STC3838 2022

MARZO

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STC3838-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3838-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02416-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal, que  declaró la improcedencia del amparo reclamado por Didier  Sánchez Reinoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00542.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  acusadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá se está  tramitando el proceso de radicado 2013-00542 en contra del tutelante  y otro, acusados por el delito de peculado por apropiación a  favor de terceros.  

2.2.  El 6 de enero de 2016, la abogada Margarita Rosa Santodomingo Lopera,  quien actuaba como representante de la sociedad TRANSMARCA Ltda.,  parte civil del proceso, sustituyó el poder a Karen Jhoanna  Salazar en la Notaría 28 del Círculo de Medellín;  sin embargo, resaltó el accionante, dicho memorial solo fue  radicado en el Juzgado cognoscente el 25 de octubre siguiente.  

2.3.  El 15 de febrero de 2021, en audiencia pública, el tutelante  solicitó la nulidad de la actuación, por causa de la  representación de la parte civil, toda vez que a la abogada  Santodomingo Lopera, por ser funcionaria pública, no le era  posible continuar como apoderada en ese juicio y tampoco había  renunciado al mandado referido; por ello pidió que se  compulsaran copias disciplinarias en su contra.  

2.4.  El 11 de junio de 2021, el Juzgado accionado negó la nulidad y  la compulsa de copias, indicando que, según las pruebas  allegadas, cuando aquella recibió poder para representar a la  parte civil y durante el término de su gestión no  ejerció un cargo público y que, desde el momento en que  hizo la sustitución no participó en el asunto; a su  vez, destacó que, «si  bien es cierto que la sustitución (…) no pone fin al  poder, como si lo hace la renuncia al mandato, también lo es  que la sustitución a varios apoderados no genera ningún  vicio (…) que conlleve a la nulidad»,  pues las doctoras Karen  Jhoanna Salazar Montaño y Paula Andrea Castro Daza estaban  facultadas para intervenir en el proceso, por virtud de los poderes  otorgados, al punto que se convalidó lo actuado por ellas,  pues los acusados y su defensa no presentaron oportuna oposición.  

2.5.  La anterior decisión fue confirmada el 22 de septiembre  siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.6.  En relación con los hechos descritos, el actor censuró  que se vulneraron sus derechos, toda vez que la referida apoderada,  «a  pesar de asumir un cargo público, no renunció a la  representación legal de la parte civil dentro del proceso,  sino que siguió litigando y simplemente sustituyó con  posterioridad el poder conferido a otra abogada; a sabiendas de que  el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece la  incompatibilidad para ejercer la abogacía cuando se desempeñan  funciones públicas».  

Sobre  el particular, enfatizó que para  la materialización de la sustitución del poder éste  se debía radicar en el «juzgado  donde se tramita el asunto (lo que se hizo el 25 de octubre de  2016)»,  por lo que no era suficiente tener en cuenta, como lo hizo el  Tribunal accionado, la presentación personal realizada el 6 de  enero de 2016 ante Notario, para descartar la irregularidad alegada.  

Asimismo,  indicó que el ad  quem incurrió  en defecto sustantivo, pues interpretó en forma indebida el  artículo 75 del Código General del Proceso, por  «equiparar  los efectos de la sustitución del poder con los de la renuncia  al mismo; los cuales se encuentran reglados es en el art. 76 ibidem»  y  por no evaluar que la sustitución realizada no podía  entenderse como una renuncia, ya que «esta  conservaba la facultad de reasumir en cualquier tiempo».  

Finalmente,  esgrimió que se pudo presentar un «error  inducido»,  como  quiera que en el correo enviado el 24 de agosto de 2021 por Margarita  Rosa al Tribunal Superior de Bogotá, en el que refirió  que «la  sustitución se debe entender como una renuncia al poder  otorgado»,  se confundió al órgano colegiado frente a la intención  real de la togada.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá modificar «la  decisión de fecha 22 de septiembre de 2021 (…), en el  sentido de que se establezca que la mera presentación personal  de fecha 6 de enero de 2016 ante la Notaría 28 del Círculo  Medellín de un memorial de sustitución conferida a otra  abogada, no debe de tenerse como su renuncia tácita al mandato  conferido a la abogada Margarita Rosa Santodomingo Lopera, por parte  del representante legal de la parte civil la empresa Transmarca  Ltda.; y por el contrario se disponga que la mencionada abogada,  sigue vinculada (…) hasta tanto no renuncie en debida forma al  poder conferido».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  pidió que se negara el amparo constitucional, porque no se  vulneró derecho alguno al promotor.  

2.  El Juzgado 56 Penal del Circuito advirtió que «en  un principio no aceptó la renuncia de la apoderada  Santodomingo Lopera, por cuanto no cumplía con los requisitos  exigidos en el artículo 76 del C.G.P; sin embargo, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá al analizar el asunto,  en prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, le dio  a las manifestaciones de la mencionada profesional el alcance de  renuncia tácita al mandato, dado que la abogada no tenía  la intención de volver a asumir la representación de la  parte civil».  Adicionalmente,  señaló que ha atendido todos los requerimientos del  accionante sin vulnerar sus derechos.  

3.  La defensora suplente de Héctor Varela peticionó que  fuera concedido el amparo rogado por el señor Sánchez.  

4.  La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR  afirmó que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad, pues el juicio estaba en curso y que la negativa a  compulsar copias no afectaba la validez del proceso penal.  

5.  Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNNC, pidió que se  declarara la inexistencia de vulneración del derecho por parte  de la entidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La    a quo constitucional  declaró la improcedencia de la  salvaguarda, «comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad (…)  puesto que el proceso penal 2013-00542, se encuentra en curso»  y, mientras el asunto esté en trámite, «cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien indicó  que el a  quo constitucional  «soslayó  su obligación de fallar de fondo el asunto (…),  aduciendo erróneamente la falta de un requisito de procedencia  de la acción de tutela (subsidiariedad)».  En este sentido, manifestó que la abogada «sigue  vinculada al proceso como parte por lo menos hasta el día 22  de septiembre de 2022, fecha en la cual el Honorable Tribunal, tiene  en cuenta un e mail que ella remite al juzgado, en el que informa que  su intención es renunciar al poder»,  por lo que se deben adoptar medidas para remediar esa irregularidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado,  el cual considera vulnerado, debido a que no se declaró la  nulidad de lo actuado ni se compulsaron copias, pese a las  irregularidades evidenciadas frente a la no presentación  oportuna de la sustitución del poder de la apoderada de la  parte civil y su falta de renuncia al mandato otorgado.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los  respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera  las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los  principios de la autonomía e independencia de los jueces; en  ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo  atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera  totalmente desconectada del ordenamiento aplicable1.  

3.  Pues bien,  del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la supuesta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la  nulidad invocada se consideraron inexistentes por las autoridades  judiciales accionadas, como quiera que la queja elevada por el gestor  -relacionada con el momento en que la sustitución del poder de  la abogada que representó a la parte civil surtió  efectos- carecía de trascendencia frente a sus garantías  superlativas.  

Lo  anterior, debido a que Margarita Rosa Santodomingo Lopera no  participó en la causa penal desde el momento en que suscribió  la sustitución del poder otorgado para actuar en el juicio y,  por tanto, al no desplegar actuación alguna en el litigio y  habiendo sido asumida la representación de la sociedad  TRANSMARCA Ltda. a través de otros profesionales del derecho,  mal podía colegirse que se configuró algún tipo  de acto que cercenara los derechos del actor; máxime que,  según lo advirtió el Colegiado convocado, «al  no haber presentado oposición alguna a las actuaciones de las  abogadas sustitutas de la parte civil, en su momento los procesados y  su defensa las convalidaron, por lo que no pueden alegar, años  después, una nulidad por un requisito de forma»  (Se  subraya).  

3.1.  En este sentido, se destaca lo definido por el ad  quem natural  en la providencia del 22 de septiembre de 2021, en la cual estableció  que  

«(…)  desde el 6 de enero de 2016, la abogada Karen Jhoanna Salazar Montaño  asumió la representación de la parte civil,  independientemente de que el memorial se hubiera radicado meses  después en el juzgado y que se le haya reconocido personería  con posterioridad. Lo cierto es que, durante ese lapso, la togada  Margarita Rosa Santodomingo Lopera no desplegó ninguna  actividad en el proceso penal, es decir, no ejerció la  abogacía como apoderada de la parte civil…  

Si  bien la profesional del derecho Margarita Rosa Santodomingo Lopera  cometió el error de creer que, con la sustitución del  poder había renunciado al proceso, como lo indicó en el  correo electrónico de 24 de agosto de 2021; lo cierto es que  ese yerro carece de trascendencia para restarle validez a las  actuaciones de las apoderadas que la sustituyeron con posterioridad  en la representación de la parte civil (Karen Jhoanna Salazar  Montaño y Paula Andrea Castro Daza), por lo que no hay razones  para excluir a la parte civil de este proceso.  

Esta  formalidad resulta insuficiente para inferir una vulneración  al debido proceso de la defensa y de los acusados, pues la elección  del profesional del derecho que represente a la parte civil solo le  compete a la sociedad Transmarca Ltda., quien asumirá las  consecuencias de no elegir a su apoderado, antes de que el proceso  culmine».  

3.2.  De otro lado, precisó que no era procedente la compulsa de  copias, pues «la  profesional del derecho Margarita Rosa Santodomingo Lopera asumió  la función pública el 1º de febrero de 2016, y  desde ese momento hasta la fecha no ha ejercido la abogacía en  esta causa»,  sin perjuicio de que los interesados presentaran la queja ante la  autoridad competente.  

4.  Por tanto, al no hallarse conducta alguna atribuible a las  autoridades convocadas respecto de la cual pueda determinarse una  amenaza o violación de un derecho fundamental al tutelante,  dado que habiéndose evidenciado que la apoderada judicial de  la parte civil sustituyó el poder, previo a acceder a un cargo  público, y que no realizó actuaciones en el trámite  una vez asumió esa calidad, se descartó razonadamente  la existencia de la alegada irregularidad en la representación  y actuaciones posteriores de la parte civil que pudiera afectar la  validez del proceso, pues continuó actuando a través de  las apoderadas designadas.  

Así,  al margen de la radicación posterior de la sustitución  del poder y de que no se hubiera radicado y aceptado la renuncia al  mandato, esa circunstancia, por las razones expuestas, no tenía  la virtualidad de afectar la legalidad del proceso, pues, se reitera,  las actuaciones subsiguientes se surtieron por las abogadas de la  parte sin que se presentara oposición a las mismas en su  momento, de manera que no era procedente decretar la nulidad  reclamada, por lo que no se vislumbra que las determinaciones  adoptadas sean arbitrarias o manifiestamente alejadas del  ordenamiento jurídico.  

4.1.  En ese sentido, la Sala ha sostenido que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01);  y que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las  decisiones de los operadores judiciales competentes, máxime  cuando, como ocurrió en este caso, «la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021),  sin que se encuentre acreditada una vulneración de los  derechos del procesado que pudiera afectar la validez del juicio,  como en efecto lo establecieron las autoridades cognoscentes.  

4.2.  Aunado  a ello, ha de destacarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia  de esta esta Sala, mientras el proceso  penal en contra del accionante se encuentre activo es aquél el  escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas presuntamente  vulneradas, dado que puede ejercer, en su momento, los mecanismos de  defensa pertinentes contra las sentencias que resuelvan el fondo del  asunto, lo cual torna, igualmente, inviable la salvaguarda invocada2.  

5.  Por último, resulta imperioso señalar que como uno de  los argumentos de la tutela gravita, en parte, en que la apoderada  cuestionada habría actuado estando incursa en una  incompatibilidad, lo procedente es que el interesado, si lo estima  pertinente, presente esa queja ante la autoridad competente y que sea  aquella la que resuelva lo que corresponda, pues no es el juez de  tutela el llamado a sustituir los procedimientos previstos en el  ordenamiento jurídico para tal fin.  

6.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022          (Exp. 2021-02635-01).  

2          Ver, entre otras,          STC3056-2022,          STC5463-2021,          STC2674-2020.  

      

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