Asistente Jurídico Inteligente
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STC3862-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3862-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00050-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la salvaguarda promovida por Gilberto Gómez Sierra contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 0500131600102014177700, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Sur de Medellín- y a los Juzgados Cuarto y Veintinueve Civiles Municipales de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.
2.- Del escrito inicial y demás documentos obrantes en el proceso se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1.- El 28 de agosto de 2012 y el 27 de marzo de 2013 se registró el embargo de los derechos de cuota de Libardo Carvajal Duque sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 001-527543 y 001-527622, por órdenes del proceso 2012-00031 que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos1.
2.2.- Davivienda S.A. promovió una demanda ejecutiva hipotecaria contra Libardo Carvajal Duque y Ana Judith Pérez Pérez, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2013-00316.
2.3.- El 30 de abril de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo sobre los referidos inmuebles, que fue registrada el 23 de julio de 2013 en los respectivos folios de matrícula2.
2.4.- Por oficio 49 del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos le comunicó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín que, «(…) por auto interlocutorio No. 035 de agosto 14 de 2013, este Despacho decretó el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario que DAVIVIENDA tramita en contra del aquí demandado (…)»3.
2.5.- El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín dispuso «(…) Tomar atenta nota del Embargo de Remanentes o Bienes que al aquí codemandado señor LIBARDO CARVAJAL DUQUE, puedan corresponder en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de la referencia»4.
2.6.- En Oficio 1147 del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín que, en el proceso ejecutivo por alimentos de Ana Judith Pérez Pérez contra Libardo Carvajal Duque, se ordenó el embargo de remanentes que por cualquier razón se llegaren a desembargar a Libardo Carvajal Duque en el proceso ejecutivo hipotecario5.
2.7.- El 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín accedió a la solicitud del Juzgado Décimo de Familia de Medellín y, «Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que ya se tomó nota para el proceso Ejecutivo de TERKIM SAS contra LIBARDO CARVAJAL DUQUE radicado 2012-00031 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ENTRERRÍOS, para la salvaguarda del derecho de alimentos de los menores (…) se procederá conforme al artículo 542 del CPC en el momento procesal oportuno, es decir con la prelación de créditos»6. Esta decisión fue comunicada a los juzgados por medio de sendos oficios.
2.8.- El 21 de mayo de 2015, en cumplimiento de la Circular CSJAA15-805 del 13 de mayo de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín remitió el proceso ejecutivo que, por reparto, correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de esa misma ciudad.
2.9.- El 11 de junio de 2019, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín dictó sentencia en el proceso 2013-00316 y declaró probada la excepción de falta de claridad de la obligación, de modo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, advirtiendo que «(…) por existir embargo de remanentes las mismas quedaran (sic) a disposición del Juzgado Décimo de Familia dentro del proceso ejecutivo por alimentos instaurado por ANA JUDITH PEREZ radicado No. 2014-01777, en lo que corresponde al señor LIBARDO CARVAJAL DUQUE (…)»7. Esto se lo informó al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante oficio 887 de 31 de julio de 2019.
2.11.- El 11 de octubre de 2019, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín resolvió «Informar al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos lo decidido en sentencia del 11 de junio de 2019»9.
2.12.- Mediante Oficio 1427 del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín comunicó al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, informó sobre «(…) una concurrencia de embargos, ello por cuanto la medida decretada dentro del proceso de la referencia se dejó a su disposición para el proceso 05001311001020140177700»10.
2.13.- El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2014-01777, por desistimiento tácito, y ordenó archivar las diligencias, «(…) previo levantamiento de las medidas cautelares y cancelación de su registro»11.
2.14.- El 27 de octubre de 2020, el señor Gilberto Sierra Gómez, en calidad de «(…) demandante acumulado, dentro de un proceso ejecutivo, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo municipal de Entrerios (sic) Antioquia», manifestó al Juzgado 29 Civil del Circuito de Medellín que «En este proceso se habían embargado unos inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-527543 y 001-527622»; sin embargo, ante el decreto de un embargo con acción real por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en el proceso ejecutivo adelantado por Davivienda, «(…) se levantó el embargo del inmueble mencionado anteriormente, no obstante, se solicitaron remanentes y el Juzgado 4 civil municipal los tuvo en cuenta en su oportunidad». Asimismo, indicó que, «Consultada la página web de este proceso, no se observa que hayan terminado el proceso; de ahí que, no sabemos a qué juzgado fueron a parar (sic) el embargo de estos remanentes, pues al parecer, los enviaron al Juzgado 10 de familia del circuito de Medellín, dentro de un proceso de alimentos en contra del señor LIBARDO CARVAJAL DUQUE».
Y agregó que «El proceso que se adelante en el Juzgado 10 de familia (…) fue terminado (…) Así las cosas, le pido Señor Juez, me colabore con esta información de que (sic) paso (sic) con los remanentes»12.
2.15.- El 20 de agosto de 2021, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Medellín contestó la solicitud del ahora tutelante, así:
«Primeramente, el Juzgado le informa al interesado que, el proceso de la referencia termino (sic) mediante sentencia del 11 de junio de 2019, donde en el numeral segundo ordeno (sic) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, no obstante, por existir embargo de remanentes ordenó que los mismos quedarán (sic) a disposición del proceso ejecutivo por alimentos instaurado en el Juzgado Décimo de Familia con radicado 2014-01777.
Es de anotar que al Juzgado Décimo de Familia le fue comunicada la anterior decisión mediante oficio Nro. 887 del 31 de julio de 2019, y diligenciado ante la Oficina de Apoyo Judicial el día 02 de agosto de 2019.
Posteriormente, en auto del 11 de octubre de 2019, este despacho, ordenó informar al Juzgado Promiscuo de Entrerríos a solicitud de un interesado lo decidido en sentencia del 11 de junio de 2019. Información que fue comunicada a dicha dependencia judicial mediante oficio Nro. 1232 del 11 de octubre de 2019, el cual fue remitido el día 21 de octubre y recibido el día 24 de octubre de 2019.
Luego en memorial del 01 de noviembre de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, en Oficio Nro. 2246 comunicó que en el proceso por Impuestos Municipales del Municipio de Medellín Subsecretaria de Tesorería, se informó el decreto de embargo contra los derechos de Libardo Carvajal Duque, recaído sobre el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliario (sic) Nro. 001-527543, comunicado mediante oficio CC – 40931 del 19 de julio de 2019, el cual fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria citado con turno de radicación Nro. 2019-69219. En consecuencia y de conformidad con el Art. 839-1 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 y el artículo 66 de la ley 383 de 1997, comunicó la Concurrencia de Embargos.
Así las cosas, se le informa al peticionario que las medidas de embargo aquí decretadas fueron levantadas y dejadas a disposición del Juzgado Décimo de Familia para el radicado 2014-01777, las cuales posteriormente pasaron a garantizar la obligación que el deudor tiene pendiente con el Municipio de Medellín Subsecretaría de Tesorería en virtud del embargo de remanentes»13.
Y resolvió, «INFORMAR al peticionario que las medidas de embargo aquí decretadas fueron levantadas y dejadas a disposición del Juzgado Décimo de Familia para el radicado 2014-01777, las cuales posteriormente pasaron a garantizar la obligación que el deudor tiene pendiente con el Municipio de Medellín Subsecretaria de Tesorería en virtud del embargo de remanentes»14.
2.16.- El accionante relató que, ante la inactividad del Juzgado Décimo de Familia de Medellín para proferir los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, interpuso una acción de tutela en su contra, que conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado 2021-00039-00, la cual fue negada, por hecho superado, en razón a que el Juzgado accionado profirió el Oficio 71 de 15 de febrero de 2021, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-, en el cual transcribió «(…) el auto de fecha 02 de febrero de 2020, en el cual comunicó el levantamiento del embargo de los inmuebles y la puesta a disposición del Juzgado promiscuo municipal de Entreríos, con ocasión de unos remanentes»15.
2.17.- El tutelante manifestó que, el 26 de abril de 2021, pidió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «(…) requerir al juzgado 10 de familia para que procediera con el envío de los oficios, a lo que el Tribunal considero (sic), en auto del 26 de abril de 2021, ‘no hay lugar a emitir pronunciamiento aludido, porque como se explicó, la competencia del juez de tutela, tras dictar sentencia, únicamente se circunscribe a hacer cumplir su fallo, pero habiéndose negado el amparo no hay orden que deba hacerse cumplir en el siguiente caso’»16.
2.18.- Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur- «(…) emitió una nota devolutiva del Oficio No. 71, en el cual consignó ‘NO SE REGISTRA EL PRESENTE OFICIO, TENIENDO EN CUENTA QUE NO ES CLARO, TODA VEZ QUE EN LA REFERENCIA SE ALUDE AL PROCESO EJECUTIVO, POR ALIMENTOS EL CUAL, UNA VEZ REVISADO CADA UNO DE LOS FOLIOS, NO HA SIDO REGISTRADO. EN RELACIÓN CON LA CANCELACIÓN, FAVOR DAR CLARIDAD, YA QUE SE NOS COMUNICA DE MANERA SUSCINTA QUE ‘SENDOS EMBARGOS SE CONSIDERAN VIGENTES POR CUENTA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ENTRERÍOS’». Y agregó que, a su juicio, «(…) el juzgado 10 del circuito de familia, omitió citar el oficio No. 1207, con el cual fueron embargados por el Juzgado 04 civil Municipal de Medellín, proceso No. 2013 31600, dichos inmuebles»17.
2.19.- Adujo que «(…) hasta la fecha el Juzgado 10 del circuito de familia no ha hecho nada para subsanar las falencias, indicadas por la oficina de registro de Instrumentos públicos» y que «(…) le enviamos un correo electrónico al Juzgado 10 de familia, adjuntándole un certificado tradición y libertad de uno de los inmuebles, no obstante el Juzgado a la fecha no ha hecho nada»18.
2.20.- En esta medida, manifestó que «Se cuestiona nuevamente al Juzgado 10 del circuito de familia, en su actuar, pues desde el 112 (sic) de diciembre de 2019, dio por terminado el proceso, por desistimiento tácito, radicado 2014 1777, sin embargo no dijo nada respecto de las medidas cautelares de remanentes y solo hasta el 02 de febrero de 2021, con ocasión a (sic) una acción de tutela, puso a disposición unos inmuebles al juzgado Promiscuo de entre ríos (sic), que al decir de la oficina de registro de Instrumentos Públicos zona sur, el oficio no fue claro, considerando su devolución». Y afirmó que «(…) han transcurrido más de dos años, sin que se obtenga, respuesta efectiva de los remanentes, solicitados por el Juzgado Promiscuo de Entre Ríos»19.
3.- Instó, conforme a lo relatado, conminar al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín a dar respuesta efectiva al accionante sobre el embargo de remanentes solicitados por el Juzgado Promiscuo de Entrerríos en el proceso con radicado 21012-00031.
II. RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA
E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Décimo de Familia de Medellín alegó que, el 15 de febrero de 2021, emitió el oficio 71 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-, ordenando levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con radicado 2014-01777-00 sobre dos inmuebles, para dejarlas por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, Antioquia.
La Oficina de Registro devolvió el oficio, por una supuesta falta de claridad, ante lo cual «(…) se libró auto el 07 de octubre de 2021 requiriendo a la oficina de registro para que aportaran los certificados de tradición actualizados de los inmuebles objeto de la medida con el fin de precisar la información para el levantamiento referido»; pero, el 26 de octubre de 2021, la entidad se negó a cumplir, aduciendo que el Despacho «(…) debe pagar (…) los derechos de registro», desconociendo las exenciones del artículo 17 del Decreto 2208 de 2008. En auto del 14 de febrero de 2022 «(…) se les está requiriendo para que de forma inmediata aporten los certificados so pena de las sanciones que su omisión les pudiese acarrear».
Precisó que, si bien el 4 de noviembre de 2021 el accionante allegó uno de los certificados requeridos, «(…) se requieren los 2 certificados para que el Despacho pueda revisar cuál fue la supuesta falta de claridad de la primera orden de desembargo remitida y enviar un oficio que la oficina de registro pueda entender».
2.- La Coordinadora Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, manifestó atenerse a lo que determine el juez constitucional, pues a la fecha no ha recibido orden diferente del Oficio 71 del 15 de febrero de 2021 y agregó que «(…) los juzgados civiles no son exentos de pago, por lo tanto, son los ciudadanos los que deben solicitar los certificados y cancelar los derechos respectivos conforme al Decreto 2280 del 23 de junio de 2008 (…)».
3.- El Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín sostuvo que, en el proceso con radicado 2013-00316, en fallo del 11 de junio de 2019 se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles referidos, las cuales, «(…) por existir embargo de remanentes (…) quedaron a disposición del Juzgado Décimo de Familia dentro del proceso ejecutivo por alimentos instaurado por ANA JUDITH PEREZ radicado No 2014-01777, en lo que corresponde al señor LIBARDO CARVAJAL DUQUE». Agregó que, el 31 de junio de 2019, mediante Oficio 887 se comunicó la decisión al Juzgado Décimo de Familia de Medellín y que, el 11 de octubre de 2019, se comunicó también al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos. Por último, refirió que la Oficina de Registro informó sobre la concurrencia de embargos, lo cual se comunicó al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante oficio del 12 de noviembre de 2019.
