STC3241 2022

MARZO

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STC3241-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  3241-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00706-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Javier Hurtado instauró contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05001 31 03 006  202100 486 00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que se deje sin efecto la providencia  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  por medio de la cual resolvió el recurso de apelación  promovido contra el auto que negó el mandamiento de pago (19  enero 2021), para que, en su lugar, libre orden de apremio y se  decreten las medidas cautelares.  

En  sustento adujo que promovió un proceso ejecutivo que le  correspondió al Juzgado accionado, quien negó el  mandamiento de pago por considerar que el pagaré no contenía  con una cláusula aceleratoria (9 noviembre 2021). Señaló  que contra dicha determinación promovió los recursos de  reposición y apelación, pero la decisión se  mantuvo incólume. Precisó que como argumento principal  el Tribunal sostuvo que el incumplimiento en el pago de una cuota no  hace exigible el total de la obligación.  

2.  Las autoridades judiciales convocadas remitieron el enlace de acceso  al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la  decisión de segunda instancia que confirmó el auto con  el que se negó el mandamiento de pago obedece a un criterio de  interpretación razonable.  

En la  providencia referida la autoridad judicial soportó su decisión  en la aplicación del artículo 69 de la ley 45 de 1990  que prevé que «[c]uando  en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas  periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación  de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la  devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en  contrario (…)».  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal revisó el pagaré y advirtió  que en el mismo no fue estipulada alguna cláusula aceleratoria  y que la obligación pactada no era de alimentos ni de tracto  sucesivo por lo que en armonía con la norma aludida, no había  lugar a dar aplicación al artículo 431 del Código  General del Proceso. Al respecto consignó:  

Del  texto del cambial se colige, como acertadamente lo señaló  el a quo, en el pagaré adosado como base de ejecución  no se pactó cláusula aceleratoria alguna, que permita  al ejecutante como lo pretende, obtener el pago de la totalidad de la  obligación adeudada, ni del análisis del clausulado se  puede inferir que se consignó esa cláusula como lo  afirma el recurrente; toda vez, que el valor de la última  cuota por USD$400.000.oo, sería cancelado el 16 de agosto del  presente año y para la fecha de presentación de la  demanda (29 de octubre de 2021), solo se había vencido la  primera de las doce (12) cuotas mensuales pactadas cada una por  USD$14.000.oo, que tuvo lugar el 21 de los mismos mes y año;  no quedada duda que la obligación demandada no es exigible y,  de contera el pagaré allegado como base del recaudo no presta  mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el art. 422 del  CGP; además, no se puede pasar por alto que la cláusula  aceleratoria es de carácter contractual y que los títulos  valores se gobiernan por el principio de literalidad (…).  

(…)  

Ahora,  en cuanto a que se proceda a librar la orden de apremio solicitada en  cumplimiento a lo previsto en los arts. 430 y 431 inciso 2 Ibídem,  se advierte que ello no es procedente, porque como acertadamente lo  coligió el a quo, no nos encontramos frente a una obligación  alimentaria u otra prestación periódica o de tracto  sucesivo, como lo sería las contenidas en un contrato de  arrendamiento, puesto que como título se trajo un pagaré  donde el obligado se comprometió a pagar al demandante una  suma determinada de dinero en cuotas mensuales, esto es, con  vencimientos ciertos y sucesivos.  

Luego,  ante la inexistencia de clausula aceleratoria, no podía el  ejecutante exigir el pago del total de la obligación contenida  en el pagaré, máxime que el vencimiento de este no  había acaecido. Ahora, que el accionante no esté de  acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión  constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las  simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta.  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  acción de tutela instaurada por Javier Hurtado. Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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