STC3849 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3849-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3849-2022  

Radicación  n°  15693-22-08-000-2022-00026-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de  marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo  reclamado por  Zandra Patricia Tuta Carrillo contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de Paipa y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de  sucesión bajo radicado 2019-00396.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de la solicitante, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso de su representada,  presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados en el proceso ya  referido por «la  no declaratoria de la nulidad impetrada, la cual fue negada en  primera instancia y confirmada en segunda instancia por la Juez  Segundo Promiscuo de Familia, concerniente al no reconocimiento como,  presumiendo que repudiaba la herencia, conforme las previsiones de  los artículos 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo  492 del CGP». (sic)  

En  sustento, manifestó que en el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Paipa se adelanta la sucesión de la señora  Ana Leonor Carrillo, madre de la accionante, proceso  en el que Zandra  Patricia Tuta Carrillo  se notificó  de manera personal del  auto de apertura el 14 de enero de 2020.  

Indicó,  que con  sustento en el  hecho de haber transcurrido los 20 días concedidos en la  audiencia de 21 de septiembre de 2020, para que se pronunciaran en  relación con el repudio o aceptación de la herencia, y  las señoras Zandra  Patricia y Yenny Andrea Tuta Carrillo  guardaron  silencio,  en auto  de 3 de noviembre de 2020, se  dispuso,  en aplicación de la presunción relativa al repudio de  la herencia, que  «ZANDRA  PATRICIA TUTA CARRILLO y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO no serán  reconocidas como asignatarias, en tanto se presume que repudian la  herencia conforme las previsiones de los artículos 1290 del  C.C. e inciso quinto del artículo 492 del CGP»,  

Manifesto  que en razón a que «de  conformidad con lo establecido en el Art. 492, la formalidad de la  notificación es de las denominadas notificaciones personales,  que el requerimiento no se hizo mediante auto, ni se libró  comunicación, sino que se realizó en audiencia en donde  desde luego mi prohijada desconoció lo que ocurrió en  las mismas, ignorando así el término que tenían  para aceptar la herencia, pese que bajo su convencimiento errado  consideraba que tenía derecho con el solo acto de notificación  personal del auto de apertura de la sucesión»,  pidió  que se declarara la nulidad del proceso «invocando  artículo 29 de la constitución nacional, Art. 133  numeral 8 inciso 2 del CGP»,  que  fue negada  tanto  por el Juzgado de conocimiento, como por el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Duitama al conocer de la apelación.  

Reprochó  que, «mi  prohijada está  siendo perjudicada, por su ignorancia, por su falta de conocimiento,  por su falta de recursos económicos para sufragar un abogado  que la hubiese podido representar oportunamente dentro del proceso  sucesoral (…) Pero ello de ninguna manera puede ir en  detrimento del derecho que como heredera y con vocación legal  y legítima tiene en su calidad de hija de la señora ANA  LEONOR CARRILLO».  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo  actuado «a  partir de la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de  noviembre del año 2020, mediante la cual no fue reconocida  como asignataria ZANDRA  PATRICIA TUTA CARRILLO,  presumiendo que repudia la herencia, conforme las previsiones de los  artículo 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo 492  del CGP, pues con ocasión al control de legalidad impartido  por su despacho, (sic)  el curso del proceso advierta la necesidad de notificar y comunicar  personalmente el requerimiento relacionado con la aceptación  de la herencia, por lo que tal defecto se corregirá  practicando la notificación omitida, o una vez señoría  resuelva la nulidad, reconociendo a mí prohijada como  asignataria de la herencia y consecuencialmente declarar nula la  actuación posterior a fin de que, como legitima heredera con  vocación sucesoral mi representada acepte la herencia con  beneficio de inventario y sea consecuencialmente incluida en el  trabajo de partición de su porción legitima  correspondiente».  (sic)  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama allegó la  providencia de 4  de octubre de 2021  a través de la cual confirmó el auto de 16 de junio de  2021 que negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial  de la aquí accionante, y manifestó atenerse a lo  resuelto en la decisión  adoptada en razón a que se encuentra debidamente sustentada.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa además de  realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el  proceso de sucesión, manifestó que la acción de  tutela debe negarse porque además que no procede contra  decisiones judiciales «no  puede ser utilizada como una tercera instancia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de realizar una revisión  al expediente y destacar las  actuaciones surtidas en el proceso de sucesión  negó  el amparo, tras considerar,  

«(…)  deben ser precisadas algunas circunstancias en punto de la manera  como se propuso la solicitud de resguardo constitucional, pues, en  esencia, las mismas se restringen a enunciaciones según las  cuales se pretende aludir a que el requerimiento de que trata el  artículo 492 del C. G. del P., debió realizarse de  manera personal o por aviso, aunado a lo anterior, señala el  actor que por parte de los juzgados accionados se está  perjudicando a la señora ZANDRA PATRICIA TUTA por su  ignorancia y su falta de conocimiento, pues, señala el  proponente de la acción, que debía inferirse que con la  notificación del auto de apertura de la sucesión se  consideraba aceptada la herencia».  

«Ahora  bien, debe tenerse en cuenta que los argumentos del apoderado  accionante han sido ampliamente debatidos al interior del proceso de  sucesión Rad. No. 2019- 0396, bastando señalar al  respecto que la petición y el sustento de la acción de  tutela corresponde casi de forma idéntica a la solicitud de  nulidad elevada el 5 de abril de 2021, la cual fuera resuelta en  primera y segunda instancia el 16 de julio y el 4 de octubre de 2021,  correspondientemente (…)  

«Y  es que en las diferentes oportunidades en las que ha sido analizado  el idéntico reclamo que surge como génesis de la  presente acción, se ha definido que el  Código General del Proceso no identifica de manera general o  específica que el requerimiento a que alude el artículo  492 deba ser notificado de manera personal, ello en el entendido que  el artículo 290 de la referida obra, enseña  taxativamente aquellas providencias que de forma perentoria deben ser  enteradas personalmente, sin que la que se analiza esté allí  contemplada, criterio que pese a que sea o no compartido por esta  Corporación, no resulta irrazonable y su interpretación  no emerge como caprichosa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la accionante, quien insistió  en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, e indicó  que «El  acto de notificación personal del auto que dio apertura a la  sucesión es un hecho que demuestra el interés de hacer  parte y aceptar la herencia, máxime cuando ostenta su calidad  de heredera, o de lo contrario no hubiere comparecido al proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  En asunto que se examina, observa la Sala que el apoderado judicial  de la accionante pretende que se declare  la nulidad de lo actuado «a  partir de la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de  noviembre del año 2020», y,  así  mismo que  se revoquen los autos a través de los cuales se negó la  solicitud de nulidad que él interpuso en el trámite  censurado.  

2.  Puestas así las cosas, en relación con el auto de 3 de  noviembre de 2020, por el cual el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paipa  presumió que la señora Zandra  Patricia Tuta Carrillo  había  repudiado la herencia, no se acredita el cumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto se acudió  a este mecanismo excepcional, luego de vencidos los seis (6) meses  que la jurisprudencia de esta Corte ha considera como como razonables  para promover la acción de tutela, sin que de manera alguna  justificara la tardanza en su interposición.  

Referente  a lo anterior, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ,  entre otras).  (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC703-2020,  STC6690-2021  y STC2315-2022, entre muchas).  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la demora en activar  este mecanismo se encuentra debidamente «justificada»,  sin  embargo,  en este asunto, el apoderado de la actora no mencionó  ninguna circunstancia  válida para conjurar la inactividad de su representada en  acudir oportunamente a esta excepcional vía.  

Al  respecto la Sala en sentencia STC3949-2021 señaló:  

«Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó: (…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (…)».  

Igualmente,  la actora tampoco hizo uso de los recursos ordinarios previstos por  el Código General del Proceso, como lo es el recurso de  reposición, contra el auto que presumió su repudio de  la herencia, lo que igualmente descarta el buen suceso de este  camino, pues, como lo ha reiterado la Corte, dado el carácter  residual y especial de la acción de tutela, no ha sido  instituida para remplazar los recursos contemplados por el legislador  para definir las protestas de quienes participan en un proceso  (STC11698-2021  y STC1172-2022, entre muchas).  

Y  es que, si bien en el escrito de tutela el apoderado judicial alega  «mi  prohijada está  siendo perjudicada, por su ignorancia, por su falta de conocimiento,  por su falta de recursos económicos para sufragar un abogado  que la hubiese podido representar oportunamente dentro del proceso  sucesoral», no  puede olvidarse que,  de  acuerdo con el artículo 151 del Código General del  Proceso, si alguna de las partes no tiene los recursos económicos  para contratar un abogado para la defensa  de  sus intereses, puede -si  así lo estima- requerir  amparo de pobreza para que el juez cognoscente designe un profesional  para su representación, sin que se observe que  la accionante lo hubiera pedido ante la autoridad demandada en la  oportunidad que dispone el artículo 152 ibídem.  

Téngase  presente que, además, para la concesión de tal amparo  solo se deben analizar la oportunidad y las razones de índole  económico expuestas por la parte interesada, sin que el  legislador estableciera carga distinta al interesado que la de  realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento.  Es  así como esta Corporación en relación a la  interpretación de los artículos 151 y siguientes del  Código General del Proceso ha señalado, que  

«el  Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso  a la administración de justicia’ de  quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el  equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a  lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem  pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos  procesales’ y, si es indispensable, se le designará  vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.  

En  cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la  prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd  señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí  concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el  ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se  encuentra en las condiciones previstas en el artículo  precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.  

De  tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero  acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia  patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’;  basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad  del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción  de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación  (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo  ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’  en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería  tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a  la verdad, lo que obviamente está proscrito»  (CSJ  STC1567-2020, citada en STC6174-2020  y STC102-2022  entre muchas).  

3.  Ahora bien, en cuanto a las quejas frente al auto del 4 de octubre de  2021, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama confirmó la providencia  de 16 de julio  anterior, mediante el cual el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paipa  negó la solicitud de nulidad «invocando  artículo 29 de la constitución nacional, Art. 133  numeral 8 inciso 2 del CGP»  presentada  el 5  de abril de 2021  por el  apoderado judicial de la señora  Zandra  Patricia, revisada la foliatura, se advierte que, la decisión  reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y  jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o  caprichoso.  

En  efecto, al resolver el recurso de apelación, luego de realizar  un análisis legal y jurisprudencial del régimen de  nulidades procesales, determinó en primera medida que,  

«para  no caer en inoficiosas divagaciones, se observa que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paila debió  rechazar de plano la nulidad deprecada, comoquiera que la misma, en  caso de haberse materializado se debió alegar antes de la  sentencia,  es decir, para esta causa mortuoria, antes del día veintitrés  (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Lo anterior por cuanto la  nulidad deprecada no ocurrió en la sentencia».  (Énfasis extexto).  

«no  se materializó la causal de nulidad alegada y que la misma  parte de una desacertada interpretación de la norma por parte  del apoderado de la nulitate. (sic)  Se  observa sin dubitación que la señora Zandra Patricia  Tuta Carrillo se notificó personalmente del auto de apertura  de la sucesión de la extinta Ana Leonor Carrillo por lo cual  se realizó el requerimiento ordenado en el artículo 492  del C.G.P. y los posibles yerros para considerar y decretar el  repudio de la herencia no devienen del acto de notificación el  cual se realizó conforme a la norma.  Es decir que el error endilgado al a quo no obedece a ninguna causal  de nulidad taxativa por lo cual, en virtud del principio de  consonancia, este Despacho no puede oficiosamente entrar a valorar  situaciones distintas a las planteadas en el recurso vertical  planteado».  (Énfasis  extexto)  

Finalmente,  concluyó que «…la  nulitate (sic)  alegó  la nulidad en oportunidad diferente a la señalada en el  artículo 134 del C.G.P, la causal señalada como nulidad  no es taxativa, comoquiera que se notificó personalmente del  auto de apertura de la sucesión, y carece de legitimación  para alegarla y no puede alegar su propia desidia y negligencia».  

4.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama  al resolver el recurso de apelación, resultan exentos del  capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar  la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que aun cuando la recurrente no acudió  oportunamente para solicitar la nulidad alegada, por cuanto ya se  había proferido sentencia del proceso de sucesión,  tampoco ésta había acaecido, porque efectivamente la  actora fue notificada personalmente y de forma oportuna del auto de  apertura de la sucesión, y aunque se le requirió para  que manifestara su aceptación o repudio de la herencia, la  misma no realizó ninguna manifestación, sin que se  necesitara que dicha providencia fuera notificada nuevamente de forma  personal, pues «el  tutelante omitió su deber de esta atento a las decisiones que  al interior del asunto se adoptara, sin que tal incuria fuere  excusada válidamente»  (CSJ  STC15145-2017).  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, acontece como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, sucede forzosa la improcedencia  del amparo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  la  sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional»  (CSJ  Sentencia  de 18  de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  exp. 2012-01828-01,  reiterada en STC825-2020,  STC  10259 de 2021 y STC2621-2022, entre muchas).  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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