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STC3536-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3536-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00193-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Tadeo Hernández Díaz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «dejar sin efecto los autos del 2 de junio de 2021 y del 11 de agosto de 2021…»; y que se ordene al estrado acusado «proferir una nueva providencia en l[a] que se tenga en cuenta las consideraciones del fallo de tutela».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Bancafé Internacional promovió proceso hipotecario contra Jorge Tadeo Hernández Díaz y Gabriela Restrepo Sarmiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 8 de septiembre de 2020 dispuso seguir adelante la ejecución. Posteriormente, en junio de 2013, se radicó la cesión entre Davivienda y Macla Schmidt & Cía. S en C, la que fue aceptada el 29 de septiembre de 2014, decisión censurada, pero confirmada por el ad-quem el 25 de junio de 2015.
2.2. Jorge Tadeo Hernández Díaz solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue desestimada el 2 de junio de 2021, siendo recurrida la misma, pero que se mantuvo en auto de 11 de agosto siguiente, denegándose la alzada.
2.3. Indicó el gestor que el 4 de abril de 1997 celebró junto con Gabriela Sarmiento Restrepo un contrato de mutuo con Bancafé Internacional para financiar la adquisición de vivienda, constituyéndose en marzo de 1998 la hipoteca; y que ante el incumplimiento de los pagos se inició el proceso criticado, en donde se dispuso el remate del bien.
2.4. Señaló que en abril de 2020 Bancafé cedió el crédito a CISA, el que a su vez hizo lo propio con Systemgroup, último que realizó las gestiones de cobro, logrando el pago de la obligación y expidiendo el respectivo paz y salvo el 20 de enero de 2021.
2.5. Adujo que el 24 de mayo de 2021 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, empero, el 2 de junio siguiente el estrado acusado denegó la misma por no reunir los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso, decisión que recurrió, pero que se mantuvo.
2.6. Sostuvo que el proceso se encontraba vigente; que no se había fijado fecha de remate; que pretendía evitar la consumación de un perjuicio irremediable con la subasta de su bien; y que se desconocieron los presupuestos normativos y fácticos del Código General del Proceso para la terminación del juicio, en tanto que se encontraba a paz y salvo con la obligación.
2.7. Aseveró que no hubo congruencia con la cesión efectuada por Bancafé a CISA; que la firmeza del auto que reconoció como cesionaria Macla Schmidt & Cía. S. en C. no significaba que dicha sociedad hubiere cumplido con el requisito de notificación de los demandados, quienes tampoco aceptaron la cesión, incurriéndose así en un defecto sustantivo.
2.8. Agregó que los documentos aportados de las cesiones constituían plena prueba; que el fallador emitió una decisión caprichosa; y que se configuró un defecto fáctico extremo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que conocía del juicio criticado; que en el proceso se presentaron diversas vicisitudes en torno a las cesiones del crédito ejecutado, las que fueron resueltas en auto de 29 de septiembre de 2014, confirmado por el ad-quem el 25 de junio de 2015, en donde se estableció que el actual cesionario del crédito y demandante era la sociedad Macla Schmid & Cía. S. en C.; que el ejecutado había pretendido en diferentes oportunidades la terminación de la actuación, pidiendo la aplicación de distintos fenómenos; que el gestor deprecó la culminación del trámite con base en un paz y salvo emitido por una entidad que no era la acreedora, por lo que fue desestimada su solicitud al no encontrarse el sustento suficiente conforme con el artículo 461 del Código General del Proceso; que posteriormente pidió la terminación del proceso por la extinción de la hipoteca, lo que también le fue resuelto desfavorablemente en auto de 4 de noviembre de 2021, decisión que recurrida se mantuvo; que había actuado conforme los fundamentos legales y reglamentarios aplicables; y que remitía copia de toda la actuación procesal.
2. Central de Inversiones S.A. refirió que adquirió la obligación de buena fe por compra realizada a Granbanco – Bancafé; que cedió la misma en mayo de 2006 a Sistemcobro; que no le constaban muchos los hechos narrados; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la llamada a responder por los perjuicios alegados por el accionante ni conculcó prerrogativa esencial alguna; y que pedía su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. Pablo Enrique Zamora Rojas, quien dice actuar en su condición de apoderado de Maclai SAS en liquidación, antes Macla Schmitd & CIA S. en C., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
5. Banco Davivienda SA adujo que ninguna actuación u omisión suya había violado los derechos fundamentales del gestor; que a la fecha el accionante no reportaba la existencia de crédito alguno; que desde el 27 de octubre de 2020 la obligación fue objeto de una cesión de créditos, por lo que no era la legitimada para atender las pretensiones del solicitante; que la controversia era netamente económica; que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; que no había legitimación pasiva; y que pedía su desvinculación.
6. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se transgredió el derecho fundamental invocado, pues con la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación se aportó un paz y salvo expedido por Systemgroup, entidad que no era la acreedora y demandante; que el gestor desconoció que el 13 de junio de 2013 se radicó contrato de cesión entre Davivienda Internacional y Macla Schmidt & Cía., siendo aceptada el 15 de julio de 2013, decisión que controvertida fue confirmada el 25 de junio de 2015, quedando en firme; que la determinación criticada se adoptó en estricto cumplimiento de la norma, pues el artículo 461 del Código General del Proceso establecía que si se presentaba escrito proveniente del ejecutante o del apoderado facultado que acreditara el pago de la obligación, se declararía terminado el proceso, sin embargo, al no ser Systemgroup la entidad acreedora no era posible acceder a dicha petición; que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada, no era arbitraria y no se avizoraba un desconocimiento de la ley; y que el proveído de 11 de agosto de 2021 con el que se mantuvo la mencionada decisión y se negó la alzada impetrada se emitió conforme a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional se soportó en un análisis superficial, sin razonamiento lógico y sin el cumplimiento del principio de congruencia; que no se aplicaron los postulados de la cesión del crédito; que no se valoraron las pruebas que soportaban la cesión efectuada; que Bancafé, hoy Davivienda, fue el que ejerció la cesión de la obligación; que se pretendía invalidar de forma caprichosa, arbitraria e ilegal el contrato suscrito; y que las providencias criticadas eran resultado de criterios subjetivos, caprichosos y alejados del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
…Analizados los argumentos que edifican la censura, advierte el Despacho, desde ya, que el recurso aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen.
En primera medida, el censor debe tener en cuenta que en reiteradas oportunidades esta judicatura se ha pronunciado frente a la firmeza del auto del 29 de septiembre de 2014, el cual, reconoció como cesionario y actual acreedor a la sociedad Macla Shmidt & Cía S en C., de manera que los documentos provenientes de otras entidades distintas no cuentan con la virtualidad de extinguir la obligación que aquí se ejecuta. Sumado a que, ya no es este el momento procesal para exponer sus reproches.
Ahora bien, frente a la solicitud de terminación por pago total de la obligación, vale la pena aclarar que el artículo 461 del estatuto procedimental general, establece los eventos específicos en los que el juez podrá tomar la determinación de finalizar el litigio por esa causa, a saber:
“Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. (…)”
En este orden de ideas, el proceso terminará por pago total de la obligación en tres específicos eventos, i) si antes de iniciada la audiencia de remate, el ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, presenta escrito que acredite el pago de la obligación demandada y las costas; ii) si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado; y iii) no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado.
Nótese entonces que los pedimentos elevados por la parte pasiva no se ajustan a ninguno de los presupuestos establecidos para la terminación del proceso por esa vía, luego no puede en esta oportunidad acoger las solicitudes del censor.
Al amparo de las anteriores reflexiones, queda evidenciado que, al no haberse aportado documental proveniente del acreedor en la que conste el pago de la obligación y como quiera que la solicitud de terminación por pago total, en definitiva, no se ajusta a lo reglado en el artículo 461 del C.G.P., la solicitud del inconforme necesariamente debía ser denegada, tal como se hizo. Por lo anterior, no encuentra el Despacho razón legalmente válida para acceder a las peticiones del inconforme, motivo por el cual, el Despacho mantiene la decisión adoptada en el auto objeto de censura, y por tanto permanecerá incólume esa providencia.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, tenga en cuenta el recurrente que la decisión en censura no es de aquellas susceptibles de alzada de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, ni norma expresa, por lo que la concesión del recurso será denegada.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia con la que se desestimó la solicitud de terminación del proceso; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS