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STC3838-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3838-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02416-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal, que declaró la improcedencia del amparo reclamado por Didier Sánchez Reinoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00542.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá se está tramitando el proceso de radicado 2013-00542 en contra del tutelante y otro, acusados por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
2.2. El 6 de enero de 2016, la abogada Margarita Rosa Santodomingo Lopera, quien actuaba como representante de la sociedad TRANSMARCA Ltda., parte civil del proceso, sustituyó el poder a Karen Jhoanna Salazar en la Notaría 28 del Círculo de Medellín; sin embargo, resaltó el accionante, dicho memorial solo fue radicado en el Juzgado cognoscente el 25 de octubre siguiente.
2.3. El 15 de febrero de 2021, en audiencia pública, el tutelante solicitó la nulidad de la actuación, por causa de la representación de la parte civil, toda vez que a la abogada Santodomingo Lopera, por ser funcionaria pública, no le era posible continuar como apoderada en ese juicio y tampoco había renunciado al mandado referido; por ello pidió que se compulsaran copias disciplinarias en su contra.
2.4. El 11 de junio de 2021, el Juzgado accionado negó la nulidad y la compulsa de copias, indicando que, según las pruebas allegadas, cuando aquella recibió poder para representar a la parte civil y durante el término de su gestión no ejerció un cargo público y que, desde el momento en que hizo la sustitución no participó en el asunto; a su vez, destacó que, «si bien es cierto que la sustitución (…) no pone fin al poder, como si lo hace la renuncia al mandato, también lo es que la sustitución a varios apoderados no genera ningún vicio (…) que conlleve a la nulidad», pues las doctoras Karen Jhoanna Salazar Montaño y Paula Andrea Castro Daza estaban facultadas para intervenir en el proceso, por virtud de los poderes otorgados, al punto que se convalidó lo actuado por ellas, pues los acusados y su defensa no presentaron oportuna oposición.
2.5. La anterior decisión fue confirmada el 22 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.6. En relación con los hechos descritos, el actor censuró que se vulneraron sus derechos, toda vez que la referida apoderada, «a pesar de asumir un cargo público, no renunció a la representación legal de la parte civil dentro del proceso, sino que siguió litigando y simplemente sustituyó con posterioridad el poder conferido a otra abogada; a sabiendas de que el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece la incompatibilidad para ejercer la abogacía cuando se desempeñan funciones públicas».
Sobre el particular, enfatizó que para la materialización de la sustitución del poder éste se debía radicar en el «juzgado donde se tramita el asunto (lo que se hizo el 25 de octubre de 2016)», por lo que no era suficiente tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal accionado, la presentación personal realizada el 6 de enero de 2016 ante Notario, para descartar la irregularidad alegada.
Asimismo, indicó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó en forma indebida el artículo 75 del Código General del Proceso, por «equiparar los efectos de la sustitución del poder con los de la renuncia al mismo; los cuales se encuentran reglados es en el art. 76 ibidem» y por no evaluar que la sustitución realizada no podía entenderse como una renuncia, ya que «esta conservaba la facultad de reasumir en cualquier tiempo».
Finalmente, esgrimió que se pudo presentar un «error inducido», como quiera que en el correo enviado el 24 de agosto de 2021 por Margarita Rosa al Tribunal Superior de Bogotá, en el que refirió que «la sustitución se debe entender como una renuncia al poder otorgado», se confundió al órgano colegiado frente a la intención real de la togada.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificar «la decisión de fecha 22 de septiembre de 2021 (…), en el sentido de que se establezca que la mera presentación personal de fecha 6 de enero de 2016 ante la Notaría 28 del Círculo Medellín de un memorial de sustitución conferida a otra abogada, no debe de tenerse como su renuncia tácita al mandato conferido a la abogada Margarita Rosa Santodomingo Lopera, por parte del representante legal de la parte civil la empresa Transmarca Ltda.; y por el contrario se disponga que la mencionada abogada, sigue vinculada (…) hasta tanto no renuncie en debida forma al poder conferido».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se negara el amparo constitucional, porque no se vulneró derecho alguno al promotor.
2. El Juzgado 56 Penal del Circuito advirtió que «en un principio no aceptó la renuncia de la apoderada Santodomingo Lopera, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 76 del C.G.P; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al analizar el asunto, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, le dio a las manifestaciones de la mencionada profesional el alcance de renuncia tácita al mandato, dado que la abogada no tenía la intención de volver a asumir la representación de la parte civil». Adicionalmente, señaló que ha atendido todos los requerimientos del accionante sin vulnerar sus derechos.
3. La defensora suplente de Héctor Varela peticionó que fuera concedido el amparo rogado por el señor Sánchez.
4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR afirmó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el juicio estaba en curso y que la negativa a compulsar copias no afectaba la validez del proceso penal.
5. Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNNC, pidió que se declarara la inexistencia de vulneración del derecho por parte de la entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda, «comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad (…) puesto que el proceso penal 2013-00542, se encuentra en curso» y, mientras el asunto esté en trámite, «cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien indicó que el a quo constitucional «soslayó su obligación de fallar de fondo el asunto (…), aduciendo erróneamente la falta de un requisito de procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad)». En este sentido, manifestó que la abogada «sigue vinculada al proceso como parte por lo menos hasta el día 22 de septiembre de 2022, fecha en la cual el Honorable Tribunal, tiene en cuenta un e mail que ella remite al juzgado, en el que informa que su intención es renunciar al poder», por lo que se deben adoptar medidas para remediar esa irregularidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, el cual considera vulnerado, debido a que no se declaró la nulidad de lo actuado ni se compulsaron copias, pese a las irregularidades evidenciadas frente a la no presentación oportuna de la sustitución del poder de la apoderada de la parte civil y su falta de renuncia al mandato otorgado.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera totalmente desconectada del ordenamiento aplicable1.
3. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la nulidad invocada se consideraron inexistentes por las autoridades judiciales accionadas, como quiera que la queja elevada por el gestor -relacionada con el momento en que la sustitución del poder de la abogada que representó a la parte civil surtió efectos- carecía de trascendencia frente a sus garantías superlativas.
Lo anterior, debido a que Margarita Rosa Santodomingo Lopera no participó en la causa penal desde el momento en que suscribió la sustitución del poder otorgado para actuar en el juicio y, por tanto, al no desplegar actuación alguna en el litigio y habiendo sido asumida la representación de la sociedad TRANSMARCA Ltda. a través de otros profesionales del derecho, mal podía colegirse que se configuró algún tipo de acto que cercenara los derechos del actor; máxime que, según lo advirtió el Colegiado convocado, «al no haber presentado oposición alguna a las actuaciones de las abogadas sustitutas de la parte civil, en su momento los procesados y su defensa las convalidaron, por lo que no pueden alegar, años después, una nulidad por un requisito de forma» (Se subraya).
3.1. En este sentido, se destaca lo definido por el ad quem natural en la providencia del 22 de septiembre de 2021, en la cual estableció que
«(…) desde el 6 de enero de 2016, la abogada Karen Jhoanna Salazar Montaño asumió la representación de la parte civil, independientemente de que el memorial se hubiera radicado meses después en el juzgado y que se le haya reconocido personería con posterioridad. Lo cierto es que, durante ese lapso, la togada Margarita Rosa Santodomingo Lopera no desplegó ninguna actividad en el proceso penal, es decir, no ejerció la abogacía como apoderada de la parte civil…
Si bien la profesional del derecho Margarita Rosa Santodomingo Lopera cometió el error de creer que, con la sustitución del poder había renunciado al proceso, como lo indicó en el correo electrónico de 24 de agosto de 2021; lo cierto es que ese yerro carece de trascendencia para restarle validez a las actuaciones de las apoderadas que la sustituyeron con posterioridad en la representación de la parte civil (Karen Jhoanna Salazar Montaño y Paula Andrea Castro Daza), por lo que no hay razones para excluir a la parte civil de este proceso.
Esta formalidad resulta insuficiente para inferir una vulneración al debido proceso de la defensa y de los acusados, pues la elección del profesional del derecho que represente a la parte civil solo le compete a la sociedad Transmarca Ltda., quien asumirá las consecuencias de no elegir a su apoderado, antes de que el proceso culmine».
3.2. De otro lado, precisó que no era procedente la compulsa de copias, pues «la profesional del derecho Margarita Rosa Santodomingo Lopera asumió la función pública el 1º de febrero de 2016, y desde ese momento hasta la fecha no ha ejercido la abogacía en esta causa», sin perjuicio de que los interesados presentaran la queja ante la autoridad competente.
4. Por tanto, al no hallarse conducta alguna atribuible a las autoridades convocadas respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental al tutelante, dado que habiéndose evidenciado que la apoderada judicial de la parte civil sustituyó el poder, previo a acceder a un cargo público, y que no realizó actuaciones en el trámite una vez asumió esa calidad, se descartó razonadamente la existencia de la alegada irregularidad en la representación y actuaciones posteriores de la parte civil que pudiera afectar la validez del proceso, pues continuó actuando a través de las apoderadas designadas.
Así, al margen de la radicación posterior de la sustitución del poder y de que no se hubiera radicado y aceptado la renuncia al mandato, esa circunstancia, por las razones expuestas, no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del proceso, pues, se reitera, las actuaciones subsiguientes se surtieron por las abogadas de la parte sin que se presentara oposición a las mismas en su momento, de manera que no era procedente decretar la nulidad reclamada, por lo que no se vislumbra que las determinaciones adoptadas sean arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
4.1. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01); y que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las decisiones de los operadores judiciales competentes, máxime cuando, como ocurrió en este caso, «la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021), sin que se encuentre acreditada una vulneración de los derechos del procesado que pudiera afectar la validez del juicio, como en efecto lo establecieron las autoridades cognoscentes.
4.2. Aunado a ello, ha de destacarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta esta Sala, mientras el proceso penal en contra del accionante se encuentre activo es aquél el escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas presuntamente vulneradas, dado que puede ejercer, en su momento, los mecanismos de defensa pertinentes contra las sentencias que resuelvan el fondo del asunto, lo cual torna, igualmente, inviable la salvaguarda invocada2.
5. Por último, resulta imperioso señalar que como uno de los argumentos de la tutela gravita, en parte, en que la apoderada cuestionada habría actuado estando incursa en una incompatibilidad, lo procedente es que el interesado, si lo estima pertinente, presente esa queja ante la autoridad competente y que sea aquella la que resuelva lo que corresponda, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 2021-02635-01).
2 Ver, entre otras, STC3056-2022, STC5463-2021, STC2674-2020.