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STC3169-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3169-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02564-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Esther Cuorvo Carvajal le instauró a la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso eficiente a la administración de justicia y seguridad social» para que, se ordenara «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia SL3849-2021 (…)» y, en consecuencia, «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se sirva proferir Sentencia dentro del proceso 19001310500220170005200 (…) de conformidad con los hechos y fundamentos aquí establecidos y de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán desestimó la solicitud de «nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual, al configurarse un vicio en el consentimiento» en la demanda ordinaria laboral que adelantó contra Porvenir y Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva (21 mar. 2018), determinación que el Superior ratificó (28 ag.) y la Corte no quebró, por cuanto «la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964» (SL3849, 18 ag. 2021).
Señaló que la última decisión tuvo un salvamento de voto, porque, si bien la «demanda de casación, no es un modelo a seguir, los defectos de técnica que la Sala menciona podían superarse y estudiarse de fondo» y, porque, de haberse analizado aquella, se hubiera casado la emitida por el ad quem, toda vez que «(…) se equivocó al declarar una presunta confesión que era inexistente y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones incoadas».
Alegó que la Magistratura cuestionada incurrió en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto», en tanto «de haberse estudiado de fondo la demanda de casación interpuesta por [su] representada, y sin que mediara prueba que verificara la obligación de proporcionar la información necesaria, se debía haber declarado la ineficacia del traslado»; además que inobservó: a)- Que «en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha hablado de una “flexibilización” de las cargas técnicas de la demanda de casación, en la cual se busca garantizar la supremacía del derecho sustancial sobre los formalismos» y, b)- Conforme al precedente actual respecto de «la nulidad o ineficacia en el traslado», debe beneficiarse a la gestora y concebir que «dicho traslado no tiene validez alguna por ser un vicio del consentimiento de origen legal».
2.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral envió el enlace del decurso fustigado.
El Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS Fiduagraria, pidió la desvinculación de esta guarda, en tanto «(…) será COLPENSIONES y PORVENIR S.A. las Entidades competentes para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante o por su Despacho, sobre el particular (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras apreciar razonable la providencia confutada, comoquiera que «(…) la exigencia de postulados lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un defecto procedimental y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso».
2.- La promotora apeló reiterando los argumentos del escrito genitor, agregando que lo enunciado en el libelo superlativo, en lo tocante a que «(…) la H. Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO en salvamento de voto a la Sentencia que se ataca por este medio, el exceso ritual manifiesto en que considera (…) incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no recae sobre la inaplicación del precedente jurisprudencial, sino en el exceso ritual manifiesto en que incurrió al no estudiar en fondo (sino solo de forma) la demanda de casación que en su momento fue interpuesta por [su] apoderado (…) que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar de fondo, y ella en su calidad de juez natural del asunto, proceder con la aplicación de los parámetros jurisprudenciales a que haya lugar»; por lo que, en su opinión, «no tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos que se esbozaron en el escrito de tutela».
Concluyó, que «el escrito de demanda de casación cumplía con todos los requisitos para entrar a su estudio, y si bien en palabras de la H. Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS no era un modelo a seguir, si tenía la información suficiente para que la Corte pudiera entrar a realizar un análisis de fondo que buscara casar la Sentencia proferida por Ad quem, y proceder a dictar sentencia como juez de instancia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación de lo confutado, por observase una conducta negligente y desidiosa en la impulsora, que no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a no «casar» la sentencia de segundo grado (28 ag. 2018) que confirmó la de primera instancia que denegó las aspiraciones de Cuorvo Carvajal (SL3849, 18 ag. 2021).
En efecto, la querellante propuso un cargo con falencias técnicas, cuyos desaciertos fueron analizados por la Sala reprochada, de la manera que pasa a exponerse.
Inicialmente precisó,
«La censura radica su inconformidad en que, según alega, el Tribunal valoró indebidamente el hecho tercero de la demanda y la declaración de la demandante, al inferir de ahí que se acreditó su conocimiento de las características de los regímenes pensionales, suficiente para optar por uno de ellos sin vicio en el consentimiento, que afectara la validez del traslado, lo que lo condujo a inaplicar las normas que enuncia y el precedente de esta Sala, como consecuencia de la indebida sindéresis del juzgador de segunda instancia, la inaplicación del principio de indivisibilidad de la confesión y la imposibilidad de inferir confesión de lo afirmado».
Luego, frente al «cargo único» propuesto, dedujo:
«Advierte la Sala que en el enmarañado escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, que se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un atropellado y caótico discurso, la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964».
Continuó apostillando, que «La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia». Conclusión que consolidó, conforme a su propia jurisprudencia, porque:
«Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó:
En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo:
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política».
Seguidamente, respecto de la técnica del «recurso extraordinario» interpuesto por la actora, esbozó que,
«En este asunto, en lo que se entiende es el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, que le permite a la Sala establecer cuál es el verdadero querer de la recurrente, de manera caótica esta cuestiona, indistintamente, las sentencias de primera y segunda instancia, cuando la finalidad del recurso extraordinario se circunscribe al análisis de la legalidad de la decisión de alzada, salvo cuando se trate de casación per saltum, que no es este el caso, por lo que resulta completamente inapropiado el cuestionamiento a la decisión emitida por el juzgado, toda vez que la oportunidad para controvertirla fue la sustentación del recurso de apelación interpuesto, cuyos argumentos habrían de ser tenidos en cuenta por la Sala, únicamente en el evento de ser casada la decisión, actuando en sede de instancia y para proferir la de reemplazo; y, aunque solicita la casación de la sentencia emitida por el Tribunal, no es específico en cuanto a qué hacer en instancia, si confirmar, revocar o modificar la providencia emitida por el a quo».
Por consiguiente, apreció que
«Aunque, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el anterior defecto resultaría superable, auscultando en el verdadero querer de la recurrente, a él se suman otros que en realidad imposibilitan el estudio de fondo de la acusación, puesto que, en el único cargo formulado, omite precisar la causal por la que acude en casación, la vía elegida, si lo es la directa o la indirecta, así como la modalidad y normas que considera fueron violadas, aparte de que, en el acápite que denomina «análisis» del cargo, que comprende toda su formulación y desarrollo, solo menciona algunas normas adjetivas.
Y, aun cuando en el numeral décimo primero de los antecedentes y en el acápite titulado solicitud respetuosa, menciona la inaplicación de algunas normas sustanciales del orden nacional -que equivaldría a su infracción directa-, modalidad de violación jurídica que, por tanto, debía encauzarse por la vía directa, mezcló indebidamente aspectos fácticos y jurídicos en el intrincado desarrollo de la única acusación, que giraba en torno a la indebida apreciación de las afirmaciones efectuadas en la demanda y en la declaración de la demandante, con argumentos que van desde la «interpretación errónea» de las mismas hasta el yerro en la calificación jurídica que hizo el Tribunal de tales aseveraciones, como constitutivas de confesión, así como en quién recaía la carga de la prueba en el asunto, sin mayor disquisición al respecto, que, según las consideraciones del colegiado de instancia, por la forma en la que se planteó el debate, por no comprender negaciones indefinidas, se encontraba a cargo de la parte actora, debiendo entonces acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, que conllevaba a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional llamadas a resolver la controversia, imputación y conexión que razonadamente no se efectuó».
Finalmente, coligió, que
«Entonces, pese a atribuir al ad quem la equivocada valoración de lo afirmado por la apoderada en el hecho tercero de la demanda y por la demandante en el interrogatorio de parte, invitando a la revisión y análisis de la referida pieza procesal y la correspondiente prueba, que consideró erróneamente «interpretadas» por el Tribunal, no relaciona con meridiana claridad los errores protuberantes de hecho en los que considera que aquel incurrió, y acude a una modalidad de violación de la ley que excepcionalmente se armoniza con una acusación fáctica, cuando media la aplicación indebida de alguna disposición, a la que le sigue como consecuencia la infracción directa de otra, sin que ello se evidencie en esta imputación; pero, además, realiza reproches de orden jurídico, relativos a la confesión y a la carga de la prueba, sin argumentos de esa índole que permitan derruir estos pilares de la decisión y sin tener en cuenta que, en un mismo cargo, no podían ventilarse cuestiones fácticas y jurídicas, de manera indiscriminada.
Finalmente, no menos importante resulta evocar que, conforme a lo previsto en el art. 61 del CPTSS, en torno a la libre formación del convencimiento, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto, encontrándose facultado para dar preferencia o mayor valor a unas pruebas sobre otras, de manera razonada (…)».
2.- Resulta claro que, con el referido comportamiento, la quejosa desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para combatir las inconformidades que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
En un caso con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Corte predicó:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
(…) Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario» (STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y STC11703-2021).
3.- Ahora bien, en cuanto a la disconformidad de la accionante, apoyada en el salvamento de voto a la sentencia censurada, esa circunstancia, per se, no resta legalidad a ésta, que aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala constituye la decisión definitiva. Además, dicha situación «lo que ello refleja y pone al descubierto es la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada de solucionarlo» (STC9232-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS