Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3850-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3850-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00042-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Egon Leandro Montoya Toro contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia pronunciada en segunda instancia, en el marco del juicio denominado «simulación absoluta» de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1898 de 3 de noviembre de 2005 y 0063 del 28 de enero de 2014, ambas de la Notaría Única del Circuito de Granada, Meta, que adelantó en contra de Fabio Gerardo Montoya Sánchez, Fabio Alexis Montoya Toro y la Junta de Vivienda Comunitaria La Macarena.
Por lo anterior, solicitó de manera concreta que se «revo[que] la sentencia de 25 de noviembre de 2021» y, por contera, se ordene al ad quem «dar trámite a la segunda instancia conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en todo caso, estudiando a fondo los reparos concretos formulados por el apelante».
2. En apoyo de su crítica y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en lo esencial, que una vez agotadas las respectivas etapas, el mentado juicio fue zanjado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, en sentencia del 21 de mayo de 2021, a través de la cual se desestimaron las pretensiones instadas tras hallarse probada la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción de simulación» en lo que respecta a uno de los pactos demandados, e incumplidos los presupuestos de la acción, en lo que refiere al otro.
Comenta que inconforme con aquella determinación la apeló, con fundamento en dos reparos concretos, a saber: que frente a la excepción de prescripción, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia, relacionados, además, con el momento en el que surge el interés jurídico del «heredero» para demandar la simulación de un acto celebrado por el causante; y, que se demostró que lo que realmente motivó la celebración de los contratos acusados, no fue otra cosa que «favorecer» al señor Fabio Alexis, en desmedro de la sociedad conyugal surgida entre sus ascendientes.
Alega que pese a lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, confirmó en su integridad la decisión cuestionada, desconociendo «los fines de la apelación», así como los «límites de su competencia», circunstancias que ameritan, a su juicio, la intervención del juez de tutela en aras de restablecer las garantías fundamentales que le fueron quebrantadas con lo resuelto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, además de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas en desarrollo del pleito que viene de comentarse, solicitó su desvinculación, luego de exponer al efecto, que la acción tuitiva se enfilo únicamente contra el juez de segundo grado.
b. Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados dentro de la contienda declarativa objeto de análisis, coincidieron en pedir la desestimación de la salvaguarda inquirida, porque en su sentir, además de incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, ante la falta de proposición del recurso extraordinario de casación, el cual, según afirman, resultaba procedente, tampoco se verifican los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha enlistados para que por vía de tutela pueda atacarse una decisión judicial, máxime cuando lo que busca el accionante, es reabrir un debate que ya culminó.
c. Finalmente, la Juez Civil del Circuito de Granada Meta, indicó que la actuación desplegada por esa sede «se limitó a resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, oportunidad en que dispuso ratificar lo decidido en primer grado» y, que la «justificación contenida en la providencia debatida no puede tildarse de arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales porque fue proferida de acuerdo a la realidad procesal que se evidenció en el expediente analizado; diferente es que el accionante se encuentre inconforme con lo resuelto en forma adversa a sus pretensiones, buscando la forma de acudir a esta acción de tutela como si se tratara una instancia más o remplazar las decisiones emanadas al interior del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la particular temática, emanados de esta Corporación, concedió el amparo suplicado, tras considerar que el ad quem, en efecto «incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso Radicado No. 503134089003 2018 00177 00, pues ciertamente la decisión debatida no profundizó en el análisis de los reparos formulados, especialmente en lo que atañe a la indebida contabilización del término de prescripción extintiva y al momento en que surgió el interés jurídico del accionante para demandar la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre FABIO GERARDO MONTOYA SÁNCHEZ (vendedor), FABIO ALEXIS MONTOYA TORO y la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LA MACARENA (compradores), de modo que el citado fallo no fue adecuadamente fundamentado por la funcionaria judicial cuestionada, toda vez que en la parte considerativa el Juzgado se limitó a la trascripción de algunos apartes normativos y jurisprudenciales, a hacer un resumen de la tesis del recurrente y a la enunciación de los medios probatorios recaudados en primera instancia, para concluir, sin mayor planteamiento argumentativo, que respecto de la escritura pública No. 1898 del 3 de noviembre de 2005 “el aquí demandante confiesa que tenía conocimiento de la venta celebrada mediante escritura pública N°1898 del noviembre 3 de 2005, y que su señora madre EXIMIREY TORO MONTOYA (Q.E.P.D), no adelantó ningún trámite judicial que declarara simulado el mentado negocio jurídico, por lo que no puede ahora el demandante pretender que este término se tenga en cuenta a partir del fallecimiento de su progenitora máxime cuando la misma contó con el mismo para hacer exigible su derecho, inclusive a la fecha de su fallecimiento había transcurrido más de 10 años y a la presentación de esta demanda habían pasado más de 12 años”, y pese a que aclaró que “[S]obre este tema es preciso remitirnos al artículo 2536 del Código Civil que hace referencia a la prescripción de las acciones ordinarias donde establece un término de 10 años, que es el tiempo que el interesado tiene para interponer la demanda, sin embargo, cabe advertir que dicho lapso no se cuenta desde la fecha en que se materializa el contrato simulado, sino desde la fecha en que nace el interés jurídico para el demandante, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 21801 del 15 de diciembre de 2017 Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, indicó que: «…para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable.
De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Solo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo al inciso 2 del artículo 2535 del D.C.».”,(resalta la Sala), concluyó lo contrario al breve fundamento normativo citado, sin tener en cuenta que el alegato del recurrente es precisamente que la jurisprudencia nacional ha decantado que en asuntos como el que se debate al interior del trámite judicial fustigado, el momento en el que surge el interés jurídico del heredero para demandar, es a partir del fallecimiento de la causante, aspecto específico que tenía que entrar a establecer la Administradora de Justicia accionada para poder resolver la alzada, pues de ello dependía la procedencia del análisis o no del segundo reparo, esto es, de repasar el debate probatorio para definir si se logró demostrar la simulación absoluta invocada, en tanto que, dependiendo de la prosperidad de la excepción de prescripción o no, resultaría aplicable el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. ».
5.- En cuanto al análisis de la situación que rodeó la suscripción de la escritura pública No. 063 del 28 de enero de 2014, la titular del Juzgado accionado sintetizó la negativa en las siguientes conclusiones: a) “no obra prueba directa que acredite puntualmente la intención de las partes en el contrato de no vender sino de dar en donación el inmueble”, (refiriéndose a los documentales allegados), b)“los testimonios recibidos no dan certeza de ello”(de la intención de las partes), c)“La parte actora manifiesta que existía una clara intención de defraudar a la sociedad conyugal la cual se encontraba conformada por la señora EXIMIREY TORO DE MONTOYA y el señor FABIO GERARDO MONTOYA SÁNCHEZ, circunstancia que para este despacho no se encuentra acreditada por no contar con ninguna prueba que así lo acredite, lo que si se evidencia es que la venta fue antes del deceso de la mentada señora, es decir, que para esa época ni siquiera se sospechaba su deceso, razón por la cual no puede afirmarse de manera objetiva que existió la intención de defraudar a la sociedad conyugal cuando en vida la misma conforme a los interrogatorios de las partes tuvo conocimiento de la existencia de dichas ventas”, d) “el demandante se encargó de realizar apreciaciones subjetivas sobre la carencia de los recursos sin que se allegaran prueba que así se acreditara”, e)“no todas las veces que familiares hacen negocios se infiere que existan actos tendientes a defraudar en este caso su expectativa sucesoral, tampoco es determinante para demostrar la simulación el indicio respecto a la falta de necesidad para enajenar, pues como lo afirma el recurrente el señor FABIO GERARDO MONTOYA SÁNCHEZ tiene dinero suficiente para solventar sus necesidades básicas, la de su hogar y estilo de vida.” y f)“al interior del proceso no se allegó ni se decretó ningún prueba que acreditara su monto, sin embargo, la parte demandada FABIO ALEXIS MONTOYA TORO con la contestación trajo un dictamen pericial en el que pese a que se evidencia que el precio pactado en la compraventa ($380.000.000) es notablemente inferior al valor comercial, lo cierto es que este dato por sí solo no es suficiente para que la pretensión simulatoria cobre éxito, puesto como se indicó, los indicios que llevan el convencimiento del concierto deben ser graves, concordantes y convergentes, conforme lo establece el artículo 242 del Código General del Proceso”, entonces, oteado el desenlace, la operadora concluyó que no existen pruebas que la lleven al convencimiento de una intención oculta por parte de los contratantes, sin embargo no se observa análisis sobre los requisitos probatorios específicos de la pretensión de la demanda, esto es, la declaración de inexistencia de los negocios jurídicos por simulación absoluta.
Del anterior recuento se puede colegir, que con independencia del razonamiento jurídico que pueda efectuar este Juez plural sobre el asunto fustigado, lo cierto es que la decisión debatida no fue debidamente fundamentada por la funcionaria judicial cuestionada, en la medida en que en la parte considerativa de la precitada providencia, aunque expuso brevemente el sustento normativo o jurisprudencial aplicable, sus deducciones no guardaron congruencia con el soporte legal aducido, a más que no desarrolló la tesis de defensa propuesta por el recurrente, vale decir, que el término de prescripción iniciaba con el fallecimiento de su progenitora por surgir en ese instante su interés para demandar la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre su padre y su hermano, que a su criterio afectaron el haber de la sociedad conyugal, por lo que actualmente intenta integrar la masa sucesoral, circunstancia que se configura en un deber u obligación del administrador de justicia y que resulta siendo la finalidad misma de convocar al juez de segunda instancia, de manera que la sentencia rebatida no goza de un exhaustivo análisis de la totalidad del material probatorio, ni de una argumentación que permita divisar el proceso cognitivo desarrollado por la servidora accionada para concluir que era procedente declarar probada la prescripción extintiva alegada por el extremo pasivo; nótese que la Juzgadora se limitó a insistir en que la señora EXIMIREY TORO MONTOYA (q.e.p.d) en vida, pudo ejercer acciones tendientes a obtener la declaración de nulidad por simulación y no lo hizo; además que, por el demandante haber conocido sobre la existencia de los contratos cuestionados desde su celebración, el término de prescripción de la acción inició a partir de aquella época; sin embargo, no exteriorizó qué parte del ordenamiento jurídico atendió para arribar a aquella conclusión, no expresó qué medios probatorios estaba apreciando, o la ponderación aplicada, ni reveló los motivos que la condujeron a la decisión adoptada, luego entonces, excluyó datos de alto relieve para la decisión, como la diferencia entre obrar iure hereditario o iure propio, consecuencias procesales y diferencias de la pretensión declarativa de simulación absoluta, simulación relativa frente a la de recisión por lesión enorme, apreciación probatoria de indicios y contraindicios de simulación, entre otros, y así, tomó un rumbo totalmente al margen del que correspondía; dicho en otras palabras, la premisa en la que se fincó la decisión judicial censurada quedó carente del debido sustento, incurriéndose en defectos sustantivo y fáctico, circunstancia que en definitiva hirió el debido proceso del accionante».
Así las cosas, dispuso »DECLARAR la ineficacia de la sentencia de segundo grado, proferida el día 25 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), dentro del proceso declarativo Radicado con el No. 503134089003 2018 00177 00», y en consecuencia, »ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), que dentro del término de diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente, rehaga la actuación antes señalada, esto es, vuelva a proveer sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo No. 5031340890032018 0017700, consultando para ello los reparos concretos formulados en contra del fallo de primer grado y la sustentación, las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia , y exteriorizando claramente la motivación de la decisión que se adopte conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia, desde luego, respetando los principios de autonomía e independencia en su legítima concepción».
Para lo anterior, se dispuso «ORDENAR al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (META), que dentro del término de un (1) día contado a partir de su notificación, remita el expediente contentivo del proceso declarativo No. 5031340890032018 0017700, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), y una vez el proceso regrese a su Despacho, adopte las medidas procesales a que hubiere lugar, propias de su competencia».
LA IMPUGNACIÓN
La propusieron los apoderados de Fabio Alexis Montoya Toro y Fabio Gerardo Montoya Sánchez, luego de esgrimir similares argumentos a los expuestos en los escritos de contestación que presentaron.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (STC12251-2021).
2. Circunscrita la Corte a las mociones en las que se cimentó la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de confirmarse, por los motivos que a continuación se exponen:
2.1. En primer lugar, contrario a lo esbozado por los impugnantes, no es cierto que la solicitud de amparo incumpla con el presupuesto de la subsidiariedad por no haberse propuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado confutada, pues a la luz de lo normado en el canon 338 del Código General del Proceso, el mismo no era viable, en tanto que el valor actual de la resolución desfavorable no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Ahora bien, ya en punto de establecer si la determinación emitida el 25 de noviembre de 2021, por la Juez Civil del Circuito de Acacías padece o no de los yerros denunciados por Egon Leandro Montoya Toro, se advierte del examen de las pruebas adosadas al expediente, así como de los argumentos expuestos en ella para confirmar el fallo desestimatorio de primer grado (mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de simulación frente a la compraventa instrumentalizada en la escritura pública N° 1898 del 3 de noviembre de 2005, y se negaron las pretensiones de simulación absoluta respecto del negocio del que trata la escritura pública No. 063 del 28 de enero de 2014), dentro del proceso de simulación instaurado por aquél contra Fabio Gerardo Montoya Sánchez, Fabio Alexis Montoya Toro y la Junta de Vivienda Comunitaria La Macarena, se advierte que, en efecto, dicha autoridad transgredió el derecho al debido proceso del demandante al no estudiar de fondo la controversia, evadiendo la obligación de motivar su decisión -independientemente que la conclusión a la que se arribó sea o no la correcta-, esto es, estudiando cada uno de los puntos expuestos por aquél en la apelación, relativos al hito desde el cual debe contabilizarse el término para establecer si la acción de simulación, está o no prescrita, además de la existencia de las pruebas que dan cuenta de las verdaderas intenciones de los contratantes, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional, tal y como lo concluyó el a quo constitucional.
2.3. Y es que, en efecto, si bien el recurrente planteó como fundamento de la alzada, en ultimas, que el fallo de primer grado, no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales que manan de esta Sala de Casación Civil, en lo que refiere al momento desde el cuál debe contabilizarse el término prescriptivo prenombrado, además de estar supuestamente demostrado el interés de los demandados para defraudar a la sociedad conyugal existente entre sus padres, así como la familiaridad entre comprador y vendedor, el precio irrisorio de las ventas, y la falta de justificación del destino del dinero entregado al vendedor por concepto de precio, nada de ello se analizó en profundidad.
Lo anterior, si en cuenta se tiene, que frente al primero de los negocios atacados, se limitó a considerar, que «es preciso remitirnos al artículo 2536 del Código Civil que hace referencia a la prescripción de las acciones ordinarias donde establece un término de 10 años, que es el tiempo que el interesado tiene para interponer la demanda, sin embargo, cabe advertir que dicho lapso no se cuenta desde la fecha en que se materializa el contrato simulado, sino desde la fecha en que nace el interés jurídico para el demandante, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 21801 del 15 de diciembre de 2017 Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, indicó que: ‘…para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Solo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo al inciso 2 del artículo 2535 del D.C’».
Frente al segundo, que «al revisar el expediente se tiene que no obra prueba directa que acredite puntualmente la intención de las partes en el contrato de no vender sino de dar en donación el inmueble, pues con el libelo solamente se allegaron el registro civil de nacimiento del demandante, registros civiles de matrimonio entre FABIO GERARDO MONTOYA SACHEZ y EXIMIREY TORO DE MONTOYA, de FABIO ALEXIS MONTOYA TORO e INGRID PAOLA PEREZ VARGAS, el registro de defunción de la señora EXIMIREY TORO DE MONTOYA y copia de la escritura contentiva del negocio atacado, documentos que por sí solos no acreditan tal fin; de igual manera, los testimonios recibidos no dan certeza de ello. En efecto, la deponente INGRID PAOLA PEREZ VARGAS, quien cuenta con una sociedad conyugal vigente con el señor FABIO ALEXIS MONTOYA TORO manifestó que para el año 2013 su suegro tenía un viaje programado y que le manifestó que quería vender y que ellos le manifestaron que estaban interesados en comprar por lo que para el mes de febrero de 2013, se realizó el documentos de promesa de venta, que se hizo por la suma de $380.000.000, predio que correspondía a una área superficiaria de 7 Hectáreas y 5000mts, que se pactó la forma de pago y que en el momento de la elaboración del documento se hizo entrega de la suma de $50.000.000 y una letra de cambio, que el negocio se llevó a cabo con aporte económico de los dos, que se le hicieron abonos. Que para el 2018 se canceló la totalidad de dineros y que la letra se rompió. En cuanto al otro deponente ADOLFO EMILIO PEREZ, no sabe de la venta celebrada en el 2014.
Ahora bien, en aras de demostrar que el negocio en comento entrañaba engaño o actos fingidos, se acudirá a los indicios a los que la jurisprudencia ha hecho relación, así:
La parte actora manifiesta que existía una clara intención de defraudar a la sociedad conyugal la cual se encontraba conformada por la señora EXIMIREY TORO DE MONTOYA y el señor FABIO GERARDO MONTOYA SANCHEZ, circunstancia que para este despacho no se encuentra acreditada por no contar con ninguna prueba que así lo acredite, lo que si se evidencia es que la venta fue antes del deceso de la mentada señora, es decir, que para esa época ni siquiera se sospechaba su deceso, razón por la cual no puede afirmarse de manera objetiva que existió la intención de defraudar a la sociedad conyugal cuando en vida la misma conforme a los interrogatorios de las partes tuvo conocimiento de la existencia de dichas venta.
En cuanto a que el señor FABIO ALEXIS MONTOYA TORO no contaba con la capacidad económica para el pago de la venta, se tiene que al plenario se allegó copia de una promesa de compraventa de fecha del 5 de febrero de 2013, en la que aparece como promitente vendedor el señor FABIO GERARDO MONTOYA SANCHEZ y como promitente comprador el señor FABIO ALEXIS MONTOYA TORO, la cual tenía por objeto la venta del predio rural de una extensión superficiaria de 7 hectáreas y 5000 metros que hace parte de un predio de mayor extensión que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N°236- 1893, en el que se acordó la suma de $380.000.000 millones los cuales serían cancelados mediante abonos o avances en efectivo de acuerdo con los ingresos del comprador, monto que sería respaldado mediante una letra de cambio.
Cabe indicar que el demandado FABIO ALEXIS MONTOYA TORO manifestó que los dineros que le fueron cancelados con ocasión a dicho negocio provenían de él y de su esposa quien para la fecha de la negociación era comerciante, hecho que se corrobora con la declaración de la señora INGRID PAOLA PEREZ VARGAS y con los movimientos bancarios de ésta, sin embargo, el demandante se encargó de realizar apreciaciones subjetivas sobre la carencia de los recursos sin que se allegaran prueba que así se acreditara.
En cuanto a que debe tenerse en cuenta el parentesco como una situación determinante en la simulación, se tiene que ello no es suficiente para demostrar que existe un acto o negocio ficto o simulado ya que el mismo debe analizase de manera conjunta con los presupuestos de esta acción, los que como se ha indicado se echan de menos, además no todas las veces que familiares hacen negocios se infiere que existan actos tendientes a defraudar en este caso su expectativa sucesoral, tampoco es determinante para demostrar la simulación el indicio respecto a la falta de necesidad para enajenar, pues como lo afirma el recurrente el señor FABIO GERARDO MONTOYA SANCHEZ tiene dinero suficiente para solventar sus necesidades básicas, la de su hogar y estilo de vida. En lo que corresponde al valor del inmueble que se encuentra pactado en el contrato de compraventa que contiene la escritura N° 0063 del 28 de enero de 2014, se tiene que al interior del proceso no se allegó ni se decretó ningún prueba que acreditara su monto, sin embargo, la parte demandada FABIO ALEXIS MONTOYA TORO con la contestación trajo un dictamen pericial en el que pese a que se evidencia que el precio pactado en la compraventa ($380.000.000) es notablemente inferior al valor comercial, lo cierto es que este dato por sí solo no es suficiente para que la pretensión simulatoria cobre éxito, puesto como se indicó, los indicios que llevan el convencimiento del concierto deben ser graves, concordantes y convergentes, conforme lo establece el artículo 242 del Código General del Proceso.
3. Debe entonces el ad quem establecer, como punto de partida, si el accionante actúa -iure proprio- o -iure hereditario- y, con ello, dilucidar si el término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento en que nace el interés o desde a celebración del respectivo acto o contrato, para poder concluir, finalmente, si es que el fenómeno extintivo de la prescripción operó, estudio que debe concatenarse con los recientes pronunciamientos efectuados por esta Corporación sobre la especifica y puntual temática (verbigracia SC1589-2020) y atendiendo cada una de las pruebas aportadas y recaudadas, así como lo pretensionado en el libelo introductorio, en contraposición de los hechos allí enlistados; debe también establecerse si lo que realmente se busca es la simulación absoluta o la simulación relativa, para que, a paso seguido, pueda fijar la forma en que deben valorarse los medios de convicción recaudados.
4. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC7493-2021).
5. Corolario, analizadas las motivaciones criticadas, aún con el límite de la acción de tutela, se concluye que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del gestor, pues, en últimas, el Despacho cognoscente de segundo grado no efectuó un análisis ponderado de todos los puntos que debía examinar para desatar en debida forma la alzada, por lo que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC952-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS