STC3837 2022

MARZO

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STC3837-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3837-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00077-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de marzo de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de marzo de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Ruby  Ceballos Gómez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades  accionadas al  omitir el levantamiento de las cautelas que pesa sobre los folios  derivados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  n.º 001-5076789,  ordenadas en el marco del juicio de pertenencia 1997-05065-00.  

2.        Para  la protección de sus prerrogativas pide, concretamente, que se  ordene «a  quien corresponda para que proceda con la cancelación o  levantamiento de la inscripción de la demanda (anotación  # 2) sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias así:  Piso uno local: Matricula inmobiliaria N°01N-5290602 Piso uno  casa: Matricula inmobiliaria N°01N-5290603 Piso dos casa:  Matricula inmobiliaria N°01N-5290604 Piso tres casa: Matricula  inmobiliaria N°01N-5290605 Piso cuatro apto 401: Matrícula  inmobiliaria N°01N-5290606 Piso cuatro apto 402: Matricula  inmobiliaria N°01N-5290607, derivadas de la MI 001-5076789».  

3.        Como  sustento de su reclamo relató, en lo cardinal, que el predio  matriz (001-5076789) fue adquirido vía remate por su señor  padre, Joaquín Emilio Ceballos Cardona (q.e.p.d.), cuya  sentencia aprobatoria la emitió el homólogo Cuarto de  la autoridad aquí convocada, registrada debidamente en su  oportunidad. Explicó que sobre dicha heredad se «realizó  una construcción de varios apartamentos»  y, por lo tanto, se sometió al régimen de propiedad  horizontal, pero no se realizó «el  saneamiento de las inscripciones de las demandas que poseía el  inmueble (…)  y  del cual se derivaron»  las mencionadas matriculas inmobiliarias.  

Aseguró  que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín  pidió el levantamiento de las cautelas que pesan sobre los  predios desenglobados del folio principal, pues fue allí (en  el marco del juicio de pertenencia) donde se ordenó la  inscripción de la demanda vigente; sin embargo, una vez  procedió a enajenar uno de los inmuebles se percató que  «aún  aparecen las demandas, por lo cual inicio (sic)  nuevamente los trámites el 4 de agosto del dos mil veintiuno»  en aras de materializar la cancelación de las medidas  cautelares, pues la sede convocada únicamente «hizo  el levantamiento (…)  del  inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 01N-5290606 y con  las demás se inicia una problemática porque aducen que  es el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Medellín Zona Norte el que debe hacer dicho levantamiento»,  razón por la cual, vía petición, realizó  esa puntual solicitud sin éxito, pues la respuesta del  registrador fue que solo realizaría tal acción en  acatamiento de una orden proveniente de un juez.  

En  su criterio, la posición asumida por las autoridades  cuestionadas le impide el acceso efectivo a la administración  de justicia, razón por la que considera viable la intervención  del juez de tutela en su favor, en aras de restablecer el orden  jurídico que consideró trasgredido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín aclaró,  que fue la señora Eunice Ceballos Gómez quien el 4 y 5  de agosto anterior reclamó el desarchivo del expediente  radicado bajo el consecutivo n.º 1997-05065-00, «indicando  en aquella peticion (sic)  que  pretendía desde el año 2017 el levantamiento de la  medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble  identificado con M.I. 005290606»,  solicitud reiterada el 9 de agosto siguiente.  

Explicó  que por tratarse de un asunto archivado, una vez se acreditó  el pago del arancel correspondiente y aclarada la calidad en la que  actuaba la petente (heredera), verificó que mediante decisión  de 3 de diciembre de 1999 se decretó la perención del  juicio de pertenencia y se ordenó el levantamiento de la  inscripción de la demanda que pesa sobre el predio matriz (el  que a la fecha no había sido objeto de desenglobe), la cual  fue comunicada al registrador de instrumentos públicos a  través de oficio n.º 2077 de la misma data  

Aseguró,  que el 3 de marzo de 2018 insistió en el levantamiento de la  cautela «y  de la misma manera se solicitó se procediera con la  cancelación de la inscripción que figuraba en el  inmueble con matrícula inmobiliaria No 01N- 5290606 por cuanto  el mismo se desprende del de mayor extensión, siendo de  propiedad de la solicitante»,  pero este no fue diligenciado, razón por la cual el 11 de  octubre de 2021 expidió «nuevamente  el oficio de levantamiento de la medida cautelar y se expidió  el oficio No 678 del 14 de octubre de 2021, el cual fue diligenciado  por el juzgado según constancia del 27 de octubre de 2021; y  en el que se hizo la salvedad que la medida se había inscrito  en el folio de Matrícula inmobiliaria que le dio vida a la  identificada con el numero 01N-5290606 (sic)».  

Dijo  que solo al inicio de esta anualidad, la aquí quejosa pidió  el levantamiento de inscripción de los demás folios de  matrícula que se desprendieron del predio de mayor extensión,  pero aún no se cuenta con la respuesta del registrador para  proceder o no en tal sentido. Pidió entonces, declarar la  improcedencia del resguardo comoquiera que la intención última  de la querellante es pretender «una  solución inmediata a un problema que ella no había  puesto en conocimiento de este despacho desde la fecha en que lo  indica, para hacer ver una morosidad judicial inexistente».  

b.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad anotó, en  lo cardinal, que el 30 de septiembre anterior ordenó el  levantamiento de «la  medida de inscripción de la demanda que figura sobre los  predios con MI 01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605,  01N- 5290606 y 01N 5290607, comunicada en su momento mediante oficio  No 106 del 30 de enero 1996 dirigido a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, respecto  de la matrícula 0015076789, de donde se derivan las precitadas  matriculas inmobiliarias; notificándose en tres (3) ocasiones  el oficio 517 del 1 de octubre de 2021»,  sin que a la fecha conozca si se acató o no tal medida.  

c.        La  Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona  Norte, aseveró, en síntesis, que es al juez de la causa  a quien corresponde verificar la procedencia o no de las cautelas  ahora reclamadas por la quejosa. Pidió entonces denegar el  resguardo, al no advertirse acreditado el requisito de la  subsidiariedad.  

d.        Eunice  Ceballos Gómez, dijo adherirse al escrito de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el  amparo deprecado, tras considerar que «lo  aquí pretendido ya fue deprecado ante el JUZGADO SEGUNDO (2°)  CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, por lo que a esta altura no  resulta procedente la orden pretendida por la accionante, pues es  necesario que dicha autoridad judicial se pronuncie dentro de su  órbita y autonomía, ya que el juez de tutela no  sustituye al de conocimiento»  y, por lo tanto, la quejosa debía esperar las resultas del  asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la quejosa, insistiendo en que a la fecha únicamente  se levantó la cautela decretada respecto del «predio  derivado de la matrícula inicial 001-5076789, sin embargo,  respecto de las otras matriculas no se hizo lo mismo sabiendo que si  el proceso en cita terminó por perención el 3 de  diciembre de 1999, lo procedente es que en ese mismo sentido se  proceda con el levantamiento de los otros predios 01N-5290602,  01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605 y 01N-5290607».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la señora  Ruby Ceballos Gómez se circunscribe, en lo medular, a  cuestionar la presunta omisión del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Medellín frente a la solicitud de levantamiento de  la inscripción de la demanda que pesa sobre los predios  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  n.º01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605,  01N-5290606, 01N-5290606 y 01N-5290607, los cuales se abrieron del  folio matriz 01N-5076789 (actualmente cerrado), elevada desde el 4 de  agosto del año pasado, en la medida en que el proceso de  pertenencia en el que se decretó tal cautela terminó  por perención desde 3 de diciembre de 1999, sin que la fecha  se haya decidido sobre el particular.  

3.        Para  dar solución al asunto, y conforme dan cuenta las diligencias  es necesario tener en cuenta los siguientes hechos probados a saber:  

3.2.        Nuevamente,  el 9 de agosto de esa anualidad, la aludida petente, tras argüir  un perjuicio por cuenta de las cautelas (sin referir cuales  puntualmente) pidió información sobre acudir  directamente a la oficina de registro o al juzgado.  

3.3.        El  día 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Medellín, en respuesta a lo anterior, pidió  el pago del arancel para el desarchivo del asunto, y por auto de 30  de agosto de 2021, requirió a la memorialista para que  acreditara el interés que le asiste en su petición,  dado que su fallecido padre no componía ninguno de los  extremos procesales en pertenencia.  

3.4.        Entonces,  el 30 de septiembre de ese año además de demostrar su  condición de heredera del titular inscrito del predio de mayor  extensión e incluso su condición de propietaria de uno  de los inmuebles que se abriere con sustento en el predio matriz,  pidió «en  los términos de artículo 597 numeral 1, 5, 10 y  parágrafo del CGP, proceder con el levantamiento de la medida  inscripción de la demanda sobre la matricula principal  001-5076789, y las derivadas 01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604,  01N-5290605, 01N-5290606 y 01N-5290607; y expidiendo el respectivo  oficio a la Oficina de Registro de Medellín, Zona Norte con  copia a mi correo»  y, para ello, aportó entre otras, copia de los certificados de  tradición de los aludidos inmuebles.  

3.5.        Por  auto 11 de octubre siguiente, la autoridad judicial aseguró  que «el  proceso de la referencia terminó por perención mediante  auto del 03 de diciembre de 1999, en el cual se dispuso levantar la  medida de embargo decretada sobre el bien inmueble con FMI N°  001-5076789, y toda vez, que de dicho folio de matrícula  inmobiliaria se desgajo la matricula inmobiliaria N° 01N-5290606  según se desprende del certificado de tradición y  libertad aportada por la señora EUNICE CEBALLOS GOMEZ (sic),  quien figura como propietaria actual del mismo, y en el cual se  advierte en la anotación N° 002, que aun continua vigente  el embargo decretado a órdenes de este Despacho; se ordenara  conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 806 de  2020, una vez ejecutoriado el presente auto, expedir y comunicar un  nuevo oficio, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín Zona Norte, donde se informe del  levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la  demanda con la que nació a la vida jurídica dicho bien  como consecuencia de aquella cautela»,  decisión comunicada el 27 de octubre de 2021 a la oficina de  registro, mediante oficio n.º678 de 14 de octubre de ese año.  

3.6.        El  9 de noviembre de 2021, la aquí accionante, Ruby Ceballos  Gómez (quien también figura como titular de derechos  reales de uno de los predios derivados del folio de mayor extensión,  esto es, el 5290605), acudió ante la autoridad competente para  reiterar el levantamiento solicitado por su familiar, tras considerar  que «por  auto del pasado 11 de octubre de 2021, se dispuso dicha orden, pero  solo para la matricula inmobiliaria N° 01N-5290606 (calle 94  #68A-13 Apto 401); es de anotar que aún no se ha podido hacer  el pago correspondiente a este levantamiento debido al paro realizado  por las Oficinas de Registro a nivel Nacional».  

3.7.        En  providencia adiada 24 de noviembre anterior, la autoridad judicial  convocada advirtió que «en  la providencia a la cual hace referencia se ordenó oficiar  nuevamente con base en lo decidido en proveniencia de diciembre 3 de  1999 donde se terminó el proceso por perención, y se  ordenó levantar la inscripción de la demanda sobre el  bien con Folio de M.I No. 001-5076789 y así se comunicó  en los oficios Nros. 2077 de la misma fecha y 939 de marzo de 2018,  donde se advirtió que dicho folio de matrícula se  desprendía de la matricula No. 01N-5290606, por ello no puede  en esta oportunidad el despacho comunicar algo diferente a lo que se  decidió en providencia que dio por terminado el proceso. Los  cambios que jurídicamente y ante otras dependencias hayan  tenido los bienes inmuebles, no pueden ser objeto de decisión  por parte de esta judicatura cuando no hacen parte de las ordenes  proferidas por el mismo».  

3.8.        Nuevamente,  con mensaje de datos del 11 de enero actual, la aquí quejosa,  al amparo del artículo 23 de la Constitución Política  de Colombia imploró el levantamiento de las cautelas  faltantes.  

3.9.        Para  dar respuesta a lo anterior, el juzgado accionado, en decisión  del 28 de enero siguiente, le indicó que «se  está a la espera de la respuesta sobre el Oficio. No. 678 por  parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Medellín Zona Norte»  y, por auto aparte, pero de esa misma data, puso en conocimiento de  la interesada la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos a través de la cual acató el  levantamiento de «la  medida cautelar que recae sobre el bien inmueble distinguido con  Folio de M.I No. 001-5076789, de la cual se desprende la matrícula  No. 01N-5290606».  

4.        Ante  ese panorama, para la Sala resulta procedente amparar el derecho al  debido proceso que le asiste a la quejosa, toda  vez que, contrario a lo informado en el presente asunto por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, para adoptar  la decisión que en derecho corresponda y que defina el  levantamiento de las medidas cautelares reclamadas por aquélla  (quien funge como titular inscrita de derechos reales de uno de los  folios derivados del predio de mayor extensión), no resulta  imperioso esperar lo que sobre el particular defina el Registrador de  Instrumentos Públicos, Zona Norte, quien en todo caso ya  comunicó su respuesta, en la medida en que es al director de  la causa donde se decretaron las medidas a quien bajo los apremios  del 597 del Código General del Proceso, le corresponde decidir  la suerte de tal pedimento.  

5.    Mírese, además, que contrario a lo entendido por la  autoridad judicial, en estricto sentido y conforme dan cuenta las  diligencias digitales, a la fecha, no ha resuelto sobre el  levantamiento elevado puntualmente por la aquí quejosa, pese a  haber sido solicitado por su pariente desde el 30 de septiembre  anterior y reiterado por ésta el 9 de noviembre siguiente,  pues con la decisión del 11 de octubre de esa calenda, en  estricto sentido, no definió la suerte de las cautelas que  pesan sobre los predios n.º01N-5290602,  01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605 y 01N-5290607, sino únicamente  del 01N-5290606 y el matriz 01N-5076789 (actualmente cerrado), luego  le asiste el derecho a la quejosa de conocer cual es el procedimiento  a realizar tendiente a materializar el levantamiento de la  inscripción de la demanda que inicialmente se ordenó  por cuenta del estrado judicial en el predio de mayor extensión,  la cual se hizo extensiva a los folios ya relacionados.  

6.   Por lo tanto, no resulta justificable la manifestación del  estrado judicial querellado, en punto a someter a condición  alguna la decisión que solo a este le corresponde en el marco  de sus competencias. Y  aunque no se pasa por alto que «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  lo cierto  es que dado el interregno transcurrido entre la solicitud de la  quejosa (30 de septiembre de 2021) y la fecha de radicación  del resguardo (17 de febrero de 2022), y comoquiera que las  peticiones relacionadas con medidas cautelares cuentan con prelación  legal, no es admisible tolerar la tan advertida tardanza en el  proferimiento de la decisión echada de menos por la  querellante, máxime cuando ni siquiera se informó sobre  algún tipo de complejidad en el asunto que impidiera resolver  el mismo en un plazo razonable, siendo oportuno recordar que «una  decisión tardía comporta en sí misma una  injusticia»  (CC  T-190/95).  

7.        Estas  breves consideraciones bastan para conceder la protección  invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER  a  la señora Ruby Ceballos Gómez la protección a su  derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares elevada por la actora desde el 30  de noviembre anterior.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-1227 de 2001.  

      

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