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STC3939-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3939-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Evangelista Espinoza Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de esa corporación, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la causa penal 2019-00367.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial».
2. De la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Contra Juan Evangelista Espinoza Martínez se adelantó el proceso penal mencionado precedentemente, por el concurso de accesos carnales y actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años, en el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 8 de octubre de 2020, profirió sentencia condenándolo a doscientos cincuenta y seis meses de prisión, sin derecho a subrogado penal alguno.
2.2. Frente a dicha determinación el condenado, por conducto de su defensor, interpuso apelación, desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de mayo de 2021 en el sentido de confirmarla.
2.3. A su turno, formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por la colegiatura ad quem, mediante providencia de 17 de noviembre del mismo año, por haber sido formulado extemporáneamente.
2.4. En el término de ejecutoria del último proveído en mención, el quejoso incoó reposición, resuelta desfavorablemente a sus intereses el 2 de diciembre siguiente.
3. Para el gestor la colegiatura de segundo nivel, al denegar la impugnación extraordinaria, incurrió en un excesivo formalismo, pues la tuvo por presentada intempestivamente, al entender que fue enviada al correo electrónico «4 horas y 21 minutos luego de haber fenecido el término señalado en el art. 183… [esto es, el] 29 de junio de 2021, a las 9:21 pm», sin tener en cuenta que la «última notificación» del fallo condenatorio se surtió el 23 de junio de 2021, de allí que los cinco días con que contaba para interponer el recurso de casación «comenzaban el día 24 de junio, 2021, expirando el día 30 de junio, 2021 a las 17:00 horas [sic]».
4. En consecuencia, solicita «se revoque el auto calendado 17 de noviembre de 2021, concediendo el recurso de casación solicitado, por haber sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas, indicó que el término para interponer el recurso extraordinario en el caso particular, corrió entre las 8 de la mañana del 23 de junio de 2021, hasta las 5 de la tarde del 29 siguiente, por cuanto la notificación de la sentencia de segundo grado se realizó por estrados el 22 de dicho mes y año, de conformidad con el artículo 169 del Estatuto Procedimental Penal; ello, independientemente que se hubiera remitido copia de la misma a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, con posterioridad a la data de su lectura, por lo que la decisión
Solicitó, en consecuencia, denegar el auxilio por cuanto la decisión objeto de censura, no constituye vía de hecho que deba ser enmendada a través de este trámite excepcional.
2. El secretario del Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto, máxime que «no se plantea ninguna reclamación» en contra de dicho despacho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal no accedió a la protección constitucional al encontrar razonable la postura asumida por la colegiatura querellada en la providencia atacada, dado que el conteo del plazo para la interposición del recurso extraordinario obedeció a la aplicación estricta de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, de cara a la realidad procesal y no a una interpretación caprichosa del ordenamiento procedimental.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior determinación, reproduciendo en su integridad los argumentos consignados en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales de Juan Evangelista Espinoza Martínez, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al negar la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena irrogada por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos agravados, ambos cometidos sobre persona menor de catorce años, incurriendo, supuestamente, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la contabilización del término para interposición de dicho medio de impugnación.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Juan Evangelista Espinoza Martínez acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con las providencias de 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 a través de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por aquél contra la sentencia de segundo grado dictada en su disfavor y mantuvo tal determinación al desatar la impugnación horizontal.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante omitió formular el recurso de queja, subsidiariamente al de reposición que interpuso contra el proveído en que la colegiatura «negó por extemporáneo el recurso de casación», por virtud de la regla jurisprudencial sentada por la Homóloga de Casación Penal en el AP3042 de 11 de noviembre de 2020, según la cual:
«(…) en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal (…)
En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia.
Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. (…)
Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja.
En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso (…)»(subrayados propios).
Conforme con ello, la decisión de la Sala a quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada, pero porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la no utilización del recurso de queja, de forma subsidiaria al de reposición incoado contra el auto que negó la opugnación extraordinaria torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS