STC3862 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3862-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3862-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00050-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la  salvaguarda promovida por Gilberto Gómez Sierra contra el  Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso con radicado 0500131600102014177700,  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Sur de  Medellín- y a los Juzgados Cuarto y Veintinueve Civiles  Municipales de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante procura el respeto de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.  

2.-  Del escrito inicial y demás documentos obrantes en el proceso  se extraen los siguientes hechos relevantes:  

2.1.-  El 28 de agosto de 2012 y el 27 de marzo de 2013 se registró  el embargo de los derechos de cuota de Libardo Carvajal Duque sobre  los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 001-527543  y 001-527622, por órdenes del proceso 2012-00031  que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos1.  

2.2.-  Davivienda S.A. promovió una demanda ejecutiva hipotecaria  contra Libardo Carvajal Duque y Ana Judith Pérez Pérez,  que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Medellín, bajo el radicado 2013-00316.  

2.3.-  El 30 de abril de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago y  decretó medida cautelar de embargo sobre los referidos  inmuebles, que fue registrada el 23 de julio de 2013 en los  respectivos folios de matrícula2.  

2.4.-  Por oficio 49 del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Entrerríos le comunicó al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Medellín que, «(…)  por auto interlocutorio No. 035 de agosto 14 de 2013, este Despacho  decretó el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren  a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario que DAVIVIENDA  tramita en contra del aquí demandado (…)»3.  

2.5.-  El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Medellín dispuso «(…)  Tomar atenta nota del Embargo  de Remanentes o Bienes que  al aquí codemandado señor LIBARDO CARVAJAL DUQUE,  puedan corresponder en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de la  referencia»4.  

2.6.-  En Oficio 1147 del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo de  Familia de Medellín informó al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Medellín que, en el proceso ejecutivo por  alimentos de Ana Judith Pérez Pérez contra Libardo  Carvajal Duque, se ordenó el embargo de remanentes que por  cualquier razón se llegaren a desembargar a Libardo Carvajal  Duque en el proceso ejecutivo hipotecario5.  

2.7.-  El 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Medellín accedió a la solicitud del Juzgado Décimo  de Familia de Medellín y, «Como  consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que ya se tomó  nota para el proceso Ejecutivo de TERKIM SAS contra LIBARDO CARVAJAL  DUQUE radicado 2012-00031 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  ENTRERRÍOS, para la salvaguarda del derecho de alimentos de  los menores (…) se procederá conforme al artículo  542 del CPC en el momento procesal oportuno, es decir con la  prelación de créditos»6.  Esta decisión fue comunicada a los juzgados por medio de  sendos oficios.  

2.8.-  El 21 de mayo de 2015, en cumplimiento de la Circular CSJAA15-805 del  13 de mayo de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Medellín remitió el proceso ejecutivo que, por reparto,  correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de esa misma  ciudad.  

2.9.-  El 11 de junio de 2019, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín  dictó sentencia en el proceso 2013-00316 y declaró  probada la excepción de falta de claridad de la obligación,  de modo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas, advirtiendo que «(…)  por existir embargo de remanentes las mismas quedaran (sic) a  disposición del Juzgado Décimo de Familia dentro del  proceso ejecutivo por alimentos instaurado por ANA JUDITH PEREZ  radicado No. 2014-01777, en lo que corresponde al señor  LIBARDO CARVAJAL DUQUE (…)»7.  Esto se lo informó al Juzgado Décimo de Familia de  Medellín, mediante oficio 887 de 31 de julio de 2019.  

2.11.-  El 11 de octubre de 2019, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín  resolvió «Informar  al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos lo decidido en  sentencia del 11 de junio de 2019»9.  

2.12.-  Mediante Oficio 1427 del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 29 Civil  Municipal de Medellín comunicó al Juzgado Décimo  de Familia de esa ciudad que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín, Zona Sur, informó sobre  «(…)  una concurrencia de embargos, ello por cuanto la medida decretada  dentro del proceso de la referencia se dejó a su disposición  para el proceso 05001311001020140177700»10.  

2.13.-  El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de  Medellín decretó la terminación del proceso  ejecutivo de alimentos con radicado 2014-01777, por desistimiento  tácito, y ordenó archivar las diligencias, «(…)  previo levantamiento de las medidas cautelares y cancelación  de su registro»11.  

2.14.-  El 27 de octubre de 2020, el señor Gilberto Sierra Gómez,  en calidad de «(…)  demandante acumulado, dentro de un proceso ejecutivo, que se adelanta  en el Juzgado Promiscuo municipal de Entrerios (sic) Antioquia»,  manifestó al Juzgado 29 Civil del Circuito de Medellín  que «En  este proceso se habían embargado unos inmuebles con matrícula  inmobiliaria No. 001-527543 y 001-527622»;  sin embargo, ante el decreto de un embargo con acción real por  parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en el  proceso ejecutivo adelantado por Davivienda, «(…)  se levantó el embargo del inmueble mencionado anteriormente,  no obstante, se solicitaron remanentes y el Juzgado 4 civil municipal  los tuvo en cuenta en su oportunidad».  Asimismo, indicó que, «Consultada  la página web de este proceso, no se observa que hayan  terminado el proceso; de ahí que, no sabemos a qué  juzgado fueron a parar (sic) el embargo de estos remanentes, pues al  parecer, los enviaron al Juzgado 10 de familia del circuito de  Medellín, dentro de un proceso de alimentos en contra del  señor LIBARDO CARVAJAL DUQUE».  

Y  agregó que «El  proceso que se adelante en el Juzgado 10 de familia (…) fue  terminado (…) Así las cosas, le pido Señor Juez,  me colabore con esta información de que (sic) paso (sic) con  los remanentes»12.  

2.15.-  El 20 de agosto de 2021, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Medellín  contestó la solicitud del ahora tutelante, así:  

«Primeramente,  el Juzgado le informa al interesado que, el proceso de la referencia  termino (sic) mediante sentencia del 11 de junio de 2019, donde en el  numeral segundo ordeno (sic) el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas, no obstante, por existir embargo de remanentes  ordenó que los mismos quedarán (sic) a disposición  del proceso ejecutivo por alimentos instaurado en el Juzgado Décimo  de Familia con radicado 2014-01777.  

Es  de anotar que al Juzgado Décimo de Familia le fue comunicada  la anterior decisión mediante oficio Nro. 887 del 31 de julio  de 2019, y diligenciado ante la Oficina de Apoyo Judicial el día  02 de agosto de 2019.  

Posteriormente,  en auto del 11 de octubre de 2019, este despacho, ordenó  informar al Juzgado Promiscuo de Entrerríos a solicitud de un  interesado lo decidido en sentencia del 11 de junio de 2019.  Información que fue comunicada a dicha dependencia judicial  mediante oficio Nro. 1232 del 11 de octubre de 2019, el cual fue  remitido el día 21 de octubre y recibido el día 24 de  octubre de 2019.  

Luego  en memorial del 01 de noviembre de 2019, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, en Oficio  Nro. 2246 comunicó que en el proceso por Impuestos Municipales  del Municipio de Medellín Subsecretaria de Tesorería,  se informó el decreto de embargo contra los derechos de  Libardo Carvajal Duque, recaído sobre el bien inmueble  identificado con Matrícula Inmobiliario (sic) Nro. 001-527543,  comunicado mediante oficio CC – 40931 del 19 de julio de 2019,  el cual fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria  citado con turno de radicación Nro. 2019-69219. En  consecuencia y de conformidad con el Art. 839-1 del Estatuto  Tributario, Decreto 624 de 1989 y el artículo 66 de la ley 383  de 1997, comunicó la Concurrencia de Embargos.  

Así  las cosas, se le informa al peticionario que las medidas de embargo  aquí decretadas fueron levantadas y dejadas a disposición  del Juzgado Décimo de Familia para el radicado 2014-01777, las  cuales posteriormente pasaron a garantizar la obligación que  el deudor tiene pendiente con el Municipio de Medellín  Subsecretaría de Tesorería en virtud del embargo de  remanentes»13.  

Y  resolvió, «INFORMAR  al  peticionario que las medidas de embargo aquí decretadas fueron  levantadas y dejadas a disposición del Juzgado Décimo  de Familia para el radicado 2014-01777, las cuales posteriormente  pasaron a garantizar la obligación que el deudor tiene  pendiente con el Municipio de Medellín Subsecretaria de  Tesorería en virtud del embargo de remanentes»14.  

