STC3536 2022

MARZO

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STC3536-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3536-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00193-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Jorge Tadeo  Hernández Díaz contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus prerrogativas fundamentales al debido acceso a la administración  de justicia, igualdad y vivienda digna, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita «dejar  sin efecto los autos del 2 de junio de 2021 y del 11 de agosto de  2021…»;  y que se ordene al estrado acusado «proferir  una nueva providencia en l[a] que se tenga en cuenta las  consideraciones del fallo de tutela».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Bancafé  Internacional  promovió proceso hipotecario contra  Jorge Tadeo Hernández Díaz y Gabriela Restrepo  Sarmiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 8  de septiembre de 2020 dispuso seguir adelante la ejecución.  Posteriormente, en  junio de 2013, se radicó la cesión entre Davivienda y  Macla Schmidt & Cía. S en C, la que fue aceptada el 29 de  septiembre de 2014, decisión censurada, pero confirmada por el  ad-quem  el 25 de junio de 2015.  

2.2.  Jorge  Tadeo Hernández Díaz  solicitó la terminación del proceso por pago total de  la obligación, petición que fue desestimada el 2 de  junio de 2021, siendo recurrida la misma,  pero que se mantuvo en auto de 11 de agosto siguiente, denegándose  la alzada.  

2.3.  Indicó el gestor que el 4 de abril de 1997 celebró  junto con Gabriela Sarmiento Restrepo un contrato de mutuo con  Bancafé Internacional para financiar la adquisición de  vivienda, constituyéndose en marzo de 1998 la hipoteca; y que  ante el incumplimiento de los pagos se inició el proceso  criticado, en donde se dispuso el remate del bien.  

2.4.  Señaló que en abril de 2020 Bancafé cedió  el crédito a CISA, el que a su vez hizo lo propio con  Systemgroup, último que realizó las gestiones de cobro,  logrando el pago de la obligación y expidiendo el respectivo  paz y salvo el 20 de enero de 2021.  

2.5.  Adujo que el 24 de mayo de 2021 solicitó la terminación  del proceso por pago total de la obligación, empero, el 2 de  junio siguiente el estrado acusado denegó la misma por no  reunir los requisitos del artículo 461 del Código  General del Proceso, decisión que recurrió, pero que se  mantuvo.  

2.6.  Sostuvo que el proceso se encontraba vigente; que no se había  fijado fecha de remate; que pretendía evitar la consumación  de un perjuicio irremediable con la subasta de su bien; y que se  desconocieron los presupuestos normativos y fácticos del  Código General del Proceso para la terminación del  juicio, en tanto que se encontraba a paz y salvo con la obligación.  

2.7.  Aseveró que no hubo congruencia con la cesión efectuada  por Bancafé a CISA; que la firmeza del auto que reconoció  como cesionaria Macla Schmidt & Cía. S. en C. no  significaba que dicha sociedad hubiere cumplido con el requisito de  notificación de los demandados, quienes tampoco aceptaron la  cesión, incurriéndose así en un defecto  sustantivo.  

2.8.  Agregó que los documentos aportados de las cesiones  constituían plena prueba; que el fallador emitió una  decisión caprichosa; y que se configuró un defecto  fáctico extremo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que conocía del juicio criticado; que en el  proceso se presentaron diversas vicisitudes en torno a las cesiones  del crédito ejecutado, las que fueron resueltas en auto de 29  de septiembre de 2014, confirmado por el ad-quem  el 25 de junio de 2015, en donde se estableció que el actual  cesionario del crédito y demandante era la sociedad Macla  Schmid & Cía. S. en C.; que el ejecutado había  pretendido en diferentes oportunidades la terminación de la  actuación, pidiendo la aplicación de distintos  fenómenos; que el gestor deprecó la culminación  del trámite con base en un paz y salvo emitido por una entidad  que no era la acreedora, por lo que fue desestimada su solicitud al  no encontrarse el sustento suficiente conforme con el artículo  461 del Código General del Proceso; que posteriormente pidió  la terminación del proceso por la extinción de la  hipoteca, lo que también le fue resuelto desfavorablemente en  auto de 4 de noviembre de 2021, decisión que recurrida se  mantuvo; que había actuado conforme los fundamentos legales y  reglamentarios aplicables; y que remitía copia de toda la  actuación procesal.  

2.  Central de Inversiones S.A. refirió que adquirió la  obligación de buena fe por compra realizada a Granbanco –  Bancafé; que cedió la misma en mayo de 2006 a  Sistemcobro; que no le constaban muchos los hechos narrados; que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no era la llamada a responder por los perjuicios alegados por el  accionante ni conculcó prerrogativa esencial alguna; y que  pedía su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

4.  Pablo  Enrique Zamora Rojas,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Maclai SAS en liquidación, antes Macla Schmitd & CIA S. en  C.,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha vinculada.  

5.  Banco  Davivienda SA adujo que ninguna actuación u omisión  suya había violado los derechos fundamentales del gestor; que  a la fecha el accionante no reportaba la existencia de crédito  alguno; que desde el 27 de octubre de 2020 la obligación fue  objeto de una cesión de créditos, por lo que no era la  legitimada para atender las pretensiones del solicitante; que la  controversia era netamente económica; que no acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable; que no había  legitimación pasiva; y que pedía su desvinculación.  

6.  Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  se transgredió el derecho fundamental invocado, pues con la  petición de terminación del proceso por pago total de  la obligación se aportó un paz y salvo expedido por  Systemgroup, entidad que no era la acreedora y demandante; que el  gestor desconoció que el 13 de junio de 2013 se radicó  contrato de cesión entre Davivienda Internacional y Macla  Schmidt & Cía., siendo aceptada el 15 de julio de 2013,  decisión que controvertida fue confirmada el 25 de junio de  2015, quedando en firme; que la determinación criticada se  adoptó en estricto cumplimiento de la norma, pues el artículo  461 del Código General del Proceso establecía que si se  presentaba escrito proveniente del ejecutante o del apoderado  facultado que acreditara el pago de la obligación, se  declararía terminado el proceso, sin embargo, al no ser  Systemgroup la entidad acreedora no era posible acceder a dicha  petición; que la providencia cuestionada se encontraba  debidamente motivada, no era arbitraria y no se avizoraba un  desconocimiento de la ley; y que el proveído de 11 de agosto  de 2021 con el que se mantuvo la mencionada decisión y se negó  la alzada impetrada se emitió conforme a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó  la referida determinación reiterando los argumentos expuestos  en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional se  soportó en un análisis superficial, sin razonamiento  lógico y sin el cumplimiento del principio de congruencia; que  no se aplicaron los postulados de la cesión del crédito;  que no se valoraron las pruebas que soportaban la cesión  efectuada; que Bancafé, hoy Davivienda, fue el que ejerció  la cesión de la obligación; que se pretendía  invalidar de forma caprichosa, arbitraria e ilegal el contrato  suscrito; y que las providencias criticadas eran resultado de  criterios subjetivos, caprichosos y alejados del ordenamiento  jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

…Analizados  los argumentos que edifican la censura, advierte el Despacho, desde  ya, que el recurso aquí planteado no tiene vocación de  prosperidad, por las razones que a continuación se exponen.  

En  primera medida, el censor debe tener en cuenta que en reiteradas  oportunidades esta judicatura se ha pronunciado frente a la firmeza  del auto del 29 de septiembre de 2014, el cual, reconoció como  cesionario y actual acreedor a la sociedad Macla Shmidt & Cía  S en C., de manera que los documentos provenientes de otras entidades  distintas no cuentan con la virtualidad de extinguir la obligación  que aquí se ejecuta. Sumado a que, ya no es este el momento  procesal para exponer sus reproches.  

Ahora  bien, frente a la solicitud de terminación por pago total de  la obligación, vale la pena aclarar que el artículo 461  del estatuto procedimental general, establece los eventos específicos  en los que el juez podrá tomar la determinación de  finalizar el litigio por esa causa, a saber:  

“Si  antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito  proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para  recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las  costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá  la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del  crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la  liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada  del título de consignación de dichos valores a órdenes  del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez  sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los  embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando  se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan  liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el  ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas  del título de su consignación a órdenes del  juzgado, con especificación de la tasa de interés o de  cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite  del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres  (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no,  el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.  (…)”  

En  este orden de ideas, el proceso terminará por pago total de la  obligación en tres específicos eventos, i) si antes de  iniciada la audiencia de remate, el ejecutante o de su apoderado con  facultad para recibir, presenta escrito que acredite el pago de la  obligación demandada y las costas; ii) si existen  liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el  ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere  lugar, acompañada del título de consignación de  dichos valores a órdenes del juzgado; y iii) no existan  liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el  ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas  del título de su consignación a órdenes del  juzgado.  

Nótese  entonces que los pedimentos elevados por la parte pasiva no se  ajustan a ninguno de los presupuestos establecidos para la  terminación del proceso por esa vía, luego no puede en  esta oportunidad acoger las solicitudes del censor.  

Al  amparo de las anteriores reflexiones, queda evidenciado que, al no  haberse aportado documental proveniente del acreedor en la que conste  el pago de la obligación y como quiera que la solicitud de  terminación por pago total, en definitiva, no se ajusta a lo  reglado en el artículo 461 del C.G.P., la solicitud del  inconforme necesariamente debía ser denegada, tal como se  hizo. Por lo anterior, no encuentra el Despacho razón  legalmente válida para acceder a las peticiones del  inconforme, motivo por el cual, el Despacho mantiene la decisión  adoptada en el auto objeto de censura, y por tanto permanecerá  incólume esa providencia.  

Finalmente,  en cuanto al recurso de apelación subsidiariamente  interpuesto, tenga en cuenta el recurrente que la decisión en  censura no es de aquellas susceptibles de alzada de conformidad con  el artículo 321 del Código General del Proceso, ni  norma expresa, por lo que la concesión del recurso será  denegada.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia con la que se desestimó la solicitud de  terminación del proceso; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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