STC3535 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3535-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3535-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00164-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 13 de enero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Omar  David García Sarmiento  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, todos de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad  jurídica»,  que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita se «deje  sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2021, por el que se  abstuvo de abrir el incidente de desacato, en su lugar imprima a tal  incidente el trámite de rigor, para que se garantice el  cumplimiento del fallo de tutela ya que no existe norma procesal para  fundamentar su abstencion y negacion en abrir y tramitarlo  formalmente»;  y lo que se «considere  pertinent[e] para el restablecimiento de [sus] derechos  Constitucionales y fundamentales».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Omar  David García Sarmiento  instauró  tutela contra el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  el que en sentencia de 5 de octubre de 2021 denegó el amparo,  decisión que fue impugnada.  

2.2. En fallo de  12 de noviembre siguiente, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó la providencia de primer grado.  

2.3. Indicó  el accionante que el 20 de abril de 2021 presentó derecho de  petición ante Datacrédito en razón a que sus  datos fueron manipulados de forma ilegal por Davivienda; que  transcurrieron meses, sin que obtuviera respuesta alguna; y que  interpuso una tutela, que le fue concedida.  

2.4. Señaló  que formuló desacato ante el incumplimiento de la orden  impartida, por lo que el estrado municipal convocado efectuó  un requerimiento previo, sin embargo, dictó auto de archivo,  sin tramitar formalmente el incidente propuesto.  

2.5. Adujo que se  denegó la tutela que interpuso porque los falladores  desconocieron la normatividad del desacato; que el fallo primigenio  no se cumplió; y que con la ayuda de las autoridades acusadas  no se acatará nunca.  

2.6. Sostuvo que  se incurrió en defecto procedimental; que la Corte  Constitucional era precisa en mostrar las herramientas para que se  cumpliera una sentencia de tutela; y que se le daba credibilidad a  los argumentos de Datacredito, con los que se afirmaba que se dio  cumplimiento a la orden constitucional.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que conoció  de la impugnación criticada; que el 12 de noviembre de 2021  confirmó el fallo de tutela que denegó el resguardo  deprecado; y que no había transgredido derecho fundamental  alguno.  

2. El Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad señaló que el 5 de octubre negó el  amparo impetrado al no encontrar acreditados los presupuestos de  procedencia del mismo, decisión confirmada por el ad-quem  al considerar que no se acreditó la transgresión de las  garantías del actor; y que solicitaba su desvinculación  del presente trámite.  

3. El Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  del mismo lugar realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en la tutela que interpuso el ahora accionante contra  Datacrédito y refirió que el gestor interpuso desacato  por el no acatamiento del fallo emitido; que efectuó el  requerimiento respectivo, por lo que la entidad accionada informó  sobre el cumplimiento de la orden constitucional, arrimando prueba de  ello; que conforme al material probatorio recaudado se abstuvo de  darle trámite al desacato, pues si bien es una herramienta  destinada al cumplimiento de las órdenes judiciales, su fin no  es sancionatorio; que el promotor hacía un uso desmedido de la  tutela; que fue desestimada la petición de resguardo  interpuesta frente a la decisión aludida; que no conculcó  derecho fundamental alguno, pues realizó todos los trámites  conforme a la ley; y que no incurrió en vía de hecho  alguna, por cuanto se ajustó a los presupuestos  constitucionales y legales.  

4. Davivienda SA  refirió que el actor abusaba de la tutela; que sobre el asunto  ya existía cosa juzgada constitucional; que era improcedente  la tutela contra la providencia que resolvía un incidente de  desacato; que había contestado las peticiones elevadas por el  accionante; que se había dado cumplimiento cabal a lo ordenado  en el fallo; que las actuaciones se ajustaron a los parámetros  para este tipo de acciones constitucionales, dejando sin sustento las  afirmaciones temerarias del gestor en el sentido de que no hubo un  trámite legal para la decisión de no abrir el desacato;  que no se vulneraron las garantías esenciales del petente; y  que no se debía permitir que continuara el abuso del derecho  contra más personas o autoridades.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo  al  considerar que  la tutela era inviable para controvertir providencias de la misma  naturaleza; que las excepciones a la procedencia del resguardo no se  ceñían a la mera discrepancia con la decisión  censurada, sino al cumplimiento de unos rigurosos requisitos que  exigían una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, los que no se observaban; que los reparos frente a la  decisión se limitaban a exponer un desacuerdo del criterio  jurídico acogido por los jueces de instancia, empero,  analizadas las sentencias emitidas se concluyó que a partir de  las pruebas aportadas no se advertía vía de hecho en la  medida en que obedecían a la labor hermenéutica propia  del fallador natural; que la tutela no era una instancia adicional,  ni un instrumento paralelo o alternativo; y que no avizoraba  vulneración de los derechos fundamentales del promotor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que era  infame el actuar de los funcionarios que denegaban la tutela  impetrada, desconociendo la Constitución y las normas  procesales; que llegaba el tiempo de que lo ocurrido fuera conocido  por las Cortes internacionales; y que se debían alistar las  pruebas que desvirtuaran que era una norma procesal darle apertura al  desacato para que se declarara el cumplimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las  autoridades accionadas, con las que se denegó el resguardo  impetrado frente al auto con el que el estrado acusado se abstuvo de  abrir el incidente de desacato formulado por el ahora accionante,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen los  mismos.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petición de amparo.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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