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STC3837-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3837-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00077-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Ceballos Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas al omitir el levantamiento de las cautelas que pesa sobre los folios derivados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 001-5076789, ordenadas en el marco del juicio de pertenencia 1997-05065-00.
2. Para la protección de sus prerrogativas pide, concretamente, que se ordene «a quien corresponda para que proceda con la cancelación o levantamiento de la inscripción de la demanda (anotación # 2) sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias así: Piso uno local: Matricula inmobiliaria N°01N-5290602 Piso uno casa: Matricula inmobiliaria N°01N-5290603 Piso dos casa: Matricula inmobiliaria N°01N-5290604 Piso tres casa: Matricula inmobiliaria N°01N-5290605 Piso cuatro apto 401: Matrícula inmobiliaria N°01N-5290606 Piso cuatro apto 402: Matricula inmobiliaria N°01N-5290607, derivadas de la MI 001-5076789».
3. Como sustento de su reclamo relató, en lo cardinal, que el predio matriz (001-5076789) fue adquirido vía remate por su señor padre, Joaquín Emilio Ceballos Cardona (q.e.p.d.), cuya sentencia aprobatoria la emitió el homólogo Cuarto de la autoridad aquí convocada, registrada debidamente en su oportunidad. Explicó que sobre dicha heredad se «realizó una construcción de varios apartamentos» y, por lo tanto, se sometió al régimen de propiedad horizontal, pero no se realizó «el saneamiento de las inscripciones de las demandas que poseía el inmueble (…) y del cual se derivaron» las mencionadas matriculas inmobiliarias.
Aseguró que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín pidió el levantamiento de las cautelas que pesan sobre los predios desenglobados del folio principal, pues fue allí (en el marco del juicio de pertenencia) donde se ordenó la inscripción de la demanda vigente; sin embargo, una vez procedió a enajenar uno de los inmuebles se percató que «aún aparecen las demandas, por lo cual inicio (sic) nuevamente los trámites el 4 de agosto del dos mil veintiuno» en aras de materializar la cancelación de las medidas cautelares, pues la sede convocada únicamente «hizo el levantamiento (…) del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 01N-5290606 y con las demás se inicia una problemática porque aducen que es el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte el que debe hacer dicho levantamiento», razón por la cual, vía petición, realizó esa puntual solicitud sin éxito, pues la respuesta del registrador fue que solo realizaría tal acción en acatamiento de una orden proveniente de un juez.
En su criterio, la posición asumida por las autoridades cuestionadas le impide el acceso efectivo a la administración de justicia, razón por la que considera viable la intervención del juez de tutela en su favor, en aras de restablecer el orden jurídico que consideró trasgredido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín aclaró, que fue la señora Eunice Ceballos Gómez quien el 4 y 5 de agosto anterior reclamó el desarchivo del expediente radicado bajo el consecutivo n.º 1997-05065-00, «indicando en aquella peticion (sic) que pretendía desde el año 2017 el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble identificado con M.I. 005290606», solicitud reiterada el 9 de agosto siguiente.
Explicó que por tratarse de un asunto archivado, una vez se acreditó el pago del arancel correspondiente y aclarada la calidad en la que actuaba la petente (heredera), verificó que mediante decisión de 3 de diciembre de 1999 se decretó la perención del juicio de pertenencia y se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre el predio matriz (el que a la fecha no había sido objeto de desenglobe), la cual fue comunicada al registrador de instrumentos públicos a través de oficio n.º 2077 de la misma data
Aseguró, que el 3 de marzo de 2018 insistió en el levantamiento de la cautela «y de la misma manera se solicitó se procediera con la cancelación de la inscripción que figuraba en el inmueble con matrícula inmobiliaria No 01N- 5290606 por cuanto el mismo se desprende del de mayor extensión, siendo de propiedad de la solicitante», pero este no fue diligenciado, razón por la cual el 11 de octubre de 2021 expidió «nuevamente el oficio de levantamiento de la medida cautelar y se expidió el oficio No 678 del 14 de octubre de 2021, el cual fue diligenciado por el juzgado según constancia del 27 de octubre de 2021; y en el que se hizo la salvedad que la medida se había inscrito en el folio de Matrícula inmobiliaria que le dio vida a la identificada con el numero 01N-5290606 (sic)».
Dijo que solo al inicio de esta anualidad, la aquí quejosa pidió el levantamiento de inscripción de los demás folios de matrícula que se desprendieron del predio de mayor extensión, pero aún no se cuenta con la respuesta del registrador para proceder o no en tal sentido. Pidió entonces, declarar la improcedencia del resguardo comoquiera que la intención última de la querellante es pretender «una solución inmediata a un problema que ella no había puesto en conocimiento de este despacho desde la fecha en que lo indica, para hacer ver una morosidad judicial inexistente».
b. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad anotó, en lo cardinal, que el 30 de septiembre anterior ordenó el levantamiento de «la medida de inscripción de la demanda que figura sobre los predios con MI 01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605, 01N- 5290606 y 01N 5290607, comunicada en su momento mediante oficio No 106 del 30 de enero 1996 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, respecto de la matrícula 0015076789, de donde se derivan las precitadas matriculas inmobiliarias; notificándose en tres (3) ocasiones el oficio 517 del 1 de octubre de 2021», sin que a la fecha conozca si se acató o no tal medida.
c. La Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, aseveró, en síntesis, que es al juez de la causa a quien corresponde verificar la procedencia o no de las cautelas ahora reclamadas por la quejosa. Pidió entonces denegar el resguardo, al no advertirse acreditado el requisito de la subsidiariedad.
d. Eunice Ceballos Gómez, dijo adherirse al escrito de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado, tras considerar que «lo aquí pretendido ya fue deprecado ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, por lo que a esta altura no resulta procedente la orden pretendida por la accionante, pues es necesario que dicha autoridad judicial se pronuncie dentro de su órbita y autonomía, ya que el juez de tutela no sustituye al de conocimiento» y, por lo tanto, la quejosa debía esperar las resultas del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la quejosa, insistiendo en que a la fecha únicamente se levantó la cautela decretada respecto del «predio derivado de la matrícula inicial 001-5076789, sin embargo, respecto de las otras matriculas no se hizo lo mismo sabiendo que si el proceso en cita terminó por perención el 3 de diciembre de 1999, lo procedente es que en ese mismo sentido se proceda con el levantamiento de los otros predios 01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605 y 01N-5290607».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la señora Ruby Ceballos Gómez se circunscribe, en lo medular, a cuestionar la presunta omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín frente a la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605, 01N-5290606, 01N-5290606 y 01N-5290607, los cuales se abrieron del folio matriz 01N-5076789 (actualmente cerrado), elevada desde el 4 de agosto del año pasado, en la medida en que el proceso de pertenencia en el que se decretó tal cautela terminó por perención desde 3 de diciembre de 1999, sin que la fecha se haya decidido sobre el particular.
3. Para dar solución al asunto, y conforme dan cuenta las diligencias es necesario tener en cuenta los siguientes hechos probados a saber:
3.2. Nuevamente, el 9 de agosto de esa anualidad, la aludida petente, tras argüir un perjuicio por cuenta de las cautelas (sin referir cuales puntualmente) pidió información sobre acudir directamente a la oficina de registro o al juzgado.
3.3. El día 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en respuesta a lo anterior, pidió el pago del arancel para el desarchivo del asunto, y por auto de 30 de agosto de 2021, requirió a la memorialista para que acreditara el interés que le asiste en su petición, dado que su fallecido padre no componía ninguno de los extremos procesales en pertenencia.
3.4. Entonces, el 30 de septiembre de ese año además de demostrar su condición de heredera del titular inscrito del predio de mayor extensión e incluso su condición de propietaria de uno de los inmuebles que se abriere con sustento en el predio matriz, pidió «en los términos de artículo 597 numeral 1, 5, 10 y parágrafo del CGP, proceder con el levantamiento de la medida inscripción de la demanda sobre la matricula principal 001-5076789, y las derivadas 01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605, 01N-5290606 y 01N-5290607; y expidiendo el respectivo oficio a la Oficina de Registro de Medellín, Zona Norte con copia a mi correo» y, para ello, aportó entre otras, copia de los certificados de tradición de los aludidos inmuebles.
3.5. Por auto 11 de octubre siguiente, la autoridad judicial aseguró que «el proceso de la referencia terminó por perención mediante auto del 03 de diciembre de 1999, en el cual se dispuso levantar la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble con FMI N° 001-5076789, y toda vez, que de dicho folio de matrícula inmobiliaria se desgajo la matricula inmobiliaria N° 01N-5290606 según se desprende del certificado de tradición y libertad aportada por la señora EUNICE CEBALLOS GOMEZ (sic), quien figura como propietaria actual del mismo, y en el cual se advierte en la anotación N° 002, que aun continua vigente el embargo decretado a órdenes de este Despacho; se ordenara conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, una vez ejecutoriado el presente auto, expedir y comunicar un nuevo oficio, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, donde se informe del levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda con la que nació a la vida jurídica dicho bien como consecuencia de aquella cautela», decisión comunicada el 27 de octubre de 2021 a la oficina de registro, mediante oficio n.º678 de 14 de octubre de ese año.
3.6. El 9 de noviembre de 2021, la aquí accionante, Ruby Ceballos Gómez (quien también figura como titular de derechos reales de uno de los predios derivados del folio de mayor extensión, esto es, el 5290605), acudió ante la autoridad competente para reiterar el levantamiento solicitado por su familiar, tras considerar que «por auto del pasado 11 de octubre de 2021, se dispuso dicha orden, pero solo para la matricula inmobiliaria N° 01N-5290606 (calle 94 #68A-13 Apto 401); es de anotar que aún no se ha podido hacer el pago correspondiente a este levantamiento debido al paro realizado por las Oficinas de Registro a nivel Nacional».
3.7. En providencia adiada 24 de noviembre anterior, la autoridad judicial convocada advirtió que «en la providencia a la cual hace referencia se ordenó oficiar nuevamente con base en lo decidido en proveniencia de diciembre 3 de 1999 donde se terminó el proceso por perención, y se ordenó levantar la inscripción de la demanda sobre el bien con Folio de M.I No. 001-5076789 y así se comunicó en los oficios Nros. 2077 de la misma fecha y 939 de marzo de 2018, donde se advirtió que dicho folio de matrícula se desprendía de la matricula No. 01N-5290606, por ello no puede en esta oportunidad el despacho comunicar algo diferente a lo que se decidió en providencia que dio por terminado el proceso. Los cambios que jurídicamente y ante otras dependencias hayan tenido los bienes inmuebles, no pueden ser objeto de decisión por parte de esta judicatura cuando no hacen parte de las ordenes proferidas por el mismo».
3.8. Nuevamente, con mensaje de datos del 11 de enero actual, la aquí quejosa, al amparo del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia imploró el levantamiento de las cautelas faltantes.
3.9. Para dar respuesta a lo anterior, el juzgado accionado, en decisión del 28 de enero siguiente, le indicó que «se está a la espera de la respuesta sobre el Oficio. No. 678 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte» y, por auto aparte, pero de esa misma data, puso en conocimiento de la interesada la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de la cual acató el levantamiento de «la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble distinguido con Folio de M.I No. 001-5076789, de la cual se desprende la matrícula No. 01N-5290606».
4. Ante ese panorama, para la Sala resulta procedente amparar el derecho al debido proceso que le asiste a la quejosa, toda vez que, contrario a lo informado en el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, para adoptar la decisión que en derecho corresponda y que defina el levantamiento de las medidas cautelares reclamadas por aquélla (quien funge como titular inscrita de derechos reales de uno de los folios derivados del predio de mayor extensión), no resulta imperioso esperar lo que sobre el particular defina el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Norte, quien en todo caso ya comunicó su respuesta, en la medida en que es al director de la causa donde se decretaron las medidas a quien bajo los apremios del 597 del Código General del Proceso, le corresponde decidir la suerte de tal pedimento.
5. Mírese, además, que contrario a lo entendido por la autoridad judicial, en estricto sentido y conforme dan cuenta las diligencias digitales, a la fecha, no ha resuelto sobre el levantamiento elevado puntualmente por la aquí quejosa, pese a haber sido solicitado por su pariente desde el 30 de septiembre anterior y reiterado por ésta el 9 de noviembre siguiente, pues con la decisión del 11 de octubre de esa calenda, en estricto sentido, no definió la suerte de las cautelas que pesan sobre los predios n.º01N-5290602, 01N-5290603, 01N-5290604, 01N-5290605 y 01N-5290607, sino únicamente del 01N-5290606 y el matriz 01N-5076789 (actualmente cerrado), luego le asiste el derecho a la quejosa de conocer cual es el procedimiento a realizar tendiente a materializar el levantamiento de la inscripción de la demanda que inicialmente se ordenó por cuenta del estrado judicial en el predio de mayor extensión, la cual se hizo extensiva a los folios ya relacionados.
6. Por lo tanto, no resulta justificable la manifestación del estrado judicial querellado, en punto a someter a condición alguna la decisión que solo a este le corresponde en el marco de sus competencias. Y aunque no se pasa por alto que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, lo cierto es que dado el interregno transcurrido entre la solicitud de la quejosa (30 de septiembre de 2021) y la fecha de radicación del resguardo (17 de febrero de 2022), y comoquiera que las peticiones relacionadas con medidas cautelares cuentan con prelación legal, no es admisible tolerar la tan advertida tardanza en el proferimiento de la decisión echada de menos por la querellante, máxime cuando ni siquiera se informó sobre algún tipo de complejidad en el asunto que impidiera resolver el mismo en un plazo razonable, siendo oportuno recordar que «una decisión tardía comporta en sí misma una injusticia» (CC T-190/95).
7. Estas breves consideraciones bastan para conceder la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER a la señora Ruby Ceballos Gómez la protección a su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por la actora desde el 30 de noviembre anterior.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia T-1227 de 2001.