4.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín aclaró que el proceso con radicado 2013-00316-00 lo envió al Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad el 25 de mayo de 2015.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «(…) el Juez Décimo de Familia está ejerciendo los poderes que el legislador le otorgó (…)» y, además, el tutelante no ha elevado la solicitud de levantamiento de medidas cautelares al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín. En concreto, señaló que,
«(…) al revisar las actuaciones adelantadas en los expedientes 05001-31-60-010-2014 -1777-00 y 05001-40-03-004-2013-00316-00 y los certificados de tradición de los bienes con matrículas inmobiliarias 001- 527543 y 001-527622 que fueron aportados por el actor ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, se tiene que las medidas de embargo registradas fueron ordenadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y no por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín para el proceso incoado por Emanuel y Natali Carvajal Pérez contra Libardo Carvajal Duque, terminado por desistimiento tácito el 12 de diciembre de 2019; además ninguna réplica se hizo frente a la decisión adoptada por este último el 7 de octubre de 2021, en torno a la necesidad de contar con los certificados de tradición de los bienes inmuebles para la expedición de un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…
Así las cosas, como existen otras herramientas que permiten al actor lograr el registro de las medidas cautelares, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave que haga procedente la salvaguarda como mecanismo de protección transitoria, la acción constitucional deberá declararse improcedente» (Se subraya).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que «(…) existe un perjuicio, que se viene causando desde que el Juzgado 10 de familia de Medellín, declaro (sic) terminado el proceso por desistimiento tácito y a cambio de poner a disposición los bienes embargados se archivó el proceso, sin siquiera dar aviso al Juzgado promiscuo de Entre Ríos (sic)», perjuicio que, además, es «(…) inminente pues era obligatorio por parte del Juzgado 10 de familia, en todo su equipo de trabajo haberse percatado que ante el levantamiento de las medidas cautelares debía poner a disposición del Juzgado de Entre Ríos los remanentes».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en razón a que, a la fecha, no ha puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 001-527622 y 001-527543 en el proceso con radicado 2014-01777, para efectos del proceso ejecutivo que el ahora tutelante adelanta ante este, bajo el radicado 012-00031.
2.- Visto el material probatorio, observa la Sala que el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición, para reclamar la protección de sus garantías constitucionales.
En efecto, del estudio del decurso del proceso ejecutivo con radicado 2013-00316, que conoció el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín (antes Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín) y del proceso ejecutivo por alimentos con radicado 2014-01777, que conoció el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad y, particularmente, de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 001-527622 y 001-527543 (impresos el 22 de febrero de 2022), se observa que sobre ellos sigue vigente el registro de la medida cautelar que decretó en su momento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en el proceso con radicado 2013-00316, como consta en las anotaciones 14 y 16 de esos certificados de tradición y libertad, sin que se evidencie la inscripción de embargos por cuenta del Juzgado de Familia accionado.
Así las cosas, en la medida en que el accionante pretende que se levanten las medidas cautelares que están registradas en los respectivos folios y que aquellas no son otras que las ordenadas por el entonces Juzgado Cuarto Civil Municipal -cuyo conocimiento ahora corresponde al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín-, para que se pongan a disposición del Juzgado Promiscuo de Entrerríos, debe dirigir su petición al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín; sin embargo, en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2013-00316 no obra prueba de que haya acudido ante ese juez de conocimiento con ese particular cometido.
Por tanto, será el operador judicial cognoscente quien, previa la solicitud respectiva, deberá resolver sobre lo pertinente, pues admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
3.- De otro lado, sobre la supuesta inactividad que el accionante atribuye al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, se observa que está ejerciendo las acciones pertinentes para obtener los certificados de tradición y libertad de los inmuebles en cuestión, a efectos de enviar una respuesta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, de modo que se aclare lo relativo a las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2014-01777, que terminó por desistimiento tácito y a cuya disposición se pusieron las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín tras la terminación del proceso 2013-00316, por lo que el asunto debe seguir su trámite.
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “13CertificadosLibertadyTradicionAccionante.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “15Exp201300316CuadernoPrincipal.pdf”. Folio 104.
4 Ibidem. Folio 123.
5 Ibidem. Folio 278.
6 Ibidem. Folio 281.
7 Ibidem. Folio 328.
8 Ibidem. Folio 338.
9 Ibidem. Folio 341.
10 Ibidem. Folio 346.
11 Archivo “08ExpEjecutivo201401777…” del expediente digital.
13 Ibidem. Folio 361.
14 Ibidem. Folio 355.
15 Archivo “02DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 1.
16 Ibidem.
17 Ibidem.
18 Ibidem.
19 Ibidem. Folio 2.