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STC3241-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3241-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00706-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Javier Hurtado instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05001 31 03 006 202100 486 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que negó el mandamiento de pago (19 enero 2021), para que, en su lugar, libre orden de apremio y se decreten las medidas cautelares.
En sustento adujo que promovió un proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado accionado, quien negó el mandamiento de pago por considerar que el pagaré no contenía con una cláusula aceleratoria (9 noviembre 2021). Señaló que contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, pero la decisión se mantuvo incólume. Precisó que como argumento principal el Tribunal sostuvo que el incumplimiento en el pago de una cuota no hace exigible el total de la obligación.
2. Las autoridades judiciales convocadas remitieron el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión de segunda instancia que confirmó el auto con el que se negó el mandamiento de pago obedece a un criterio de interpretación razonable.
En la providencia referida la autoridad judicial soportó su decisión en la aplicación del artículo 69 de la ley 45 de 1990 que prevé que «[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario (…)».
Aunado a lo anterior, el Tribunal revisó el pagaré y advirtió que en el mismo no fue estipulada alguna cláusula aceleratoria y que la obligación pactada no era de alimentos ni de tracto sucesivo por lo que en armonía con la norma aludida, no había lugar a dar aplicación al artículo 431 del Código General del Proceso. Al respecto consignó:
Del texto del cambial se colige, como acertadamente lo señaló el a quo, en el pagaré adosado como base de ejecución no se pactó cláusula aceleratoria alguna, que permita al ejecutante como lo pretende, obtener el pago de la totalidad de la obligación adeudada, ni del análisis del clausulado se puede inferir que se consignó esa cláusula como lo afirma el recurrente; toda vez, que el valor de la última cuota por USD$400.000.oo, sería cancelado el 16 de agosto del presente año y para la fecha de presentación de la demanda (29 de octubre de 2021), solo se había vencido la primera de las doce (12) cuotas mensuales pactadas cada una por USD$14.000.oo, que tuvo lugar el 21 de los mismos mes y año; no quedada duda que la obligación demandada no es exigible y, de contera el pagaré allegado como base del recaudo no presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el art. 422 del CGP; además, no se puede pasar por alto que la cláusula aceleratoria es de carácter contractual y que los títulos valores se gobiernan por el principio de literalidad (…).
(…)
Ahora, en cuanto a que se proceda a librar la orden de apremio solicitada en cumplimiento a lo previsto en los arts. 430 y 431 inciso 2 Ibídem, se advierte que ello no es procedente, porque como acertadamente lo coligió el a quo, no nos encontramos frente a una obligación alimentaria u otra prestación periódica o de tracto sucesivo, como lo sería las contenidas en un contrato de arrendamiento, puesto que como título se trajo un pagaré donde el obligado se comprometió a pagar al demandante una suma determinada de dinero en cuotas mensuales, esto es, con vencimientos ciertos y sucesivos.
Luego, ante la inexistencia de clausula aceleratoria, no podía el ejecutante exigir el pago del total de la obligación contenida en el pagaré, máxime que el vencimiento de este no había acaecido. Ahora, que el accionante no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Javier Hurtado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS