STC3850 2022

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STC3850-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3850-2022  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2022-00042-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de  marzo de 2022, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Egon  Leandro Montoya Toro contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Acacías,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta,  así como las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia pronunciada en segunda instancia, en el marco del  juicio denominado «simulación  absoluta»  de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  Nos. 1898 de 3 de noviembre de 2005 y 0063 del 28 de enero de 2014,  ambas de la Notaría Única del Circuito de Granada,  Meta, que adelantó en contra de Fabio Gerardo Montoya Sánchez,  Fabio Alexis Montoya Toro y la Junta de Vivienda Comunitaria La  Macarena.  

Por  lo anterior, solicitó de manera concreta que se «revo[que]  la sentencia de 25 de noviembre de 2021»  y, por contera, se ordene al ad  quem «dar  trámite a la segunda instancia conforme lo disponen los  artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en  todo caso, estudiando a fondo los reparos concretos formulados por el  apelante».  

2.        En  apoyo de su crítica y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, adujo en lo esencial, que una vez agotadas las  respectivas etapas, el mentado juicio fue zanjado por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, en sentencia del 21 de  mayo de 2021, a través de la cual se desestimaron las  pretensiones instadas tras hallarse probada la excepción de  mérito denominada «prescripción  de la acción de simulación»  en lo que respecta a uno de los pactos demandados, e incumplidos los  presupuestos de la acción, en lo que refiere al otro.  

Comenta  que inconforme con aquella determinación la apeló, con  fundamento en dos reparos concretos, a saber: que frente a la  excepción de prescripción, se desconocieron los  precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia,  relacionados, además, con el momento en el que surge el  interés jurídico del «heredero»  para demandar la simulación de un acto celebrado por el  causante; y, que se demostró que lo que realmente motivó  la celebración de los contratos acusados, no fue otra cosa que  «favorecer»  al señor Fabio Alexis, en desmedro de la sociedad conyugal  surgida entre sus ascendientes.  

Alega  que pese a lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías,  Meta, confirmó en su integridad la decisión  cuestionada, desconociendo «los  fines de la apelación»,  así como los «límites  de su competencia»,  circunstancias que ameritan, a su juicio, la  intervención del juez de tutela en aras de restablecer las  garantías fundamentales que le fueron quebrantadas con lo  resuelto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, además de hacer  un breve resumen de las actuaciones acaecidas en desarrollo del  pleito que viene de comentarse, solicitó su desvinculación,  luego de exponer al efecto, que la acción tuitiva se enfilo  únicamente contra el juez de segundo grado.  

b.        Por  su parte, los apoderados judiciales de los demandados dentro de la  contienda declarativa objeto de análisis, coincidieron en  pedir la desestimación de la salvaguarda inquirida, porque en  su sentir, además de incumplirse con el presupuesto de la  subsidiariedad, ante la falta de proposición del recurso  extraordinario de casación, el cual, según afirman,  resultaba procedente, tampoco se verifican los requisitos que la  jurisprudencia constitucional ha enlistados para que por vía  de tutela pueda atacarse una decisión judicial, máxime  cuando lo que busca el accionante, es reabrir un debate que ya  culminó.  

c.        Finalmente,  la Juez Civil del Circuito de Granada Meta, indicó que la  actuación desplegada por esa sede «se  limitó a resolver el recurso de apelación presentado  por el accionante, oportunidad en que dispuso ratificar lo decidido  en primer grado»  y, que la  «justificación  contenida en la providencia debatida no puede tildarse de arbitraria  o vulneradora de derechos fundamentales porque fue proferida de  acuerdo a la realidad procesal que se evidenció en el  expediente analizado; diferente es que el accionante se encuentre  inconforme con lo resuelto en forma adversa a sus pretensiones,  buscando la forma de acudir a esta acción de tutela como si se  tratara una instancia más o remplazar las decisiones emanadas  al interior del proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, luego  de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la  particular temática, emanados de esta Corporación,  concedió el amparo suplicado, tras considerar que el ad  quem,  en efecto «incurrió  en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia  el 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso Radicado No.  503134089003 2018 00177 00, pues ciertamente la decisión  debatida no profundizó en el análisis de los reparos  formulados, especialmente en lo que atañe a la indebida  contabilización del término de prescripción  extintiva y al momento en que surgió el interés  jurídico del accionante para demandar la simulación de  los contratos de compraventa celebrados entre FABIO GERARDO MONTOYA  SÁNCHEZ (vendedor), FABIO ALEXIS MONTOYA TORO y la JUNTA DE  VIVIENDA COMUNITARIA LA MACARENA (compradores), de modo que el citado  fallo no fue adecuadamente fundamentado por la funcionaria judicial  cuestionada, toda vez que en la parte considerativa el Juzgado se  limitó a la trascripción de algunos apartes normativos  y jurisprudenciales, a hacer un resumen de la tesis del recurrente y  a la enunciación de los medios probatorios recaudados en  primera instancia, para concluir, sin mayor planteamiento  argumentativo, que respecto de la escritura pública No. 1898  del 3 de noviembre de 2005 “el aquí demandante confiesa  que tenía conocimiento de la venta celebrada mediante  escritura pública N°1898 del noviembre 3 de 2005, y que su  señora madre EXIMIREY TORO MONTOYA (Q.E.P.D), no adelantó  ningún trámite judicial que declarara simulado el  mentado negocio jurídico, por lo que no puede ahora el  demandante pretender que este término se tenga en cuenta a  partir del fallecimiento de su progenitora máxime cuando la  misma contó con el mismo para hacer exigible su derecho,  inclusive a la fecha de su fallecimiento había transcurrido  más de 10 años y a la presentación de esta  demanda habían pasado más de 12 años”, y  pese a que aclaró que “[S]obre este tema es preciso  remitirnos al artículo 2536 del Código Civil que hace  referencia a la prescripción de las acciones ordinarias donde  establece un término de 10 años, que es el tiempo que  el interesado tiene para interponer la demanda, sin embargo, cabe  advertir que dicho lapso no se cuenta desde la fecha en que se  materializa el contrato simulado, sino desde la fecha en que nace el  interés jurídico para el demandante, al respecto la  Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 21801 del 15 de  diciembre de 2017 Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, indicó  que: «…para el ejercicio de la acción de simulación  es requisito indispensable la existencia de un interés  jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés  lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él  no exista, la acción no es viable.  

De  consiguiente, el término de la prescripción extintiva  debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés  jurídico del actor. Solo entonces se hacen exigibles las  obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo al inciso  2 del artículo 2535 del D.C.».”,(resalta la Sala),  concluyó lo contrario al breve fundamento normativo citado,  sin tener en cuenta que el alegato del recurrente es precisamente que  la jurisprudencia nacional ha decantado que en asuntos como el que se  debate al interior del trámite judicial fustigado, el momento  en el que surge el interés jurídico del heredero para  demandar, es a partir del fallecimiento de la causante, aspecto  específico que tenía que entrar a establecer la  Administradora de Justicia accionada para poder resolver la alzada,  pues de ello dependía la procedencia del análisis o no  del segundo reparo, esto es, de repasar el debate probatorio para  definir si se logró demostrar la simulación absoluta  invocada, en tanto que, dependiendo de la prosperidad de la excepción  de prescripción o no, resultaría aplicable el inciso  tercero del artículo 282 del Código General del  Proceso. ».  

5.-  En cuanto al análisis de la situación que rodeó  la suscripción de la escritura pública No. 063 del 28  de enero de 2014, la titular del Juzgado accionado sintetizó  la negativa en las siguientes conclusiones: a) “no obra prueba  directa que acredite puntualmente la intención de las partes  en el contrato de no vender sino de dar en donación el  inmueble”, (refiriéndose a los documentales allegados),  b)“los testimonios recibidos no dan certeza de ello”(de  la intención de las partes), c)“La parte actora  manifiesta que existía una clara intención de defraudar  a la sociedad conyugal la cual se encontraba conformada por la señora  EXIMIREY TORO DE MONTOYA y el señor FABIO GERARDO MONTOYA  SÁNCHEZ, circunstancia que para este despacho no se encuentra  acreditada por no contar con ninguna prueba que así lo  acredite, lo que si se evidencia es que la venta fue antes del deceso  de la mentada señora, es decir, que para esa época ni  siquiera se sospechaba su deceso, razón por la cual no puede  afirmarse de manera objetiva que existió la intención  de defraudar a la sociedad conyugal cuando en vida la misma conforme  a los interrogatorios de las partes tuvo conocimiento de la  existencia de dichas ventas”, d) “el demandante se  encargó de realizar apreciaciones subjetivas sobre la carencia  de los recursos sin que se allegaran prueba que así se  acreditara”, e)“no todas las veces que familiares hacen  negocios se infiere que existan actos tendientes a defraudar en este  caso su expectativa sucesoral, tampoco es determinante para demostrar  la simulación el indicio respecto a la falta de necesidad para  enajenar, pues como lo afirma el recurrente el señor FABIO  GERARDO MONTOYA SÁNCHEZ tiene dinero suficiente para solventar  sus necesidades básicas, la de su hogar y estilo de vida.”  y f)“al interior del proceso no se allegó ni se decretó  ningún prueba que acreditara su monto, sin embargo, la parte  demandada FABIO ALEXIS MONTOYA TORO con la contestación trajo  un dictamen pericial en el que pese a que se evidencia que el precio  pactado en la compraventa ($380.000.000) es notablemente inferior al  valor comercial, lo cierto es que este dato por sí solo no es  suficiente para que la pretensión simulatoria cobre éxito,  puesto como se indicó, los indicios que llevan el  convencimiento del concierto deben ser graves, concordantes y  convergentes, conforme lo establece el artículo 242 del Código  General del Proceso”, entonces, oteado el desenlace, la  operadora concluyó que no existen pruebas que la lleven al  convencimiento de una intención oculta por parte de los  contratantes, sin embargo no se observa análisis sobre los  requisitos probatorios específicos de la pretensión de  la demanda, esto es, la declaración de inexistencia de los  negocios jurídicos por simulación absoluta.  

Del  anterior recuento se puede colegir, que con independencia del  razonamiento jurídico que pueda efectuar este Juez plural  sobre el asunto fustigado, lo cierto es que la decisión  debatida no fue debidamente fundamentada por la funcionaria judicial  cuestionada, en la medida en que en la parte considerativa de la  precitada providencia, aunque expuso brevemente el sustento normativo  o jurisprudencial aplicable, sus deducciones no guardaron congruencia  con el soporte legal aducido, a más que no desarrolló  la tesis de defensa propuesta por el recurrente, vale decir, que el  término de prescripción iniciaba con el fallecimiento  de su progenitora por surgir en ese instante su interés para  demandar la simulación de los contratos de compraventa  celebrados entre su padre y su hermano, que a su criterio afectaron  el haber de la sociedad conyugal, por lo que actualmente intenta  integrar la masa sucesoral, circunstancia que se configura en un  deber u obligación del administrador de justicia y que resulta  siendo la finalidad misma de convocar al juez de segunda instancia,  de manera que la sentencia rebatida no goza de un exhaustivo análisis  de la totalidad del material probatorio, ni de una argumentación  que permita divisar el proceso cognitivo desarrollado por la  servidora accionada para concluir que era procedente declarar probada  la prescripción extintiva alegada por el extremo pasivo;  nótese que la Juzgadora se limitó a insistir en que la  señora EXIMIREY TORO MONTOYA (q.e.p.d) en vida, pudo ejercer  acciones tendientes a obtener la declaración de nulidad por  simulación y no lo hizo; además que, por el demandante  haber conocido sobre la existencia de los contratos cuestionados  desde su celebración, el término de prescripción  de la acción inició a partir de aquella época;  sin embargo, no exteriorizó qué parte del ordenamiento  jurídico atendió para arribar a aquella conclusión,  no expresó qué medios probatorios estaba apreciando, o  la ponderación aplicada, ni reveló los motivos que la  condujeron a la decisión adoptada, luego entonces, excluyó  datos de alto relieve para la decisión, como la diferencia  entre obrar iure hereditario o iure propio, consecuencias procesales  y diferencias de la pretensión declarativa de simulación  absoluta, simulación relativa frente a la de recisión  por lesión enorme, apreciación probatoria de indicios y  contraindicios de simulación, entre otros, y así, tomó  un rumbo totalmente al margen del que correspondía; dicho en  otras palabras, la premisa en la que se fincó la decisión  judicial censurada quedó carente del debido sustento,  incurriéndose en defectos sustantivo y fáctico,  circunstancia que en definitiva hirió el debido proceso del  accionante».  

Así  las cosas, dispuso »DECLARAR  la ineficacia de la sentencia de segundo grado, proferida el día  25 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA  (META), dentro del proceso declarativo Radicado con el No.  503134089003 2018 00177 00»,  y en consecuencia, »ORDENAR  al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), que dentro del  término de diez (10) días, contados a partir del recibo  del expediente, rehaga la actuación antes señalada,  esto es, vuelva a proveer sentencia de segunda instancia dentro del  proceso declarativo No. 5031340890032018 0017700, consultando para  ello los reparos concretos formulados en contra del fallo de primer  grado y la sustentación, las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan la materia , y exteriorizando  claramente la motivación de la decisión que se adopte  conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con lo  plasmado en la parte motiva de esta providencia, desde luego,  respetando los principios de autonomía e independencia en su  legítima concepción».  

Para  lo anterior, se dispuso  «ORDENAR al  JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (META), que dentro del  término de un (1) día contado a partir de su  notificación, remita el expediente contentivo del proceso  declarativo No. 5031340890032018 0017700, al JUZGADO CIVIL DEL  CIRCUITO DE GRANADA (META), y una vez el proceso regrese a su  Despacho, adopte las medidas procesales a que hubiere lugar, propias  de su competencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los apoderados de Fabio Alexis Montoya Toro y Fabio  Gerardo Montoya Sánchez,  luego de esgrimir similares argumentos a los expuestos en los  escritos de contestación que presentaron.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (STC12251-2021).  

2.        Circunscrita  la Corte a las mociones en las que se cimentó la impugnación,  de entrada se advierte que  la sentencia confutada habrá de confirmarse, por los motivos  que a continuación se exponen:  

2.1.        En  primer lugar, contrario a lo esbozado por los impugnantes, no es  cierto que la solicitud de amparo incumpla con el presupuesto de la  subsidiariedad por no haberse propuesto el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segundo grado confutada, pues  a la luz de lo normado en el canon 338 del Código General del  Proceso, el mismo no era viable, en tanto que el valor actual de la  resolución desfavorable no supera los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.2.        Ahora  bien, ya en punto de establecer si la determinación emitida  el  25 de noviembre de 2021, por la  Juez  Civil del Circuito de Acacías  padece o no de los yerros denunciados por Egon  Leandro Montoya Toro,  se advierte del  examen de las pruebas adosadas al expediente, así como de los  argumentos expuestos en ella  para confirmar el fallo desestimatorio de primer grado (mediante  el cual se declaró probada la excepción de prescripción  de la acción de simulación frente a la compraventa  instrumentalizada en la  escritura pública N° 1898 del 3 de noviembre de 2005,  y se negaron las  pretensiones de simulación absoluta respecto del negocio del  que trata la escritura pública No. 063  del 28 de enero de 2014),  dentro  del proceso de simulación instaurado por aquél contra  Fabio Gerardo Montoya Sánchez, Fabio Alexis Montoya Toro y la  Junta de Vivienda Comunitaria La Macarena, se advierte que, en  efecto, dicha autoridad transgredió el derecho al debido  proceso del demandante al no estudiar de fondo la controversia,  evadiendo la obligación de motivar  su decisión -independientemente que la conclusión a la  que se arribó sea o no la correcta-, esto es, estudiando cada  uno de los puntos expuestos por aquél en la apelación,  relativos al hito desde el cual debe contabilizarse el término  para establecer si la acción de simulación, está  o no prescrita, además de la existencia de las pruebas que dan  cuenta de las verdaderas intenciones de los contratantes, desafuero  que amerita la injerencia del juzgador constitucional, tal y como lo  concluyó el a  quo constitucional.  

2.3.        Y  es que, en efecto, si bien el recurrente planteó como  fundamento de la alzada, en ultimas, que el fallo de primer grado, no  se acompasa con los precedentes jurisprudenciales que manan de esta  Sala de Casación Civil, en lo que refiere al momento desde el  cuál debe contabilizarse el término prescriptivo  prenombrado, además de estar supuestamente demostrado el  interés de los demandados para defraudar a la sociedad  conyugal existente entre sus padres, así como la familiaridad  entre comprador y vendedor, el precio irrisorio de las ventas, y la  falta de justificación del destino del dinero entregado al  vendedor por concepto de precio,  nada de ello se analizó en profundidad.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene, que frente al primero de los  negocios atacados, se limitó a considerar, que «es  preciso remitirnos al artículo 2536 del Código Civil  que hace referencia a la prescripción de las acciones  ordinarias donde establece un término de 10 años, que  es el tiempo que el interesado tiene para interponer la demanda, sin  embargo, cabe advertir que dicho lapso no se cuenta desde la fecha en  que se materializa el contrato simulado, sino desde la fecha en que  nace el interés jurídico para el demandante, al  respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 21801  del 15 de diciembre de 2017 Magistrada ponente Margarita Cabello  Blanco, indicó que: ‘…para el ejercicio de la  acción de simulación es requisito indispensable la  existencia de un interés jurídico en el actor. Es la  aparición de tal interés lo que determina la acción  de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es  viable. De consiguiente, el término de la prescripción  extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el  interés jurídico del actor. Solo entonces se hacen  exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de  acuerdo al inciso 2 del artículo 2535 del D.C’».  

Frente  al segundo, que  «al  revisar el expediente se tiene que no obra prueba directa que  acredite puntualmente la intención de las partes en el  contrato de no vender sino de dar en donación el inmueble,  pues con el libelo solamente se allegaron el registro civil de  nacimiento del demandante, registros civiles de matrimonio entre  FABIO GERARDO MONTOYA SACHEZ y EXIMIREY TORO DE MONTOYA, de FABIO  ALEXIS MONTOYA TORO e INGRID PAOLA PEREZ VARGAS, el registro de  defunción de la señora EXIMIREY TORO DE MONTOYA y copia  de la escritura contentiva del negocio atacado, documentos que por sí  solos no acreditan tal fin; de igual manera, los testimonios  recibidos no dan certeza de ello. En efecto, la deponente INGRID  PAOLA PEREZ VARGAS, quien cuenta con una sociedad conyugal vigente  con el señor FABIO ALEXIS MONTOYA TORO manifestó que  para el año 2013 su suegro tenía un viaje programado y  que le manifestó que quería vender y que ellos le  manifestaron que estaban interesados en comprar por lo que para el  mes de febrero de 2013, se realizó el documentos de promesa de  venta, que se hizo por la suma de $380.000.000, predio que  correspondía a una área superficiaria de 7 Hectáreas  y 5000mts, que se pactó la forma de pago y que en el momento  de la elaboración del documento se hizo entrega de la suma de  $50.000.000 y una letra de cambio, que el negocio se llevó a  cabo con aporte económico de los dos, que se le hicieron  abonos. Que para el 2018 se canceló la totalidad de dineros y  que la letra se rompió. En cuanto al otro deponente ADOLFO  EMILIO PEREZ, no sabe de la venta celebrada en el 2014.  

Ahora  bien, en aras de demostrar que el negocio en comento entrañaba  engaño o actos fingidos, se acudirá a los indicios a  los que la jurisprudencia ha hecho relación, así:  

La  parte actora manifiesta que existía una clara intención  de defraudar a la sociedad conyugal la cual se encontraba conformada  por la señora EXIMIREY TORO DE MONTOYA y el señor FABIO  GERARDO MONTOYA SANCHEZ, circunstancia que para este despacho no se  encuentra acreditada por no contar con ninguna prueba que así  lo acredite, lo que si se evidencia es que la venta fue antes del  deceso de la mentada señora, es decir, que para esa época  ni siquiera se sospechaba su deceso, razón por la cual no  puede afirmarse de manera objetiva que existió la intención  de defraudar a la sociedad conyugal cuando en vida la misma conforme  a los interrogatorios de las partes tuvo conocimiento de la  existencia de dichas venta.  

En  cuanto a que el señor FABIO ALEXIS MONTOYA TORO no contaba con  la capacidad económica para el pago de la venta, se tiene que  al plenario se allegó copia de una promesa de compraventa de  fecha del 5 de febrero de 2013, en la que aparece como promitente  vendedor el señor FABIO GERARDO MONTOYA SANCHEZ y como  promitente comprador el señor FABIO ALEXIS MONTOYA TORO, la  cual tenía por objeto la venta del predio rural de una  extensión superficiaria de 7 hectáreas y 5000 metros  que hace parte de un predio de mayor extensión que se  distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N°236-  1893, en el que se acordó la suma de $380.000.000 millones los  cuales serían cancelados mediante abonos o avances en efectivo  de acuerdo con los ingresos del comprador, monto que sería  respaldado mediante una letra de cambio.  

Cabe  indicar que el demandado FABIO ALEXIS MONTOYA TORO manifestó  que los dineros que le fueron cancelados con ocasión a dicho  negocio provenían de él y de su esposa quien para la  fecha de la negociación era comerciante, hecho que se  corrobora con la declaración de la señora INGRID PAOLA  PEREZ VARGAS y con los movimientos bancarios de ésta, sin  embargo, el demandante se encargó de realizar apreciaciones  subjetivas sobre la carencia de los recursos sin que se allegaran  prueba que así se acreditara.  

En  cuanto a que debe tenerse en cuenta el parentesco como una situación  determinante en la simulación, se tiene que ello no es  suficiente para demostrar que existe un acto o negocio ficto o  simulado ya que el mismo debe analizase de manera conjunta con los  presupuestos de esta acción, los que como se ha indicado se  echan de menos, además no todas las veces que familiares hacen  negocios se infiere que existan actos tendientes a defraudar en este  caso su expectativa sucesoral, tampoco es determinante para demostrar  la simulación el indicio respecto a la falta de necesidad para  enajenar, pues como lo afirma el recurrente el señor FABIO  GERARDO MONTOYA SANCHEZ tiene dinero suficiente para solventar sus  necesidades básicas, la de su hogar y estilo de vida. En lo  que corresponde al valor del inmueble que se encuentra pactado en el  contrato de compraventa que contiene la escritura N° 0063 del 28  de enero de 2014, se tiene que al interior del proceso no se allegó  ni se decretó ningún prueba que acreditara su monto,  sin embargo, la parte demandada FABIO ALEXIS MONTOYA TORO con la  contestación trajo un dictamen pericial en el que pese a que  se evidencia que el precio pactado en la compraventa ($380.000.000)  es notablemente inferior al valor comercial, lo cierto es que este  dato por sí solo no es suficiente para que la pretensión  simulatoria cobre éxito, puesto como se indicó, los  indicios que llevan el convencimiento del concierto deben ser graves,  concordantes y convergentes, conforme lo establece el artículo  242 del Código General del Proceso.  

3.        Debe  entonces el ad  quem  establecer, como punto de partida, si el accionante actúa  -iure  proprio-  o -iure  hereditario-  y, con ello, dilucidar si el término prescriptivo debe  contabilizarse desde el momento en que nace el interés o desde  a celebración del respectivo acto o contrato, para poder  concluir, finalmente, si es que el fenómeno extintivo de la  prescripción operó, estudio que debe concatenarse con  los recientes pronunciamientos efectuados por esta Corporación  sobre la especifica y puntual temática (verbigracia  SC1589-2020) y atendiendo cada una de las pruebas aportadas y  recaudadas, así como lo pretensionado en el libelo  introductorio, en contraposición de los hechos allí  enlistados; debe también establecerse si lo que realmente se  busca es la simulación absoluta o la simulación  relativa, para que, a paso seguido, pueda fijar la forma en que deben  valorarse los medios de convicción recaudados.  

4.        En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la  carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los  coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC7493-2021).  

5.        Corolario,  analizadas las  motivaciones criticadas, aún con el límite de la acción  de tutela, se concluye que se vulneró el derecho fundamental  al debido proceso del gestor, pues,  en últimas, el Despacho cognoscente de segundo grado no  efectuó un análisis ponderado de todos los puntos que  debía examinar para desatar en debida forma la alzada,  por lo que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ STC952-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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