ATC379 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC379-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC379-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00075-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Correspondería  a la Corte decidir la  impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que Jenny Arleth Rodríguez  Carvajal formuló contra la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa ciudad -ORIP- Zona Norte, la Superintendencia  de Notariado y Registro y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio  radicado n° 2015-01023-00,  si  no  fuera porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.  

1.  La interesada reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la oficina de registro accionada.  

En  síntesis, expuso que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín, en Sentencia de 16 de julio de 2019, declaró  a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble  identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n°  01N-114828, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, solicitó a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la  inscripción de dicha providencia; sin embargo, mediante  Resolución de 19 de septiembre de 2019, la ORIP se abstuvo de  hacerlo, bajo el argumento que «El  inmueble no ha sido sometido [al]  régimen de propiedad horizontal».  

Agregó,  que presentó recursos de reposición y apelación  en contra del acto administrativo, no obstante, se mantuvo incólume,  según Resolución No. 00800 de 2 de febrero de 2021.  

Reprochó,  concretamente, que en la  «nota  devolutiva del 18 de septiembre de 2019 y la resolución 00541  del 19 de noviembre de 2019, así como respuesta al recurso de  apelación mediante resolución 00800 del 02-02-2021, no  se informó por parte de la Oficina de Registro e  -sic-Instrumentos  Públicos al señor Juez Octavo para que se siguiera con  el procedimiento dispuesto en el Art. 18 de Ley 1579 de 2012».  

Solicitó  que, «Se  ordene a la entidad accionada la inscripción de la sentencia  Nro. 037 del 16 de julio de 2019 proferida por el juzgado octavo  civil del circuito de oralidad de Medellín en el folio de  matrícula inmobiliaria N° 01 N-114828. Como consecuencia  del anterior registro, ordenar la apertura de un nuevo folio de  matrícula inmobiliaria para el Inmueble de interés  social adjudicado en la sentencia referida anteriormente. […]  De ratificar su decisión se ordene a la entidad accionada  cumplir con el procedimiento regulado en el Art. 18 de la ley 1579 de  2012, garantizando el debido proceso».  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia  de 3 de marzo de 2022 negó el amparo por improcedente, en  consideración a que la accionante no agotó la totalidad  de los medios de defensa a su favor, dado que, si bien es cierto,  presentó recursos de reposición y apelación en  contra de los actos administrativos que denunció lesivos de  sus derechos fundamentales, «no  acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa  a ejercer el medio de control respectivo».  

3.  Inconforme, la interesada impugnó el fallo y nuevamente refutó  la decisión adoptada por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín, en la que echó  de menos el trámite regulado por el artículo 18 de la  Ley 1579 de 2012.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257/96).  

Así  las cosas, además de los factores de competencia preventivo y  territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el numeral 1º  del Decreto 1983 de 20171  contempla el factor «funcional»,  determinando con este el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.  Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte la  Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín,  para resolver en primera instancia la presente acción  constitucional, tras advertir la Sala que la pretensión  puntual de la accionante se ciñe, exclusivamente, a censurar  el proceder tanto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa ciudad, como de la Superintendencia de Notariado y Registro,  al emitir sus respectivos actos administrativos [esto es, la nota  devolutiva n° 2019-44090 de 18 de septiembre de 2019 y las  Resoluciones n° 00541 00800 de 19 de noviembre de 2019 y 2 de  febrero de 2021, respectivamente] a través de los cuales, se  mantuvo la decisión de no inscribir la sentencia precitada,  sin que de allí se logre concluir, razonablemente, la  injerencia del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín.  

Surge  así una «vinculación  aparente»  en relación con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín, pues como se pudo ver, la señora Jenny Arleth  Rodríguez Carvajal [accionante] en momento alguno cuestionó  la conducta de esa autoridad, ya que tan solo hizo referencia  tangencial a la sentencia que emitió en el proceso verbal que  por prescripción adquisitiva de dominio allí se  adelantó [n° 05001-31-03-008-2015-01023-00] y nunca  refirió, ni siquiera de manera accidental, ni así se  puede interpretar, que frente a tal autoridad judicial se encuentre  necesario realizar algún ordenamiento o censura, porque no fue  el autor de los actos administrativos reprochados.  

Acerca  de la vinculación aparente, esta Corte ha reiterado, que «no  puede asumirse [que]  por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna  competente un determinado funcionario,  pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019,  4 jul. 2019, rad. 00068-01 y  Radicación  n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020).  

3.  Ahora, cuando la acción de tutela se dirige contra cualquier  «organismo  o entidad pública del orden nacional»,  como lo es la  Superintendencia de Notariado y Registro,  las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo en los  jueces del circuito, comoquiera que el numeral 2° de dicho canon  establece que estas «serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

4.   Bajo esa perspectiva, la  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a  la acción de tutela  en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos que regulan dicho  trámite, siempre  que no  contraríe  sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (subraya la Sala), en  cumplimiento de esa última disposición, que ordena que  «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por  el a  quo constitucional,  para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en  primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ídem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la  tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

«(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en STC6613-2021).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a  los juzgados con categoría de circuito de Medellín-  reparto-, para que asuman el conocimiento de esta acción, tal  como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019,  ATC1935-2019 y ATC843-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  la nulidad de  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín el 3  de marzo de 2022,  dentro de la presente acción de tutela.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente al  reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín,  para que se resuelva en primer grado la presente acción.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *