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ATC379-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC379-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00075-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Jenny Arleth Rodríguez Carvajal formuló contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad -ORIP- Zona Norte, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio radicado n° 2015-01023-00, si no fuera porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.
1. La interesada reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina de registro accionada.
En síntesis, expuso que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en Sentencia de 16 de julio de 2019, declaró a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n° 01N-114828, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la inscripción de dicha providencia; sin embargo, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2019, la ORIP se abstuvo de hacerlo, bajo el argumento que «El inmueble no ha sido sometido [al] régimen de propiedad horizontal».
Agregó, que presentó recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo, no obstante, se mantuvo incólume, según Resolución No. 00800 de 2 de febrero de 2021.
Reprochó, concretamente, que en la «nota devolutiva del 18 de septiembre de 2019 y la resolución 00541 del 19 de noviembre de 2019, así como respuesta al recurso de apelación mediante resolución 00800 del 02-02-2021, no se informó por parte de la Oficina de Registro e -sic-Instrumentos Públicos al señor Juez Octavo para que se siguiera con el procedimiento dispuesto en el Art. 18 de Ley 1579 de 2012».
Solicitó que, «Se ordene a la entidad accionada la inscripción de la sentencia Nro. 037 del 16 de julio de 2019 proferida por el juzgado octavo civil del circuito de oralidad de Medellín en el folio de matrícula inmobiliaria N° 01 N-114828. Como consecuencia del anterior registro, ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el Inmueble de interés social adjudicado en la sentencia referida anteriormente. […] De ratificar su decisión se ordene a la entidad accionada cumplir con el procedimiento regulado en el Art. 18 de la ley 1579 de 2012, garantizando el debido proceso».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 3 de marzo de 2022 negó el amparo por improcedente, en consideración a que la accionante no agotó la totalidad de los medios de defensa a su favor, dado que, si bien es cierto, presentó recursos de reposición y apelación en contra de los actos administrativos que denunció lesivos de sus derechos fundamentales, «no acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer el medio de control respectivo».
3. Inconforme, la interesada impugnó el fallo y nuevamente refutó la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en la que echó de menos el trámite regulado por el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 20171 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín, para resolver en primera instancia la presente acción constitucional, tras advertir la Sala que la pretensión puntual de la accionante se ciñe, exclusivamente, a censurar el proceder tanto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, como de la Superintendencia de Notariado y Registro, al emitir sus respectivos actos administrativos [esto es, la nota devolutiva n° 2019-44090 de 18 de septiembre de 2019 y las Resoluciones n° 00541 00800 de 19 de noviembre de 2019 y 2 de febrero de 2021, respectivamente] a través de los cuales, se mantuvo la decisión de no inscribir la sentencia precitada, sin que de allí se logre concluir, razonablemente, la injerencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
Surge así una «vinculación aparente» en relación con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, pues como se pudo ver, la señora Jenny Arleth Rodríguez Carvajal [accionante] en momento alguno cuestionó la conducta de esa autoridad, ya que tan solo hizo referencia tangencial a la sentencia que emitió en el proceso verbal que por prescripción adquisitiva de dominio allí se adelantó [n° 05001-31-03-008-2015-01023-00] y nunca refirió, ni siquiera de manera accidental, ni así se puede interpretar, que frente a tal autoridad judicial se encuentre necesario realizar algún ordenamiento o censura, porque no fue el autor de los actos administrativos reprochados.
Acerca de la vinculación aparente, esta Corte ha reiterado, que «no puede asumirse [que] por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020).
3. Ahora, cuando la acción de tutela se dirige contra cualquier «organismo o entidad pública del orden nacional», como lo es la Superintendencia de Notariado y Registro, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo en los jueces del circuito, comoquiera que el numeral 2° de dicho canon establece que estas «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
4. Bajo esa perspectiva, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ídem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito de Medellín- reparto-, para que asuman el conocimiento de esta acción, tal como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019, ATC1935-2019 y ATC843-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2022, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que se resuelva en primer grado la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.