STC3864 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3864-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3864-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la  salvaguarda promovida por Mónica Rodríguez Sánchez,  en representación de su hija menor de edad Alejandra Solano  Rodríguez1,  contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. Al trámite  se dispuso vincular Julián Solano y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 54001316000320200035000.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de los derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna, educación, salud, entre otros, de su hija  menor de edad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.  

2.-  En sustento de su queja, señaló que promovió  proceso de alimentos contra Julián Solano, que correspondió  por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, trámite  en el que, el 29 de enero de 2021, se admitió la demanda y se  fijaron alimentos provisionales en «50%  de los salarios y prestaciones sociales»  del accionado; no obstante, el 14 de febrero de 2022, «mediante  auto  de sustanciación se  disminuyó en un 50%, lo previa y provisionalmente asignado  como alimentos y se señalo (sic) fecha para la audiencia  inicial, instrucción y juzgamiento».  

Al  respecto, la tutelante adujo  que el abogado del demandado no cumplió con lo previsto en el  artículo 3 del Decreto 806 de 2020 «ni  el despacho judicial lo hizo cumplir»  y,  por tanto, no pudo conocer de antemano la solicitud presentada para  la reducción de la medida previa de alimentos, «máxime  cuando no aparece registrada en la consulta de los Estados  Electrónicos que a diario realizo en la página web de  la Rama Judicial».  

Acusó  al Juzgado cognoscente por desconocer que el numeral 6 del artículo  397 del C.G.P. establece un procedimiento especial para las  peticiones de disminución de alimentos, que no se surtió,  pues no fue citada a audiencia para resolver la petición del  demandado.  

Aunado  a ello, cuestionó que se hubiera reducido la cuota por tener a  cargo una obligación alimentaria con otra hija, sin verificar  si cumplía o no con esa responsabilidad y porque se aportaron  «…documentos  falsos, para eludir y disminuir»  la  suma inicialmente impuesta.  

3.-  Conforme a lo relatado, instó que se ordene al Juzgado  convocado revocar el auto del 14 de febrero de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE  

1.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta señaló que  los reproches formulados eran los mismos planteados en el recurso de  reposición que la accionante interpuso contra el auto del 14  de febrero de 2022, por lo que la tutela era improcedente, dado que  estaba pendiente de resolver el referido recurso.  

2.-  La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta pidió  denegar la acción, por improcedente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  a  quo constitucional  negó el amparo por improcedente, al considerar que no cumplió  con el requisito de subsidiariedad, puesto que estaba pendiente de  decisión el recurso formulado contra la providencia atacada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.-  Lo interpuso la accionante, quien alegó que sí se  cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto «lo  señalado en [la acción de tutela] es la violación  de un Derecho Fundamental»,  en concreto, del debido proceso, que el Juzgado accionado  vulneró  porque «omitió  el cumplimiento de lo establecido en el art. 3 del decreto 806 del  2020, que ratificó el numeral 14, del art. 78 del C.G. del P.;  además de violar el procedimiento establecido, en el numeral 6  del art. 397 ibidem»  e indicó que ese Despacho incurrió en «al  menos 3 o cuatro»  de los defectos contemplados para la procedencia de la tutela.  

Sostuvo  que «ninguna  providencia puede ser ejecutada, mientras no este (sic)  debidamente  ejecutoriada y en firme»  y que no había recibido «el  pago de la cuota alimentaria, ni en el 25% ordenado, y mucho menos  del 50%; cuando habitualmente, desde hace un año, la recibo  dentro de los primeros tres días de cada mes».  

2.-  En escrito posterior, reiteró que aún no se estaba  pagando la cuota mensual ordenada, pues se procedió a dar  cumplimiento a la decisión atacada sin esperar su ejecutoria,  «Recurso,  que aún no se resuelve»,  por lo cual, afirmó, que presentó reclamación  ante el juzgado convocado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante reclamó el amparo de los derechos fundamentales  de su hija menor de edad, que considera vulnerados por el Juzgado  Tercero de Familia de Cúcuta  al proferir el auto del 14 de febrero del año en curso,  por medio del cual ordenó disminuir la cuota de alimentos  fijada previamente como medida cautelar.  

2.-  Al respecto, se advierte que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad, toda vez que, frente al proveído  del 14  de febrero de 20222,  la actora interpuso el 17 siguiente recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación3,  los cuales no habían sido resueltos a la fecha de  interposición de la presente salvaguarda -24 de febrero-4,  lo cual torna improcedente la tutela impetrada, por prematura, razón  por la cual el fallo impugnado será confirmado.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la  tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar  

«(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela, «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.-  De otro lado, sobre la falta de pago de la cuota alimentaria  decretada, a la que alude la promotora en sede de impugnación,  resulta pertinente señalar que se trata de un aspecto que debe  presentarse y resolverse por el juez de conocimiento, dado el  carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional,  que tampoco está previsto para hacer cumplir las decisiones  judiciales, para lo cual lo procedente es agotar los mecanismos de  defensa ordinarios en los respectivos trámites.  

4.-  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  el fallo proferido por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Archivo          “044AutoFijaFechaAudiencia…” del expediente          digital del proceso de familia con radicado número          2020-00350.  

3          Archivo          “047RecibidoRecursoRepo…”. Ibidem.  

4          Archivo          “04. ACTA DE REPARTO.pdf” del expediente digital de esta          acción de tutela.  

      

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