STC3941 2022

MARZO

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STC3941-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC3941-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02192-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  9 de noviembre del año pasado1,  dentro de la salvaguarda constitucional promovida por Luis  Carlos Ochoa Cadavid contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Soledad, su homólogo Segundo de Barranquilla, el  Ministerio de Salud y la Protección Social y  las partes,  intervinientes y demás vinculados en la acción de  tutela 2021-00432.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre y en condición de  agente liquidador de la Asociación Mutual Barrios Unidos de  Quibdó (en adelante AMBUQ EPS-S-ESS), acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la  administración de justicia, que estima lesionados por la  autoridad acusada.  

2.        Refiere,  en resumen, que AMBUQ EPS fue intervenida por la Superintendencia  Nacional de Salud, autoridad que, a través de la Resolución  003217 de 13 de marzo de 2019 revocó parcialmente la  autorización de funcionamiento en los departamentos de Valle  del Cauca, Magdalena y Córdoba debido a las graves falencias  en la prestación del servicio de salud.  

Señala  que el 8 de noviembre de aquel año, varios asociados de la  aludida EPS formularon demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho contra el acto administrativo indicado precedentemente,  actuación que fue asignada al Tribunal Administrativo del  Chocó bajo la radicación 2019-00092, autoridad que  suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de tal  determinación.  

Afirma  que el 8 de febrero de 2021 la Supersalud, con Resolución  001214, ordenó la toma de posesión inmediata, con fines  de liquidación, de los bienes, haberes y negocios de la EPS y  dispuso la apertura del proceso liquidatorio habida consideración  que las deficiencias detectadas no habían sido superadas, para  lo cual, se realizaron las publicaciones de rigor en dos diarios de  amplia circulación nacional y regional.  

Comenta  que algunos asociados de la entidad intervenida solicitaron, dentro  del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión  provisional del acto administrativo acabado de reseñar,  petición denegada por el tribunal cognoscente con providencia  de 26 de febrero de 2021 contra la cual interpusieron recurso de  apelación que está pendiente de resolverse por el  Consejo de Estado.  

Indica  que el 27 de julio de aquel año Cruz Leyda Córdoba  Córdoba, Yurlenis Vergara Códoba y Mercedes Mosquera  Becerra interpusieron acción de tutela (2021-00432) contra la  Supersalud buscando remover los efectos de la Resolución  001214 de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad,  despacho que, mediante sentencia del 5 de agosto siguiente la declaró  improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.  

Tal  determinación, dice, fue impugnada por las allí  gestoras y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla la que, con fallo de 17 de septiembre del mismo año,  suspendió provisionalmente el acto administrativo atacado,  revirtiendo todo el trámite surtido ante la Supersalud,  incluyendo «el  proceso de redistribución de los afiliados a otras empresas  promotoras de salud».  

3.        El  actor acusa la incursión, por parte de las autoridades penales  que conocieron la salvaguarda 2021-00432, en un defecto procedimental  habida consideración que no le notificaron la iniciación  de dicha actuación, pese a ser el agente liquidador y, por  ende, representante legal de AMBUQ EPS, de conformidad con la  designación realizada por la autoridad competente, inscrita en  el certificado de existencia y representación legal de la  compañía.  

Adicionalmente,  aduce que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció  arbitrariamente las determinaciones adoptadas por el Tribunal  Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho 2019-00092 que se encuentra, en la  actualidad, en el Consejo de Estado a la espera de la resolución  del recurso de alzada formulado contra el auto por medio del cual se  negó una medida cautelar, y realizó una interpretación  contraevidente del material probatorio recaudado, lo que condujo a  tomar decisiones por fuera de su esfera de competencia, invadiendo la  del juez natural.  

En  efecto, sostiene que la corporación querellada «al  momento de emitir la sentencia de tutela de segunda instancia…  incurre en las causales de configuración de la cosa juzgada  fraudulenta, ya que, de manera deliberada y malintencionada decide  tergiversar completamente los hechos y el derecho, para que las  disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico puedan  beneficiar de manera directa los intereses económicos de los  asociados y constituyentes de… AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación»  

A  su vez, resaltó que los accionantes han actuado de mala fe al  «participar  de [una]  tutelatón… en la que no solo presentan artificiosamente  información desactualizada sobre la EPS y su representante  legal, sino que dentro de su escrito de tutela seleccionan y acomodan  los hechos a su conveniencia los mismos argumentos pero en distintas  palabras, sobre un perjuicio irremediable, en donde replican la tesis  que en la Resolución 1214 de 2021 hay una reproducción  del acto administrativo suspendido, problema jurídico resuelto  por el juez natural u omitido por estos. Asumieron que algún  juez entre decenas o cientos caería en este ardid, hasta que  al fin lo encontraron.  

4.        Pretende  que se decrete «como  cosa juzgada fraudulenta la sentencia de tutela de segunda instancia  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla… Sala Penal» y  que como consecuencia de ello se le ordene a dicha corporación  «proferir  una nueva sentencia en el marco del proceso de tutela…  2021-00432… en la que declare la improcedencia de la acción  de tutela».  

Subsidiariamente  pide se deje sin efectos lo actuado en el resguardo mencionado y «se  ordene nuevamente el inicio de cada una de las actuaciones…  con plena satisfacción del derecho de defensa y contradicción  de AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto del  magistrado ponente del fallo censurado, se opuso a la prosperidad del  resguardo bajo el entendido que la tutela «no  ha sido consagrada para iniciar procesos alternos a los ordinarios,  ni mucho menos es una instancia procesal para revivir pleitos  perdidos»  siendo que su procedencia contra decisiones judiciales está  supeditada a que «el  funcionario se aparte de manera grosera del ordenamiento jurídico  o cuando se contraríe sin sustento ni argumentación…  la jurisprudencia y precedentes aplicables al caso concreto,  trasgresiones que no se vislumbran acaecidas en el proveído  objeto de estudio».  

En  tal sentido, resaltó que «garantizó  a los intervinientes… el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción»  al  tiempo que la determinación sobre la que se apoya la solicitud  de amparo «muestra  un sustento fáctico y jurídico sólido del que no  podría predicarse vía de hecho alguno».  

Por  otro lado, dijo que atendió las diferentes solicitudes  presentadas por el acá gestor, relativas a la aclaración  del fallo y nulidad de la actuación, con lo que se  materializaron las garantías al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Finalmente  señaló que el resguardo se tornaba, además,  improcedente por cuanto la decisión censurada aún puede  ser revisada por la Corte Constitucional, de modo que desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

2.        El  Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Soledad, luego de realizar un extenso recuento de las vicisitudes del  trámite constitucional confutado, pidió ser  «desvinculado»  del  presente resguardo pues respetó las prerrogativas superiores  de quienes en él intervinieron, y «las  pretensiones están encaminadas a controvertir»  una providencia emanada de una autoridad judicial diferente.  

3.        El  Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla solicitó ser apartado de este asunto dada la  ausencia de legitimación en la causa por pasiva «atendiendo  que las decisiones cuestionadas… fueron emitidas por otros  despachos judiciales».  

4.        El  presidente de la Red de Veedurías de Colombia dijo «coadyuvar  por pasiva»  el  presente resguardo para que se deniegue la protección  solicitada por desatender los presupuestos generales y específicos  de procedencia contra providencias judiciales, en especial, contra  una sentencia que resuelve un asunto de similar naturaleza.  

Adicionalmente,  sostuvo que el gestor carece de legitimación en la causa por  activa «toda  vez que el interventor tutelante fue designado de manera ilegal, pues  su nombramiento y por ende su consecuente desempeño- se  efectuó sin la competencia funcional que debía ostentar  el Superintendente -nominador- como quiera que en el momento de  nominarlo, carecía de tal facultad, ya que en virtud de dos  decisiones judiciales le ordenaban, entre otras medidas  administrativas, precisamente suspender la intervención, que  incluye per se la no designación y permanencia de agente  liquidador alguno. Luego, prevalido de cargo ejercido mediante  nominación ilegal, lo ilegitima para impetrar la presente  acción, ni ninguna otra y menos aún, careciendo de la  calidad antes descrita podría concurrir válidamente  como accionado -o accionante- como reclama en el presente amparo  constitucional, derivando este en un actuar temerario y fraudulento  [sic]».  

Por  demás, su intervención estuvo dirigida a presentar,  según su particular percepción de la situación  fáctica y probatoria, las presuntas irregularidades acaecidas  al interior del trámite surtido ante la Supersalud.  

5.        La  directora jurídica del Ministerio de Salud y la Protección  Social coadyuvó la solicitud de amparo y, en razón de  ello, pidió remover los efectos jurídicos de la  sentencia cuestionada pues el resguardo previamente formulado por  Cruz Leyda  Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba y  Mercedes Mosquera Becerra desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad habida consideración que para discutir la  ilegalidad de los actos administrativos proferidos al interior de  procedimiento adelantado por la Superintendencia allí  demandada, existen herramientas procesales idóneas, sin que  sea la tutela el mecanismo adecuado para tal efecto.  

6.        La  subdirectora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud  también apoyó la prosperidad de la salvaguarda en la  medida que el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla se profirió  «con desviación  abierta del derecho y sus fuentes [y]  desconociendo normas constitucionales»  lo que genera un perjuicio  irremediable para los más de setecientos mil afiliados de  AMBUQ EPS.  

En  consonancia con el acá gestor dijo que las autoridades  judiciales incurrieron en un defecto procedimental al omitir  notificarle a aquel la iniciación del trámite, pese al  interés que le asistía dada su calidad de representante  legal de la sociedad en liquidación, al tiempo que, al amparar  los derechos fundamentales de las allí accionantes, invadió  irregularmente la esfera de competencia del juez administrativo que  actualmente conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho 2019-00092, que no es otro que el Consejo de Estado.  

Por  demás, destacó las que consideró deficiencias en  la valoración de las pruebas acopiadas y en la motivación  de la providencia censurada.  

7.        Un  funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES) pidió denegar la protección en  lo que a ese ente atañe «pues  de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el  traslado resulta innegable que… no ha desplegado ningún  tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y  en consecuencia desvincular[lo]…  del trámite de la presente acción constitucional  [sic]».  

8.        Un  magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló  que a esa corporación correspondió, en una primera  oportunidad, el conocimiento del resguardo incoado por Cruz  Leyda Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba  y Mercedes Mosquera Becerra contra la Supersalud; sin embargo, con  auto del 22 de julio de 2021 ordenó su remisión a los  juzgados del circuito de Soledad, en aplicación de «lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del numeral 2º del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 del 6 de abril de 2021».  

Solicitó  denegar el amparo «en  tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados».  

9.        Cruz  Leyda Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba  y Mercedes Mosquera Becerra solicitaron no acceder a la protección  pretendida pues consideran que la decisión del Tribunal  Superior de Barranquilla estuvo ajustada tanto al ordenamiento  jurídico como a los medios de convicción recaudados.  

En  sustento de su postura reprodujeron los argumentos expuestos en el  recurso de apelación formulado contra el auto en que el  Tribunal Superior del Chocó negó la suspensión  provisional de la Resolución 001214 de 2021.  

10.        Del  fallo de primer grado se extractan las siguientes respuestas toda vez  que no fueron allegadas en el expediente electrónico remetido  para desatar la impugnación:  

«g.  El Viceministerio de Promoción de la Justicia del Ministerio  de Justicia y del Derecho presentó un memorial de coadyuvancia  de la acción de tutela (…)  

Aseveró  que en el presente caso se presentó una situación de  fraude, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla usurpó  las competencias del juez de lo contencioso administrativo, que ya se  había pronunciado… De esta manera, estimó que  existe mala fe por parte de la empresa prestadora de salud, pues no  le informó al tribunal sobre la determinación previa,  relevante para la solución del caso que ahora es puesto en  consideración… Adicionalmente alegó que, por esa  misma circunstancia, la providencia… adolece de defectos  sustantivos, de defectos fácticos y de defecto por  desconocimiento del precedente constitucional, por no haber aplicado  el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por llevar a cabo una  valoración inadecuada del expediente de tutela que se  encontraba en poder de la autoridad judicial y por desconocer la  sentencia SU-355 de 2015 de la Corte Constitucional.  

h.  A su turno, la Procuraduría General de la Nación  también coadyuvó las pretensiones esgrimidas por la  Superintendencia Nacional de Salud, afirmando que en este caso se  presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, toda vez  que el fallo confutado desconoció que el amparo no es el  mecanismo idóneo para retrotraer o suspender los efectos de un  acto administrativo… Ello con mayor razón si se tiene  en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla era conocedor del  debate de legalidad que actualmente cursa en la jurisdicción  contencioso administrativa, tal como le fue puesto de presente por la  autoridad de vigilancia, al tiempo que también sabía  que el Tribunal Administrativo del Chocó había negado  la concesión de la medida cautelar de suspensión de los  efectos jurídicos de la resolución acusada. Así  mismo, esgrimió que la corporación demandada no tuvo en  cuenta la evidente dificultad de cumplir las órdenes dadas, ni  el hecho de que estas implican un efecto ex tunc sobre un acto  administrativo que todavía goza de presunción de  legalidad.  

A  continuación, argumentó que… no se vinculó  a las autoridades de la jurisdicción contencioso  administrativa que han actuado en el respectivo procedimiento de  nulidad y restablecimiento del derecho, ni al agente liquidador de  AMBUQ EPS, como tampoco a los representantes de las organizaciones de  afiliados. Adujo que la justicia constitucional fue utilizada de  manera desviada, pues implicó un perjuicio ilícito a  terceros y a la comunidad, no existe otro medio, ordinario o  extraordinario que sea igualmente eficaz para resolver la situación…  resaltó que el trámite objeto de reproche violentó  el debido proceso del extremo pasivo, por indebida integración  del contradictorio, por omisión al no aplicar el Decreto 1834  de 2015 y no correr traslado de las pruebas. A ello sumó que  se valoraron de manera indebida las razones y argumentos que llevaron  a la Superintendencia Nacional de Salud a la toma de posesión  de AMBUQ EPS y que usurparon las funciones propias de la jurisdicción  contencioso administrativa.»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Estableció  que tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad como el  Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en defectos orgánico  y procedimental, habilitantes de la salvaguarda frente a providencias  judiciales.  

Respecto  del primero resaltó que, de acuerdo con el Decreto 1834 de  2015, la competencia para conocer del resguardo objeto de censura  recaía en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barranquilla por haber asumido, en una primera oportunidad, las  tutelas interpuestas de forma masiva por los asociados de AMBUQ EPS.  

Indicó,  además que la colegiatura acusada «por  su propia cuenta dio lugar a una vía de hecho en su  providencia de 17 de septiembre de 2021»  en tanto «extralimitó  en forma manifiesta el ámbito de sus competencias  constitucionales y legales».  

En  tal sentido, dijo que el juez plural,  

«pese  a tener conocimiento cierto de que actualmente se encuentra en  trámite un recurso de apelación ante la Sección  Primera del Consejo de estado… al interior del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado  …201900092… optó  por invadir inadecuada caprichosamente la competencia del juez  natural…  en un asunto de índole tan compleja, cuya definición no  puede agotarse en sede constitucional, no sólo por lo  perentorio de los términos que caracteriza un trámite  de la estirpe de este mecanismo excepcional, sino también por  las implicaciones y consecuencias que se derivan de un eventual  estudio deficiente, incompleto o apresurado de una actuación  de connotación tan trascendental… todo lo cual debe  quedar a cargo de la autoridad judicial que legalmente es competente  de primera mano para ello, es decir, el Consejo de Estado».  

Concluyó  que, para la configuración del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta no se tornaba indispensable la acreditación  del elemento subjetivo del dolo o la culpa grave en la conducta del  funcionario judicial, sino que «resulta  suficiente establecer la infracción directa de la ley, el  quebrantamiento de garantías de rango superior… y la  generación de consecuencias que van en contravía de los  principios jurídicos y la coherencia del derecho… todo  lo cual se advierte en el sub-lite, independientemente de las razones  que haya tenido… el tribunal… para otorgar la  protección reclamada».  

En  punto del defecto procedimental resaltó que se configuró  ante la falta de notificación de la providencia por medio de  la cual se dio inicio a la acción de tutela examinada al acá  gestor, pese al claro interés que le asistía dada su  condición de liquidador y, por ende, representante legal de  AMBUQ EPS, cargo para el que fue designado por la Supersalud a través  de la Resolución 001214 de 2021, de allí que «el  llamado… para comparecer al trámite constitucional no  resultaba de poca monta ni irrelevante como aduce [el  magistrado ponente de la decisión confutada]  para defender la legalidad del procedimiento y de la providencia,  pues  se trata ni más ni menos de la persona encargada de adoptar  las determinaciones y medidas necesarias en aras de adelantar el  proceso de liquidación… en virtud de las expresas  facultades otorgadas».  

Por  lo anterior, otorgó la protección deprecada «dejando  sin efecto íntegramente lo actuado en el proceso de tutela con  radicación …202100432»;  empero, no adoptó determinación alguna «teniendo  en cuenta que tales diligencias fueron radicadas ante la Corte  Constitucional el pasado 26 de octubre de 2021, para surtir su  eventual revisión… [siendo]  ese Cuerpo Colegiado quien finalmente, en el evento de seleccionar la  actuación, dirima la controversia aquí formulada y así  no dar lugar a pronunciamientos contradictorios que generen más  afectación de garantías fundamentales [sic]».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disintieron  de la anterior determinación los asociados de AMBUQ EPS que  fueron vinculados al trámite por el interés que les  asistía en su resultado, así como las accionantes en el  resguardo objeto de censura, sin presentar argumento o consideración  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró  los derechos denunciados por el acá accionante al conceder, en  sede de impugnación, el amparo reclamado dentro de la acción  de tutela 2021-00432 interpuesta por Cruz Leyda Córdoba  Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera  Becerra contra la Supersalud.  

2.        La  procedencia restringida de la acción de tutela contra  sentencias de idéntica naturaleza  

Por regla general,  la acción de que trata el artículo 86 Superior no  procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó,  como únicos medios de contradicción para conjurar las  equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales la  impugnación de cara al fallo, la revisión ante la Corte  Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse esta  última. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

No obstante, la  jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la salvaguarda cuando la  decisión es producto de un fraude o se acusan actuaciones  previas o posteriores a la sentencia que lesionan la garantía  consagrada en el artículo 29 de la Carta; es así como  en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, la Corte  Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (…)»  

3.        El  caso concreto  

Según  el promotor, las autoridades judiciales que conocieron aquel  resguardo, incurrieron en defecto procedimental por cuanto, por un  lado, omitieron su vinculación al trámite pese a ser el  representante legal de la entidad intervenida y, por otro -en este  punto se refiere a la colegiatura que conoció en segunda  instancia- debido a que arbitraria e ilegalmente usurpó las  atribuciones de la jurisdicción contencioso administrativa  ante la cual se surte el proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho incoado por algunos asociados contra el acto administrativo  atacado, asunto que, en la actualidad conoce el Consejo de Estado.  

Con  sujeción a las premisas expuestas en el acápite  correspondiente, la Sala anticipa que ratificará el fallo  impugnado, al compartir íntegramente los razonamientos  expuestos por la Homóloga de Casación Penal, a los que  resulta pertinente agregar que la salvaguarda promovida con  anterioridad desatendía, también, el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que este instrumento no  fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales.  

Ciertamente,  como se sabe, la referida acción de tutela se dirigió  contra un acto administrativo concreto, situación que torna  inviable el resguardo en la medida que el escrutinio de legalidad de  aquel corresponde al juez contencioso administrativo y no al  constitucional, por lo que  este  último no puede arrogarse facultades que le son propias a  otros funcionarios en tanto que «  las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza,  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a  través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde  los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que  estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí  esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la  normativamente reglada  (CSJ STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en  STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01).  

En  el caso objeto de estudio es claro que los interesados promovieron el  medio de control respectivo, cuyo conocimiento fue asignado al  Tribunal Administrativo del Chocó, trámite dentro del  cual ya se ventiló -en primera instancia- la posibilidad de  suspender provisionalmente la Resolución 1214 de 2021 y que,  en la actualidad, se encuentra a la espera de que el Consejo de  Estado resuelva el recurso de apelación formulado contra la  providencia por medio de la cual la colegiatura cognoscente resolvió  tal cuestión.  

Conforme  con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al  remover los efectos del aludido acto administrativo -aunque fuera de  forma transitoria- invadió la esfera de competencia de la  autoridad jurisdiccional llamada desatar el conflicto y, pese a tener  conocimiento de la circunstancia indicada en el párrafo  precedente, desplazó -de forma arbitraria e irregular- al juez  natural que no es otro que el órgano de cierre de la  jurisdicción contencioso administrativa.  

Bajo  el anterior entendimiento, se itera,  la Sala refrendará el fallo proferido por la Homóloga  de Casación Penal, ordenando, además que las decisiones  adoptadas en el presente trámite sean puestas en conocimiento  de la Corte Constitucional por cuanto el resguardo sobre el que recae  la presente queja, ha sido seleccionado  para su revisión, bajo la radicación T8461630, mediante  proveído de 15 de diciembre de 2021 y repartido al Magistrado  Sustanciador el pasado 19 de enero.  

4.  Conclusión  

Se  confirmará la sentencia confutada habida cuenta que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desbordó su  competencia como juez de tutela al conceder el amparo solicitado en  la salvaguarda 2021-00432 e invadió la asignada a la  jurisdicción contencioso administrativa, en especial al  Consejo de Estado, para el examen de legalidad de la Resolución  1214 de 2021.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Remítase,  de forma inmediata, copia de esta providencia y de la sentencia  STP16950-2021 a la Corte Constitucional para que obre en el trámite  de revisión distinguido con radicado T8461630.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo  de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          actuación arribó a esta Sala para resolver la          impugnación solo hasta el pasado 16 de marzo.      

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