ATC311 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC311-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC311-2022  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2022-00006-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por  la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  la tutela que Ana María Suárez Torres, Dionisio Eduardo  y Esculapio Marín Suárez le instauraron al Juzgado  Itinerante del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa localidad, si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja  constitucional y a otros.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite a «los  intervinientes en el litigio reseñado, para lo cual deberá  enviarles copia del escrito de tutela y el presente auto, con el  objeto de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción  en esta acción y ante esta judicatura»  (11 feb. 2022), lo cierto es que tal dependencia no  acató dicho mandato.  

Omisión  que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario  no obra comunicación alguna tendiendo a lograr su  notificación; además, tampoco  media un aviso para cumplir con tal gestión,  forma en la que bien pudieron ser enterados de la existencia de esta  acción superlativa, si es que se desconoce su lugar de  ubicación, dirección electrónica o algún  otro dato.  

De  otra parte, la Sala Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, también omitió la  vinculación de otros intervinientes en el decurso fustigado, a  saber: la Secretaria de Hacienda, el Comité de Justicia  Transicional y la Secretaría de Planeación, todos del  Municipio del Carmen de Viboral -Antioquia; el Banco Agrario de  Colombia; la Defensoría del Pueblo Regional- Antioquia; la  Dirección de Sistemas de Información y Catastro de  Antioquia; la Unidad de Atención y Reparación Integral  a las Víctimas – UARIV; la Agencia Nacional de Tierras  -(ANT); el Ministerio  del Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Minería;  y la Gobernación de Antioquia; amén que sobre ellas  reposan sus direcciones electrónicas para enteramiento en el  cartapacio fustigado (Carpeta  Derivado 04,  documento:D050003121101201900080000Oficiosnotificación2019115114018.pdf).  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente noticiados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o  el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a las partes e intervinientes en la el proceso objeto de este medio  tuitivo (rad. 2019-00080-00), esto es, a Luz Marina Brand Ossa,  Guillermo de Jesús Bran Correa, Paula Andrea Bran Brand, la  Secretaria de Hacienda, el Comité de Justicia Transicional y  la Secretaría de Planeación, todos del Municipio del  Carmen de Viboral -Antioquia; el Banco Agrario de Colombia; la  Defensoría del Pueblo Regional- Antioquia; la Dirección  de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia; la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV; la Agencia Nacional de Tierras -(ANT); el Ministerio  del Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Minería;  y la Gobernación de Antioquia  y,  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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