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STC3849-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3849-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00026-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por Zandra Patricia Tuta Carrillo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de sucesión bajo radicado 2019-00396.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la solicitante, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados en el proceso ya referido por «la no declaratoria de la nulidad impetrada, la cual fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia por la Juez Segundo Promiscuo de Familia, concerniente al no reconocimiento como, presumiendo que repudiaba la herencia, conforme las previsiones de los artículos 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo 492 del CGP». (sic)
En sustento, manifestó que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se adelanta la sucesión de la señora Ana Leonor Carrillo, madre de la accionante, proceso en el que Zandra Patricia Tuta Carrillo se notificó de manera personal del auto de apertura el 14 de enero de 2020.
Indicó, que con sustento en el hecho de haber transcurrido los 20 días concedidos en la audiencia de 21 de septiembre de 2020, para que se pronunciaran en relación con el repudio o aceptación de la herencia, y las señoras Zandra Patricia y Yenny Andrea Tuta Carrillo guardaron silencio, en auto de 3 de noviembre de 2020, se dispuso, en aplicación de la presunción relativa al repudio de la herencia, que «ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO no serán reconocidas como asignatarias, en tanto se presume que repudian la herencia conforme las previsiones de los artículos 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo 492 del CGP»,
Manifesto que en razón a que «de conformidad con lo establecido en el Art. 492, la formalidad de la notificación es de las denominadas notificaciones personales, que el requerimiento no se hizo mediante auto, ni se libró comunicación, sino que se realizó en audiencia en donde desde luego mi prohijada desconoció lo que ocurrió en las mismas, ignorando así el término que tenían para aceptar la herencia, pese que bajo su convencimiento errado consideraba que tenía derecho con el solo acto de notificación personal del auto de apertura de la sucesión», pidió que se declarara la nulidad del proceso «invocando artículo 29 de la constitución nacional, Art. 133 numeral 8 inciso 2 del CGP», que fue negada tanto por el Juzgado de conocimiento, como por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al conocer de la apelación.
Reprochó que, «mi prohijada está siendo perjudicada, por su ignorancia, por su falta de conocimiento, por su falta de recursos económicos para sufragar un abogado que la hubiese podido representar oportunamente dentro del proceso sucesoral (…) Pero ello de ninguna manera puede ir en detrimento del derecho que como heredera y con vocación legal y legítima tiene en su calidad de hija de la señora ANA LEONOR CARRILLO».
2. Conforme a lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado «a partir de la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de noviembre del año 2020, mediante la cual no fue reconocida como asignataria ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, presumiendo que repudia la herencia, conforme las previsiones de los artículo 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo 492 del CGP, pues con ocasión al control de legalidad impartido por su despacho, (sic) el curso del proceso advierta la necesidad de notificar y comunicar personalmente el requerimiento relacionado con la aceptación de la herencia, por lo que tal defecto se corregirá practicando la notificación omitida, o una vez señoría resuelva la nulidad, reconociendo a mí prohijada como asignataria de la herencia y consecuencialmente declarar nula la actuación posterior a fin de que, como legitima heredera con vocación sucesoral mi representada acepte la herencia con beneficio de inventario y sea consecuencialmente incluida en el trabajo de partición de su porción legitima correspondiente». (sic)
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama allegó la providencia de 4 de octubre de 2021 a través de la cual confirmó el auto de 16 de junio de 2021 que negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la aquí accionante, y manifestó atenerse a lo resuelto en la decisión adoptada en razón a que se encuentra debidamente sustentada.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa además de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de sucesión, manifestó que la acción de tutela debe negarse porque además que no procede contra decisiones judiciales «no puede ser utilizada como una tercera instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de realizar una revisión al expediente y destacar las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión negó el amparo, tras considerar,
«(…) deben ser precisadas algunas circunstancias en punto de la manera como se propuso la solicitud de resguardo constitucional, pues, en esencia, las mismas se restringen a enunciaciones según las cuales se pretende aludir a que el requerimiento de que trata el artículo 492 del C. G. del P., debió realizarse de manera personal o por aviso, aunado a lo anterior, señala el actor que por parte de los juzgados accionados se está perjudicando a la señora ZANDRA PATRICIA TUTA por su ignorancia y su falta de conocimiento, pues, señala el proponente de la acción, que debía inferirse que con la notificación del auto de apertura de la sucesión se consideraba aceptada la herencia».
«Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los argumentos del apoderado accionante han sido ampliamente debatidos al interior del proceso de sucesión Rad. No. 2019- 0396, bastando señalar al respecto que la petición y el sustento de la acción de tutela corresponde casi de forma idéntica a la solicitud de nulidad elevada el 5 de abril de 2021, la cual fuera resuelta en primera y segunda instancia el 16 de julio y el 4 de octubre de 2021, correspondientemente (…)
«Y es que en las diferentes oportunidades en las que ha sido analizado el idéntico reclamo que surge como génesis de la presente acción, se ha definido que el Código General del Proceso no identifica de manera general o específica que el requerimiento a que alude el artículo 492 deba ser notificado de manera personal, ello en el entendido que el artículo 290 de la referida obra, enseña taxativamente aquellas providencias que de forma perentoria deben ser enteradas personalmente, sin que la que se analiza esté allí contemplada, criterio que pese a que sea o no compartido por esta Corporación, no resulta irrazonable y su interpretación no emerge como caprichosa».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la accionante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, e indicó que «El acto de notificación personal del auto que dio apertura a la sucesión es un hecho que demuestra el interés de hacer parte y aceptar la herencia, máxime cuando ostenta su calidad de heredera, o de lo contrario no hubiere comparecido al proceso».
CONSIDERACIONES
1. En asunto que se examina, observa la Sala que el apoderado judicial de la accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado «a partir de la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de noviembre del año 2020», y, así mismo que se revoquen los autos a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad que él interpuso en el trámite censurado.
2. Puestas así las cosas, en relación con el auto de 3 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa presumió que la señora Zandra Patricia Tuta Carrillo había repudiado la herencia, no se acredita el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto se acudió a este mecanismo excepcional, luego de vencidos los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corte ha considera como como razonables para promover la acción de tutela, sin que de manera alguna justificara la tardanza en su interposición.
Referente a lo anterior, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ, entre otras). (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC703-2020, STC6690-2021 y STC2315-2022, entre muchas).
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la demora en activar este mecanismo se encuentra debidamente «justificada», sin embargo, en este asunto, el apoderado de la actora no mencionó ninguna circunstancia válida para conjurar la inactividad de su representada en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
Al respecto la Sala en sentencia STC3949-2021 señaló:
«Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Igualmente, la actora tampoco hizo uso de los recursos ordinarios previstos por el Código General del Proceso, como lo es el recurso de reposición, contra el auto que presumió su repudio de la herencia, lo que igualmente descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado la Corte, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para remplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso (STC11698-2021 y STC1172-2022, entre muchas).
Y es que, si bien en el escrito de tutela el apoderado judicial alega «mi prohijada está siendo perjudicada, por su ignorancia, por su falta de conocimiento, por su falta de recursos económicos para sufragar un abogado que la hubiese podido representar oportunamente dentro del proceso sucesoral», no puede olvidarse que, de acuerdo con el artículo 151 del Código General del Proceso, si alguna de las partes no tiene los recursos económicos para contratar un abogado para la defensa de sus intereses, puede -si así lo estima- requerir amparo de pobreza para que el juez cognoscente designe un profesional para su representación, sin que se observe que la accionante lo hubiera pedido ante la autoridad demandada en la oportunidad que dispone el artículo 152 ibídem.
Téngase presente que, además, para la concesión de tal amparo solo se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, sin que el legislador estableciera carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento. Es así como esta Corporación en relación a la interpretación de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso ha señalado, que
«el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.
En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020, citada en STC6174-2020 y STC102-2022 entre muchas).
3. Ahora bien, en cuanto a las quejas frente al auto del 4 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama confirmó la providencia de 16 de julio anterior, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa negó la solicitud de nulidad «invocando artículo 29 de la constitución nacional, Art. 133 numeral 8 inciso 2 del CGP» presentada el 5 de abril de 2021 por el apoderado judicial de la señora Zandra Patricia, revisada la foliatura, se advierte que, la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
En efecto, al resolver el recurso de apelación, luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial del régimen de nulidades procesales, determinó en primera medida que,
«para no caer en inoficiosas divagaciones, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paila debió rechazar de plano la nulidad deprecada, comoquiera que la misma, en caso de haberse materializado se debió alegar antes de la sentencia, es decir, para esta causa mortuoria, antes del día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Lo anterior por cuanto la nulidad deprecada no ocurrió en la sentencia». (Énfasis extexto).
«no se materializó la causal de nulidad alegada y que la misma parte de una desacertada interpretación de la norma por parte del apoderado de la nulitate. (sic) Se observa sin dubitación que la señora Zandra Patricia Tuta Carrillo se notificó personalmente del auto de apertura de la sucesión de la extinta Ana Leonor Carrillo por lo cual se realizó el requerimiento ordenado en el artículo 492 del C.G.P. y los posibles yerros para considerar y decretar el repudio de la herencia no devienen del acto de notificación el cual se realizó conforme a la norma. Es decir que el error endilgado al a quo no obedece a ninguna causal de nulidad taxativa por lo cual, en virtud del principio de consonancia, este Despacho no puede oficiosamente entrar a valorar situaciones distintas a las planteadas en el recurso vertical planteado». (Énfasis extexto)
Finalmente, concluyó que «…la nulitate (sic) alegó la nulidad en oportunidad diferente a la señalada en el artículo 134 del C.G.P, la causal señalada como nulidad no es taxativa, comoquiera que se notificó personalmente del auto de apertura de la sucesión, y carece de legitimación para alegarla y no puede alegar su propia desidia y negligencia».
4. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al resolver el recurso de apelación, resultan exentos del capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que aun cuando la recurrente no acudió oportunamente para solicitar la nulidad alegada, por cuanto ya se había proferido sentencia del proceso de sucesión, tampoco ésta había acaecido, porque efectivamente la actora fue notificada personalmente y de forma oportuna del auto de apertura de la sucesión, y aunque se le requirió para que manifestara su aceptación o repudio de la herencia, la misma no realizó ninguna manifestación, sin que se necesitara que dicha providencia fuera notificada nuevamente de forma personal, pues «el tutelante omitió su deber de esta atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptara, sin que tal incuria fuere excusada válidamente» (CSJ STC15145-2017).
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, acontece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, sucede forzosa la improcedencia del amparo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, entre muchas).
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS