Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3864-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3864-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la salvaguarda promovida por Mónica Rodríguez Sánchez, en representación de su hija menor de edad Alejandra Solano Rodríguez1, contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular Julián Solano y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 54001316000320200035000.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, educación, salud, entre otros, de su hija menor de edad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- En sustento de su queja, señaló que promovió proceso de alimentos contra Julián Solano, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, trámite en el que, el 29 de enero de 2021, se admitió la demanda y se fijaron alimentos provisionales en «50% de los salarios y prestaciones sociales» del accionado; no obstante, el 14 de febrero de 2022, «mediante auto de sustanciación se disminuyó en un 50%, lo previa y provisionalmente asignado como alimentos y se señalo (sic) fecha para la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento».
Al respecto, la tutelante adujo que el abogado del demandado no cumplió con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 «ni el despacho judicial lo hizo cumplir» y, por tanto, no pudo conocer de antemano la solicitud presentada para la reducción de la medida previa de alimentos, «máxime cuando no aparece registrada en la consulta de los Estados Electrónicos que a diario realizo en la página web de la Rama Judicial».
Acusó al Juzgado cognoscente por desconocer que el numeral 6 del artículo 397 del C.G.P. establece un procedimiento especial para las peticiones de disminución de alimentos, que no se surtió, pues no fue citada a audiencia para resolver la petición del demandado.
Aunado a ello, cuestionó que se hubiera reducido la cuota por tener a cargo una obligación alimentaria con otra hija, sin verificar si cumplía o no con esa responsabilidad y porque se aportaron «…documentos falsos, para eludir y disminuir» la suma inicialmente impuesta.
3.- Conforme a lo relatado, instó que se ordene al Juzgado convocado revocar el auto del 14 de febrero de 2022.
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
1.- El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta señaló que los reproches formulados eran los mismos planteados en el recurso de reposición que la accionante interpuso contra el auto del 14 de febrero de 2022, por lo que la tutela era improcedente, dado que estaba pendiente de resolver el referido recurso.
2.- La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta pidió denegar la acción, por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La a quo constitucional negó el amparo por improcedente, al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que estaba pendiente de decisión el recurso formulado contra la providencia atacada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1.- Lo interpuso la accionante, quien alegó que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto «lo señalado en [la acción de tutela] es la violación de un Derecho Fundamental», en concreto, del debido proceso, que el Juzgado accionado vulneró porque «omitió el cumplimiento de lo establecido en el art. 3 del decreto 806 del 2020, que ratificó el numeral 14, del art. 78 del C.G. del P.; además de violar el procedimiento establecido, en el numeral 6 del art. 397 ibidem» e indicó que ese Despacho incurrió en «al menos 3 o cuatro» de los defectos contemplados para la procedencia de la tutela.
Sostuvo que «ninguna providencia puede ser ejecutada, mientras no este (sic) debidamente ejecutoriada y en firme» y que no había recibido «el pago de la cuota alimentaria, ni en el 25% ordenado, y mucho menos del 50%; cuando habitualmente, desde hace un año, la recibo dentro de los primeros tres días de cada mes».
2.- En escrito posterior, reiteró que aún no se estaba pagando la cuota mensual ordenada, pues se procedió a dar cumplimiento a la decisión atacada sin esperar su ejecutoria, «Recurso, que aún no se resuelve», por lo cual, afirmó, que presentó reclamación ante el juzgado convocado.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante reclamó el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta al proferir el auto del 14 de febrero del año en curso, por medio del cual ordenó disminuir la cuota de alimentos fijada previamente como medida cautelar.
2.- Al respecto, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que, frente al proveído del 14 de febrero de 20222, la actora interpuso el 17 siguiente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3, los cuales no habían sido resueltos a la fecha de interposición de la presente salvaguarda -24 de febrero-4, lo cual torna improcedente la tutela impetrada, por prematura, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar
«(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3.- De otro lado, sobre la falta de pago de la cuota alimentaria decretada, a la que alude la promotora en sede de impugnación, resulta pertinente señalar que se trata de un aspecto que debe presentarse y resolverse por el juez de conocimiento, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, que tampoco está previsto para hacer cumplir las decisiones judiciales, para lo cual lo procedente es agotar los mecanismos de defensa ordinarios en los respectivos trámites.
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Archivo “044AutoFijaFechaAudiencia…” del expediente digital del proceso de familia con radicado número 2020-00350.
3 Archivo “047RecibidoRecursoRepo…”. Ibidem.
4 Archivo “04. ACTA DE REPARTO.pdf” del expediente digital de esta acción de tutela.