2.16.-  El accionante relató que, ante la inactividad del Juzgado  Décimo de Familia de Medellín para proferir los oficios  de levantamiento de las medidas cautelares, interpuso una acción  de tutela en su contra, que conoció la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el  radicado 2021-00039-00, la cual fue negada, por hecho superado, en  razón a que el Juzgado accionado profirió el Oficio 71  de 15 de febrero de 2021, dirigido a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-, en  el cual transcribió «(…)  el auto de fecha 02 de febrero de 2020, en el cual comunicó el  levantamiento del embargo de los inmuebles y la puesta a disposición  del Juzgado promiscuo municipal de Entreríos, con ocasión  de unos remanentes»15.  

2.17.-  El tutelante manifestó que, el 26 de abril de 2021,  pidió  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín «(…)  requerir al juzgado 10 de familia para que procediera con el envío  de los oficios, a lo que el Tribunal considero (sic), en auto del 26  de abril de 2021, ‘no hay lugar a emitir pronunciamiento  aludido, porque como se explicó, la competencia del juez de  tutela, tras dictar sentencia, únicamente se circunscribe a  hacer cumplir su fallo, pero habiéndose negado el amparo no  hay orden que deba hacerse cumplir en el siguiente caso’»16.  

2.18.-  Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín –Zona Sur- «(…)  emitió una nota devolutiva del Oficio No. 71, en el cual  consignó ‘NO SE REGISTRA EL PRESENTE OFICIO, TENIENDO EN  CUENTA QUE NO ES CLARO, TODA VEZ QUE EN LA REFERENCIA SE ALUDE AL  PROCESO EJECUTIVO, POR ALIMENTOS EL CUAL, UNA VEZ REVISADO CADA UNO  DE LOS FOLIOS, NO HA SIDO REGISTRADO. EN RELACIÓN CON LA  CANCELACIÓN, FAVOR DAR CLARIDAD, YA QUE SE NOS COMUNICA DE  MANERA SUSCINTA QUE ‘SENDOS EMBARGOS SE CONSIDERAN VIGENTES POR  CUENTA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ENTRERÍOS’».  Y agregó que, a su juicio, «(…)  el juzgado 10 del circuito de familia, omitió citar el oficio  No. 1207, con el cual fueron embargados por el Juzgado 04 civil  Municipal de Medellín, proceso No. 2013 31600, dichos  inmuebles»17.  

2.19.-  Adujo que «(…)  hasta la fecha el Juzgado 10 del circuito de familia no ha hecho nada  para subsanar las falencias, indicadas por la oficina de registro de  Instrumentos públicos»  y  que «(…)  le enviamos un correo electrónico al Juzgado 10 de familia,  adjuntándole un certificado tradición y libertad de uno  de los inmuebles, no obstante el Juzgado a la fecha no ha hecho  nada»18.  

2.20.-  En esta medida, manifestó que «Se  cuestiona nuevamente al Juzgado 10 del circuito de familia, en su  actuar, pues desde el 112 (sic) de diciembre de 2019, dio por  terminado el proceso, por desistimiento tácito, radicado 2014  1777, sin embargo no dijo nada respecto de las medidas cautelares de  remanentes y solo hasta el 02 de febrero de 2021, con ocasión  a (sic) una acción de tutela, puso a disposición unos  inmuebles al juzgado Promiscuo de entre ríos (sic), que al  decir de la oficina de registro de Instrumentos Públicos zona  sur, el oficio no fue claro, considerando su devolución».  Y afirmó que «(…)  han transcurrido más de dos años, sin que se obtenga,  respuesta efectiva de los remanentes, solicitados por el Juzgado  Promiscuo de Entre Ríos»19.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, conminar al Juzgado Décimo  de Familia de Oralidad de Medellín a dar respuesta efectiva al  accionante sobre el embargo de remanentes solicitados por el Juzgado  Promiscuo de Entrerríos en el proceso con radicado  21012-00031.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA PARTE ACCIONADA  

E  INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Décimo de Familia de Medellín alegó que,  el 15 de febrero de 2021, emitió el oficio 71 dirigido a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  – Zona Sur-, ordenando levantar las medidas cautelares  decretadas en el proceso ejecutivo con radicado 2014-01777-00 sobre  dos inmuebles, para dejarlas por cuenta del Juzgado Promiscuo  Municipal de Entrerríos, Antioquia.  

La  Oficina de Registro devolvió el oficio, por una supuesta falta  de claridad, ante lo cual «(…)  se libró auto el 07 de octubre de 2021 requiriendo a la  oficina de registro para que aportaran los certificados de tradición  actualizados de los inmuebles objeto de la medida con el fin de  precisar la información para el levantamiento referido»;  pero, el 26 de octubre de 2021, la entidad se negó a cumplir,  aduciendo que el Despacho «(…)  debe pagar (…) los derechos de registro»,  desconociendo las exenciones del artículo 17 del Decreto 2208  de 2008. En auto del 14 de febrero de 2022 «(…)  se les está requiriendo para que de forma inmediata aporten  los certificados so pena de las sanciones que su omisión les  pudiese acarrear».  

Precisó  que, si bien el 4 de noviembre de 2021 el accionante allegó  uno de los certificados requeridos, «(…)  se requieren los 2 certificados para que el Despacho pueda revisar  cuál fue la supuesta falta de claridad de la primera orden de  desembargo remitida y enviar un oficio que la oficina de registro  pueda entender».  

2.-  La Coordinadora Jurídica de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, manifestó  atenerse a lo que determine el juez constitucional, pues a la fecha  no ha recibido orden diferente del Oficio 71 del 15 de febrero de  2021 y agregó que «(…)  los juzgados civiles no son exentos de pago, por lo tanto, son los  ciudadanos los que deben solicitar los certificados y cancelar los  derechos respectivos conforme al Decreto 2280 del 23 de junio de 2008  (…)».  

3.-  El Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín sostuvo que, en el  proceso con radicado 2013-00316, en fallo del 11 de junio de 2019 se  ordenó levantar las medidas cautelares decretadas sobre los  inmuebles referidos, las cuales, «(…)  por existir embargo de remanentes (…) quedaron a disposición  del Juzgado Décimo de Familia dentro del proceso ejecutivo por  alimentos instaurado por ANA JUDITH PEREZ radicado No 2014-01777, en  lo que corresponde al señor LIBARDO CARVAJAL DUQUE».  Agregó que, el 31 de junio de 2019, mediante Oficio 887 se  comunicó la decisión al Juzgado Décimo de  Familia de Medellín y que, el 11 de octubre de 2019, se  comunicó también al Juzgado Promiscuo Municipal de  Entrerríos. Por último, refirió que la Oficina  de Registro informó sobre la concurrencia de embargos, lo cual  se comunicó al Juzgado Décimo de Familia de Medellín,  mediante oficio del 12 de noviembre de 2019.  

4.-  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín  aclaró que el proceso con radicado 2013-00316-00 lo envió  al Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad el 25 de mayo  de 2015.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín denegó el amparo, al considerar que la acción  no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «(…)  el Juez Décimo de Familia está ejerciendo los poderes  que el legislador le otorgó (…)»  y, además, el tutelante no  ha elevado la solicitud de levantamiento de medidas cautelares al  Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín. En concreto, señaló  que,  

«(…)  al  revisar  las actuaciones adelantadas en los expedientes 05001-31-60-010-2014  -1777-00 y 05001-40-03-004-2013-00316-00 y los  certificados de tradición de los bienes con matrículas  inmobiliarias 001- 527543 y 001-527622 que fueron aportados por el  actor  ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, se  tiene que las medidas de embargo registradas fueron ordenadas por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y no por el Juzgado  Décimo de Familia de Oralidad de Medellín  para el proceso incoado por Emanuel y Natali Carvajal Pérez  contra Libardo Carvajal Duque, terminado por desistimiento tácito  el 12 de diciembre de 2019; además ninguna réplica se  hizo frente a la decisión adoptada por este último el 7  de octubre de 2021, en torno a la necesidad de contar con los  certificados de tradición de los bienes inmuebles para la  expedición de un nuevo oficio dirigido a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos…  

Así  las cosas, como existen otras herramientas que permiten al actor  lograr el registro de las medidas cautelares, al no vislumbrarse la  existencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave  que haga procedente la salvaguarda como mecanismo de protección  transitoria, la acción constitucional deberá declararse  improcedente»  (Se subraya).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante alegó que «(…)  existe un perjuicio, que se viene causando desde que el Juzgado 10 de  familia de Medellín, declaro (sic) terminado el proceso por  desistimiento tácito y a cambio de poner a disposición  los bienes embargados se archivó el proceso, sin siquiera dar  aviso al Juzgado promiscuo de Entre Ríos (sic)»,  perjuicio que, además, es «(…)  inminente pues era obligatorio por parte del Juzgado 10 de familia,  en todo su equipo de trabajo haberse percatado que ante el  levantamiento de las medidas cautelares debía poner a  disposición del Juzgado de Entre Ríos los remanentes».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el promotor reclamó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por el  Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en  razón a que, a la fecha, no ha puesto a disposición del  Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos las medidas  cautelares que pesan sobre los inmuebles con folios de matrícula  inmobiliaria 001-527622 y 001-527543 en el proceso con radicado  2014-01777, para efectos del proceso ejecutivo que el ahora tutelante  adelanta ante este, bajo el radicado 012-00031.  

2.-  Visto el material probatorio, observa la Sala que  el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico tiene a su disposición, para  reclamar la protección de sus garantías  constitucionales.  

En  efecto, del estudio del decurso del proceso ejecutivo con radicado  2013-00316, que conoció el Juzgado 29 Civil Municipal de  Medellín (antes Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín)  y del proceso ejecutivo por alimentos con radicado  2014-01777, que  conoció el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad y,  particularmente, de los certificados de tradición y libertad  de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula  inmobiliaria 001-527622  y 001-527543 (impresos el 22 de febrero de 2022), se observa que  sobre ellos sigue vigente el registro de la medida cautelar que  decretó en su momento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Medellín en el proceso con radicado 2013-00316, como consta en  las anotaciones 14 y 16 de esos certificados de tradición y  libertad, sin que se evidencie la inscripción de embargos por  cuenta del Juzgado de Familia accionado.  

Así  las cosas, en la medida en que el accionante pretende que se levanten  las medidas cautelares que están registradas en los  respectivos folios y que aquellas no son otras que las ordenadas por  el entonces Juzgado Cuarto Civil Municipal -cuyo conocimiento ahora  corresponde al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín-, para  que se pongan a disposición del Juzgado Promiscuo de  Entrerríos, debe dirigir su petición al Juzgado 29  Civil Municipal de Medellín; sin embargo, en el expediente del  proceso ejecutivo con radicado 2013-00316 no obra prueba de que haya  acudido ante ese juez de conocimiento con ese particular cometido.  

Por  tanto, será el operador judicial cognoscente quien, previa la  solicitud respectiva, deberá resolver sobre lo pertinente,  pues admitir la intervención del juzgador constitucional  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se puede buscar la protección de las  prerrogativas invocadas en la respectiva causa.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

3.-  De otro lado, sobre la supuesta inactividad que el accionante  atribuye al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, se  observa que está ejerciendo las acciones pertinentes para  obtener los certificados de tradición y libertad de los  inmuebles en cuestión, a efectos de enviar una respuesta a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  Zona Sur, de modo que se aclare lo relativo a las medidas cautelares  decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2014-01777, que terminó por desistimiento tácito y a  cuya disposición se pusieron las medidas cautelares decretadas  por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín tras la  terminación del proceso 2013-00316, por lo que el asunto debe  seguir su trámite.  

4.-  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “13CertificadosLibertadyTradicionAccionante.pdf” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo          “15Exp201300316CuadernoPrincipal.pdf”. Folio 104.  

4          Ibidem.          Folio 123.  

5          Ibidem.          Folio 278.  

6          Ibidem.          Folio 281.  

7          Ibidem.          Folio 328.  

8          Ibidem.          Folio 338.  

9          Ibidem.          Folio 341.  

10          Ibidem.          Folio 346.  

11          Archivo          “08ExpEjecutivo201401777…” del expediente          digital.  

13          Ibidem.          Folio 361.  

14          Ibidem.          Folio 355.  

15          Archivo          “02DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 1.  

16          Ibidem.  

17          Ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Ibidem.          Folio 2.  

      

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