parqueaderos la entrega inmediata de los bienes retenidos. Finalmente, resaltó que no quebrantó los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades lesionó las garantías fundamentales invocadas al, (i) no responder a la petición elevada por la querellante el 11 de noviembre de 2021 relacionada con la devolución de los vehículos automotores de su propiedad afectados con la medida de toma de posesión con ocasión del proceso de intervención judicial de la empresa «ABC FOR WINNERS S.A.S.», expediente 76745; y, (ii) no pronunciarse frente a los requerimientos impetrados por el interventor de la causa el 6 de agosto y el 21 de septiembre de 2021, para «obtener el desembolso de los gastos necesarios para materializar la entrega de los vehículos» a la accionante.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. En primer lugar, es menester precisar que se ratificará la negativa de la salvaguarda en punto de la supuesta vulneración del derecho de petición invocado por la actora en consideración a que, el memorial que radicó ante la Superintendencia accionada el 11 de noviembre de 2021, tiene vínculo intrínseco con el proceso de intervención judicial de la empresa «ABC FOR WINNERS S.A.S.» que se adelanta ante esa autoridad de control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el que solicitó el levantamiento de las cautelas allí decretadas respecto de los vehículos de placas «DNO978 y RZZ512» de los cuales figura como titular, así como su correspondiente entrega, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, como lo previno el tribunal, la accionante no se encontraba habilitada para pretender, mediante el escrito petitorio, que la Superintendencia tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite en cuestión y en los términos previstos en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 – dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
De suerte que, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada por parte de la entidad accionada, no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado.
Ahora bien, según lo indicó la entidad tutelada en el escrito de impugnación, con proveído de 10 de marzo pasado – 2022-01-128926 –, absolvió los pedimentos del auxiliar de la justicia, precisándole, como primera medida, que incumplió los deberes que le fueron asignados en su calidad de auxiliar de la justicia, especialmente porque, «(…) le correspondía realizar todas las gestiones tendientes al cuidado y conservación de los sujetos intervenidos, propendiendo siempre por la austeridad en el gasto, en tanto, el costo en que incurrió por concepto de parqueaderos supera ampliamente el valor comercial de los vehículos, lo que resulta excesivo»; razón por la cual puntualizó que, «no era posible imputar dichos gastos al proceso en los términos del artículo 2.2.2.11.7.11 del DUR 1074 de 2015, pues eso afectaría los derechos de los afectados reconocidos en el proceso de intervención».
Y en lo que tiene que ver con la acá accionante, añadió que, como
«(…) en el presente caso, para el servicio de parqueadero no se realizó ningún tipo de contrato entre el depositante y quien represente los intereses del rodante, sino que al ingreso del rodante al depósito se adhiere al reglamento marco autorizado, por lo cual, aplicaría lo establecido en el inciso segundo del artículo 2417 del Código Civil.
Al respecto, la Corte Constitucional (T-1000 de 2001) aclaró lo siguiente: “Aunque de los citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestación de sus servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los vehículos que han sido dispuestos en dichos establecimientos. El derecho de retención tiene precisos límites señalados en el inciso 2º del artículo 2417 del Código Civil, el cual dispone que, para su práctica, es necesaria, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un mandamiento legal que así lo ordene. Restricciones que se encuentran ajustas a los cánones constitucionales del respeto y protección de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el artículo 58 de la Carta, es deber del Estado y las autoridades garantizar “…la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles…”. Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la retención y la inexistencia de una disposición que la ordene, se puede inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener los vehículos que han sido inmovilizados tratándose del desarrollo de las actividades de patios, y por lo tanto, es deber proceder a su devolución».
De forma que, resolvió en definitiva ordenar,
«(…) a cada uno de los patios proceder con la entrega inmediata de cada uno de los vehículos al agente interventor para que este continúe con el proceso correspondiente.
Lo anterior, en ningún caso, desconoce la existencia del gasto y la obligación de pago por parte del proceso con cada parqueadero, pues lo cierto es que se causaron de manera posterior al inicio del proceso, y además fueron necesarios para la custodia y conservación de los activos del proceso».
No obstante lo anterior, y pese a que el proferimiento reseñado (del 10 de marzo de 2022) podría entenderse como la superación del presunto hecho vulnerador (configurando la carencia actual de objeto), no resulta viable revocar la orden del a quo si en cuenta se tiene que aquélla determinación se suscitó de manera posterior a la sentencia constitucional de primer grado (2 de marzo de 2022), que por demás, fue la que impulsó esa actuación.
En ese sentido, aunque se haya procedido de esa manera, frente a contextos semejantes, esta Sala en precedencia ha indicado que, «(…) no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… (…) [e]n asuntos similares, la Corte ha señalado que como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia, y que [e]l supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01)» (Reiterado en CSJ, STC 22 ago. 2012, rad. 00440-01 y CSJ, STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01) Resalta la Sala.
Por lo anterior, y en los mismos términos, se confirmará la sentencia de origen.
4. Conclusiones.
4.1. Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
4.2. Se ratifica la concesión del amparo conforme lo dispuso el tribunal a quo en tanto que, aunque la accionada emitió el pronunciamiento que dio solución a las solicitudes del interventor del proceso, no es posible declarar que en este evento se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la decisión referida se dictó a continuación del fallo constitucional de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS