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STC3941-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3941-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02192-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 9 de noviembre del año pasado1, dentro de la salvaguarda constitucional promovida por Luis Carlos Ochoa Cadavid contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, su homólogo Segundo de Barranquilla, el Ministerio de Salud y la Protección Social y las partes, intervinientes y demás vinculados en la acción de tutela 2021-00432.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre y en condición de agente liquidador de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (en adelante AMBUQ EPS-S-ESS), acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por la autoridad acusada.
2. Refiere, en resumen, que AMBUQ EPS fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que, a través de la Resolución 003217 de 13 de marzo de 2019 revocó parcialmente la autorización de funcionamiento en los departamentos de Valle del Cauca, Magdalena y Córdoba debido a las graves falencias en la prestación del servicio de salud.
Señala que el 8 de noviembre de aquel año, varios asociados de la aludida EPS formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo indicado precedentemente, actuación que fue asignada al Tribunal Administrativo del Chocó bajo la radicación 2019-00092, autoridad que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de tal determinación.
Afirma que el 8 de febrero de 2021 la Supersalud, con Resolución 001214, ordenó la toma de posesión inmediata, con fines de liquidación, de los bienes, haberes y negocios de la EPS y dispuso la apertura del proceso liquidatorio habida consideración que las deficiencias detectadas no habían sido superadas, para lo cual, se realizaron las publicaciones de rigor en dos diarios de amplia circulación nacional y regional.
Comenta que algunos asociados de la entidad intervenida solicitaron, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión provisional del acto administrativo acabado de reseñar, petición denegada por el tribunal cognoscente con providencia de 26 de febrero de 2021 contra la cual interpusieron recurso de apelación que está pendiente de resolverse por el Consejo de Estado.
Indica que el 27 de julio de aquel año Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Códoba y Mercedes Mosquera Becerra interpusieron acción de tutela (2021-00432) contra la Supersalud buscando remover los efectos de la Resolución 001214 de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, despacho que, mediante sentencia del 5 de agosto siguiente la declaró improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
Tal determinación, dice, fue impugnada por las allí gestoras y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la que, con fallo de 17 de septiembre del mismo año, suspendió provisionalmente el acto administrativo atacado, revirtiendo todo el trámite surtido ante la Supersalud, incluyendo «el proceso de redistribución de los afiliados a otras empresas promotoras de salud».
3. El actor acusa la incursión, por parte de las autoridades penales que conocieron la salvaguarda 2021-00432, en un defecto procedimental habida consideración que no le notificaron la iniciación de dicha actuación, pese a ser el agente liquidador y, por ende, representante legal de AMBUQ EPS, de conformidad con la designación realizada por la autoridad competente, inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la compañía.
Adicionalmente, aduce que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció arbitrariamente las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00092 que se encuentra, en la actualidad, en el Consejo de Estado a la espera de la resolución del recurso de alzada formulado contra el auto por medio del cual se negó una medida cautelar, y realizó una interpretación contraevidente del material probatorio recaudado, lo que condujo a tomar decisiones por fuera de su esfera de competencia, invadiendo la del juez natural.
En efecto, sostiene que la corporación querellada «al momento de emitir la sentencia de tutela de segunda instancia… incurre en las causales de configuración de la cosa juzgada fraudulenta, ya que, de manera deliberada y malintencionada decide tergiversar completamente los hechos y el derecho, para que las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico puedan beneficiar de manera directa los intereses económicos de los asociados y constituyentes de… AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación»
A su vez, resaltó que los accionantes han actuado de mala fe al «participar de [una] tutelatón… en la que no solo presentan artificiosamente información desactualizada sobre la EPS y su representante legal, sino que dentro de su escrito de tutela seleccionan y acomodan los hechos a su conveniencia los mismos argumentos pero en distintas palabras, sobre un perjuicio irremediable, en donde replican la tesis que en la Resolución 1214 de 2021 hay una reproducción del acto administrativo suspendido, problema jurídico resuelto por el juez natural u omitido por estos. Asumieron que algún juez entre decenas o cientos caería en este ardid, hasta que al fin lo encontraron.
4. Pretende que se decrete «como cosa juzgada fraudulenta la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla… Sala Penal» y que como consecuencia de ello se le ordene a dicha corporación «proferir una nueva sentencia en el marco del proceso de tutela… 2021-00432… en la que declare la improcedencia de la acción de tutela».
Subsidiariamente pide se deje sin efectos lo actuado en el resguardo mencionado y «se ordene nuevamente el inicio de cada una de las actuaciones… con plena satisfacción del derecho de defensa y contradicción de AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto del magistrado ponente del fallo censurado, se opuso a la prosperidad del resguardo bajo el entendido que la tutela «no ha sido consagrada para iniciar procesos alternos a los ordinarios, ni mucho menos es una instancia procesal para revivir pleitos perdidos» siendo que su procedencia contra decisiones judiciales está supeditada a que «el funcionario se aparte de manera grosera del ordenamiento jurídico o cuando se contraríe sin sustento ni argumentación… la jurisprudencia y precedentes aplicables al caso concreto, trasgresiones que no se vislumbran acaecidas en el proveído objeto de estudio».
En tal sentido, resaltó que «garantizó a los intervinientes… el ejercicio del derecho de defensa y contradicción» al tiempo que la determinación sobre la que se apoya la solicitud de amparo «muestra un sustento fáctico y jurídico sólido del que no podría predicarse vía de hecho alguno».
Por otro lado, dijo que atendió las diferentes solicitudes presentadas por el acá gestor, relativas a la aclaración del fallo y nulidad de la actuación, con lo que se materializaron las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Finalmente señaló que el resguardo se tornaba, además, improcedente por cuanto la decisión censurada aún puede ser revisada por la Corte Constitucional, de modo que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
2. El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, luego de realizar un extenso recuento de las vicisitudes del trámite constitucional confutado, pidió ser «desvinculado» del presente resguardo pues respetó las prerrogativas superiores de quienes en él intervinieron, y «las pretensiones están encaminadas a controvertir» una providencia emanada de una autoridad judicial diferente.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla solicitó ser apartado de este asunto dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva «atendiendo que las decisiones cuestionadas… fueron emitidas por otros despachos judiciales».
4. El presidente de la Red de Veedurías de Colombia dijo «coadyuvar por pasiva» el presente resguardo para que se deniegue la protección solicitada por desatender los presupuestos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, en especial, contra una sentencia que resuelve un asunto de similar naturaleza.
Adicionalmente, sostuvo que el gestor carece de legitimación en la causa por activa «toda vez que el interventor tutelante fue designado de manera ilegal, pues su nombramiento y por ende su consecuente desempeño- se efectuó sin la competencia funcional que debía ostentar el Superintendente -nominador- como quiera que en el momento de nominarlo, carecía de tal facultad, ya que en virtud de dos decisiones judiciales le ordenaban, entre otras medidas administrativas, precisamente suspender la intervención, que incluye per se la no designación y permanencia de agente liquidador alguno. Luego, prevalido de cargo ejercido mediante nominación ilegal, lo ilegitima para impetrar la presente acción, ni ninguna otra y menos aún, careciendo de la calidad antes descrita podría concurrir válidamente como accionado -o accionante- como reclama en el presente amparo constitucional, derivando este en un actuar temerario y fraudulento [sic]».
Por demás, su intervención estuvo dirigida a presentar, según su particular percepción de la situación fáctica y probatoria, las presuntas irregularidades acaecidas al interior del trámite surtido ante la Supersalud.
5. La directora jurídica del Ministerio de Salud y la Protección Social coadyuvó la solicitud de amparo y, en razón de ello, pidió remover los efectos jurídicos de la sentencia cuestionada pues el resguardo previamente formulado por Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que para discutir la ilegalidad de los actos administrativos proferidos al interior de procedimiento adelantado por la Superintendencia allí demandada, existen herramientas procesales idóneas, sin que sea la tutela el mecanismo adecuado para tal efecto.
6. La subdirectora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud también apoyó la prosperidad de la salvaguarda en la medida que el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla se profirió «con desviación abierta del derecho y sus fuentes [y] desconociendo normas constitucionales» lo que genera un perjuicio irremediable para los más de setecientos mil afiliados de AMBUQ EPS.
En consonancia con el acá gestor dijo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental al omitir notificarle a aquel la iniciación del trámite, pese al interés que le asistía dada su calidad de representante legal de la sociedad en liquidación, al tiempo que, al amparar los derechos fundamentales de las allí accionantes, invadió irregularmente la esfera de competencia del juez administrativo que actualmente conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00092, que no es otro que el Consejo de Estado.
Por demás, destacó las que consideró deficiencias en la valoración de las pruebas acopiadas y en la motivación de la providencia censurada.
7. Un funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) pidió denegar la protección en lo que a ese ente atañe «pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que… no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia desvincular[lo]… del trámite de la presente acción constitucional [sic]».
8. Un magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que a esa corporación correspondió, en una primera oportunidad, el conocimiento del resguardo incoado por Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra contra la Supersalud; sin embargo, con auto del 22 de julio de 2021 ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Soledad, en aplicación de «lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021».
Solicitó denegar el amparo «en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados».
9. Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra solicitaron no acceder a la protección pretendida pues consideran que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla estuvo ajustada tanto al ordenamiento jurídico como a los medios de convicción recaudados.
En sustento de su postura reprodujeron los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra el auto en que el Tribunal Superior del Chocó negó la suspensión provisional de la Resolución 001214 de 2021.
10. Del fallo de primer grado se extractan las siguientes respuestas toda vez que no fueron allegadas en el expediente electrónico remetido para desatar la impugnación:
«g. El Viceministerio de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó un memorial de coadyuvancia de la acción de tutela (…)
Aseveró que en el presente caso se presentó una situación de fraude, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla usurpó las competencias del juez de lo contencioso administrativo, que ya se había pronunciado… De esta manera, estimó que existe mala fe por parte de la empresa prestadora de salud, pues no le informó al tribunal sobre la determinación previa, relevante para la solución del caso que ahora es puesto en consideración… Adicionalmente alegó que, por esa misma circunstancia, la providencia… adolece de defectos sustantivos, de defectos fácticos y de defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por no haber aplicado el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por llevar a cabo una valoración inadecuada del expediente de tutela que se encontraba en poder de la autoridad judicial y por desconocer la sentencia SU-355 de 2015 de la Corte Constitucional.
h. A su turno, la Procuraduría General de la Nación también coadyuvó las pretensiones esgrimidas por la Superintendencia Nacional de Salud, afirmando que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que el fallo confutado desconoció que el amparo no es el mecanismo idóneo para retrotraer o suspender los efectos de un acto administrativo… Ello con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla era conocedor del debate de legalidad que actualmente cursa en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como le fue puesto de presente por la autoridad de vigilancia, al tiempo que también sabía que el Tribunal Administrativo del Chocó había negado la concesión de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la resolución acusada. Así mismo, esgrimió que la corporación demandada no tuvo en cuenta la evidente dificultad de cumplir las órdenes dadas, ni el hecho de que estas implican un efecto ex tunc sobre un acto administrativo que todavía goza de presunción de legalidad.
A continuación, argumentó que… no se vinculó a las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa que han actuado en el respectivo procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, ni al agente liquidador de AMBUQ EPS, como tampoco a los representantes de las organizaciones de afiliados. Adujo que la justicia constitucional fue utilizada de manera desviada, pues implicó un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad, no existe otro medio, ordinario o extraordinario que sea igualmente eficaz para resolver la situación… resaltó que el trámite objeto de reproche violentó el debido proceso del extremo pasivo, por indebida integración del contradictorio, por omisión al no aplicar el Decreto 1834 de 2015 y no correr traslado de las pruebas. A ello sumó que se valoraron de manera indebida las razones y argumentos que llevaron a la Superintendencia Nacional de Salud a la toma de posesión de AMBUQ EPS y que usurparon las funciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa.»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Estableció que tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad como el Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en defectos orgánico y procedimental, habilitantes de la salvaguarda frente a providencias judiciales.
Respecto del primero resaltó que, de acuerdo con el Decreto 1834 de 2015, la competencia para conocer del resguardo objeto de censura recaía en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla por haber asumido, en una primera oportunidad, las tutelas interpuestas de forma masiva por los asociados de AMBUQ EPS.
Indicó, además que la colegiatura acusada «por su propia cuenta dio lugar a una vía de hecho en su providencia de 17 de septiembre de 2021» en tanto «extralimitó en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales».
En tal sentido, dijo que el juez plural,
«pese a tener conocimiento cierto de que actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación ante la Sección Primera del Consejo de estado… al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado …201900092… optó por invadir inadecuada caprichosamente la competencia del juez natural… en un asunto de índole tan compleja, cuya definición no puede agotarse en sede constitucional, no sólo por lo perentorio de los términos que caracteriza un trámite de la estirpe de este mecanismo excepcional, sino también por las implicaciones y consecuencias que se derivan de un eventual estudio deficiente, incompleto o apresurado de una actuación de connotación tan trascendental… todo lo cual debe quedar a cargo de la autoridad judicial que legalmente es competente de primera mano para ello, es decir, el Consejo de Estado».
Concluyó que, para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta no se tornaba indispensable la acreditación del elemento subjetivo del dolo o la culpa grave en la conducta del funcionario judicial, sino que «resulta suficiente establecer la infracción directa de la ley, el quebrantamiento de garantías de rango superior… y la generación de consecuencias que van en contravía de los principios jurídicos y la coherencia del derecho… todo lo cual se advierte en el sub-lite, independientemente de las razones que haya tenido… el tribunal… para otorgar la protección reclamada».
En punto del defecto procedimental resaltó que se configuró ante la falta de notificación de la providencia por medio de la cual se dio inicio a la acción de tutela examinada al acá gestor, pese al claro interés que le asistía dada su condición de liquidador y, por ende, representante legal de AMBUQ EPS, cargo para el que fue designado por la Supersalud a través de la Resolución 001214 de 2021, de allí que «el llamado… para comparecer al trámite constitucional no resultaba de poca monta ni irrelevante como aduce [el magistrado ponente de la decisión confutada] para defender la legalidad del procedimiento y de la providencia, pues se trata ni más ni menos de la persona encargada de adoptar las determinaciones y medidas necesarias en aras de adelantar el proceso de liquidación… en virtud de las expresas facultades otorgadas».
Por lo anterior, otorgó la protección deprecada «dejando sin efecto íntegramente lo actuado en el proceso de tutela con radicación …202100432»; empero, no adoptó determinación alguna «teniendo en cuenta que tales diligencias fueron radicadas ante la Corte Constitucional el pasado 26 de octubre de 2021, para surtir su eventual revisión… [siendo] ese Cuerpo Colegiado quien finalmente, en el evento de seleccionar la actuación, dirima la controversia aquí formulada y así no dar lugar a pronunciamientos contradictorios que generen más afectación de garantías fundamentales [sic]».
LA IMPUGNACIÓN
Disintieron de la anterior determinación los asociados de AMBUQ EPS que fueron vinculados al trámite por el interés que les asistía en su resultado, así como las accionantes en el resguardo objeto de censura, sin presentar argumento o consideración adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos denunciados por el acá accionante al conceder, en sede de impugnación, el amparo reclamado dentro de la acción de tutela 2021-00432 interpuesta por Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yurlenis Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra contra la Supersalud.
2. La procedencia restringida de la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza
Por regla general, la acción de que trata el artículo 86 Superior no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó, como únicos medios de contradicción para conjurar las equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales la impugnación de cara al fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse esta última. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
No obstante, la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la salvaguarda cuando la decisión es producto de un fraude o se acusan actuaciones previas o posteriores a la sentencia que lesionan la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta; es así como en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional indicó:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)»
3. El caso concreto
Según el promotor, las autoridades judiciales que conocieron aquel resguardo, incurrieron en defecto procedimental por cuanto, por un lado, omitieron su vinculación al trámite pese a ser el representante legal de la entidad intervenida y, por otro -en este punto se refiere a la colegiatura que conoció en segunda instancia- debido a que arbitraria e ilegalmente usurpó las atribuciones de la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual se surte el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por algunos asociados contra el acto administrativo atacado, asunto que, en la actualidad conoce el Consejo de Estado.
Con sujeción a las premisas expuestas en el acápite correspondiente, la Sala anticipa que ratificará el fallo impugnado, al compartir íntegramente los razonamientos expuestos por la Homóloga de Casación Penal, a los que resulta pertinente agregar que la salvaguarda promovida con anterioridad desatendía, también, el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que este instrumento no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales.
Ciertamente, como se sabe, la referida acción de tutela se dirigió contra un acto administrativo concreto, situación que torna inviable el resguardo en la medida que el escrutinio de legalidad de aquel corresponde al juez contencioso administrativo y no al constitucional, por lo que este último no puede arrogarse facultades que le son propias a otros funcionarios en tanto que « las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01).
En el caso objeto de estudio es claro que los interesados promovieron el medio de control respectivo, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo del Chocó, trámite dentro del cual ya se ventiló -en primera instancia- la posibilidad de suspender provisionalmente la Resolución 1214 de 2021 y que, en la actualidad, se encuentra a la espera de que el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación formulado contra la providencia por medio de la cual la colegiatura cognoscente resolvió tal cuestión.
Conforme con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al remover los efectos del aludido acto administrativo -aunque fuera de forma transitoria- invadió la esfera de competencia de la autoridad jurisdiccional llamada desatar el conflicto y, pese a tener conocimiento de la circunstancia indicada en el párrafo precedente, desplazó -de forma arbitraria e irregular- al juez natural que no es otro que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo el anterior entendimiento, se itera, la Sala refrendará el fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal, ordenando, además que las decisiones adoptadas en el presente trámite sean puestas en conocimiento de la Corte Constitucional por cuanto el resguardo sobre el que recae la presente queja, ha sido seleccionado para su revisión, bajo la radicación T8461630, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021 y repartido al Magistrado Sustanciador el pasado 19 de enero.
4. Conclusión
Se confirmará la sentencia confutada habida cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desbordó su competencia como juez de tutela al conceder el amparo solicitado en la salvaguarda 2021-00432 e invadió la asignada a la jurisdicción contencioso administrativa, en especial al Consejo de Estado, para el examen de legalidad de la Resolución 1214 de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Remítase, de forma inmediata, copia de esta providencia y de la sentencia STP16950-2021 a la Corte Constitucional para que obre en el trámite de revisión distinguido con radicado T8461630.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para resolver la impugnación solo hasta el pasado 16 de marzo.