STC2287 2022

MARZO

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STC2287-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2287-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de dos  de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2)  de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala  la  impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela formulada por Carmen Julio Porras Becerra,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio Bogotá, y la Fiscalía 30 Especializada.  

Trámite  al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección  de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso  de extinción de dominio n° 2016-00100.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, el accionante pidió la protección  de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data,  presuntamente vulnerados en el proceso penal relacionado y, solicitó  que se retiren anotaciones que obran en el sistema de registro de la  página web de la rama porque «(…)  NO ES CIERTO que el suscrito se encuentre vinculado como “afectado  o Demandado”, dentro de la actuación que se surtió  bajo el radicado 110013120002201600100- (01-02), sin embargo, en la  página de la Rama Judicial se encuentra registrado que el  suscrito se encuentra vinculado a dicha actuación en calidad  de demandado.»  

Señaló  en síntesis,  que es propietario  del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-292810 que  entregó mediante contrato  de arrendamiento celebrado  el 10 de marzo de 2017 a  Drogas Supercol Ltda., José Gonzalo Montaño Prada,  Hilda María López Ángel, Saúl Quiroga  Castro y Mary Nelcy Arévalo Rincón.  

Agregó  que la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de  Dominio, profirió el 10 de febrero de 2016 resolución  de fijación provisional de la pretensión de extinción  dominio del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble  de su propiedad,  predio que le fue devuelto posteriormente por la Sociedad de Activos  Especiales, por cuanto la medida recaía exclusivamente en el  establecimiento Hiper Droguería Hospitalaria H.D, proceso del  que conoce  el Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio de  Bogotá al que solicitó le informara si su inmueble se  encontraba vinculado y recibió respuesta que  el  referido inmueble no está vinculado al proceso 2016-00098-01.  

Indicó  que el 15 de septiembre de 2021, fue contactado por uno de sus  arrendatarios, quien le informó que halló en la página  web de la Rama Judicial que en su contra cursaba un proceso de  extinción de dominio y al realizar consulta en el registro de  procesos encontró que aparece como demandado en el proceso de  extinción de dominio 2016-00100.  

2.  El accionante estima lesionadas sus prerrogativas, porque aun cuando  el inmueble de su propiedad no se encuentra vinculado al proceso de  extinción de dominio, la información no ha sido  actualizada en la página de la Rama Judicial y en las demás  bases de datos manejadas por la Fiscalía General de la Nación,  circunstancia que está vulnerando sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  solicitó la desvinculación del trámite, en razón  a que no tiene control ni acceso a los registros de la página  de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio indicó que la actuación n° 2016-00098-01  está a su cargo y se encuentra para dictar sentencia, pero en  ella no está vinculado el  actor ni el  inmueble ubicado en la calle 60 #13-24 de propiedad del accionante.  

La  sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE indicó que no  existe acción u omisión de esa entidad que vulnere los  derechos del accionante, por lo que existe falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá informó que revisado el Sistema de  Consulta Judicial Siglo XXI encontró que el accionante está  registrado como afectado dentro del proceso radicado 2016-00100-02,  en el cual la única actuación de esa Sala fue  el auto  de 12 de marzo de 2018 por el confirmó la providencia de 19 de  diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego  de lo cual fue devuelto el expediente al juzgado de origen.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio indicó que dado que la actuación se  relaciona con el proceso n° 2016-00098-01, remitió al  Primero homólogo la solicitud de información requerida  dentro del trámite tutelar y agregó que, según  información del Centro de Servicios Administrativos, dentro de  esa actuación no está vinculado el accionante ni el  inmueble de su propiedad.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no está  dentro de sus competencias definir la situación jurídica  de los bienes afectados con extinción de dominio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo con sustento en  que «el  juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para  ordenar la eliminación de la información que se  registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial,  pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del  artículo 228 de la Constitución Política y lo  dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de  2014».  

Asimismo,  manifestó que la acción no cumple el requisito de  subsidiariedad,  porque  «si  el actor desea que la información registrada en el sistema de  actuaciones de la Rama Judicial, sobre los trámites que  aparecen registrados en su contra sea actualizada y/o rectificada, le  corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad  que generó el registro,  bien sea la Fiscalía o el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, lo cual no ha  requerido»,  y  no  demostró que agotó previamente el medio de defensa que  tiene disponible, «como  es acudir ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá para obtener la  aclaración o corrección de la información  registrada en la página web de la Rama Judicial sobre el  proceso de extinción de dominio n° 110013120002201600100,  a la cual considera tiene derecho y, como se vio líneas atrás,  la información la requirió respecto de un asunto con  radicación  diferente»  

Indicó  finalmente, que el  señor Carmen  Julio Porras Becerra mezcla información de dos procesos de  extinción de dominio diferentes: De  una parte el expediente 2016-00098-01, que adelantó la  Fiscalía 30 de Extinción de Dominio y que se encuentra  a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en el cual, «como  lo señala la certificación aportada a la tutela, y en  ello coincide con lo argumentado con el tutelante»,  no aparece vinculado ni afectado el predio con matricula inmobiliaria  50C-292810, de su propiedad.  

De  otro lado,  está el  proceso de extinción de dominio n°  2016-  00100,  que está a cargo del Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de esa especialidad, «en  el cual sí está registrado el accionante como sujeto  procesal demandado,  y no hay ninguna certificación de autoridad que lo desvirtúe,  por lo que tampoco hay elementos de juicio para argumentar que la  información allí registrada se aparta de la realidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante al considerar que «si  bien es cierto la página web de la Rama Judicial Constituye  una herramienta a través de la cual se cumple con lo dispuesto  en el artículo 228 de la Constitución Nacional, no lo  es menos que la información que allí se incorpore debe  obedecer a la realidad, circunstancia que no se cumple en este caso,  porque contrario a lo dicho en la sentencia el suscrito no se  encuentra vinculado como parte dentro del trámite que se  adelantó bajo el radicado 110013120002 201600100-02.»  

Indicó  además,  que  la  Sala de Casación Penal constitucional  desconoció que «(…)  NO ES CIERTO que el suscrito se encuentre vinculado como «afectado»  o «demandado», dentro de la actuación que se surtió  bajo el radicado 110013120002 201600100- (01 y 02), sin embargo, en  la página de la Rama Judicial, se encuentra registrado que el  suscrito se encuentra vinculado a dicha actuación en calidad  de demandado».  

CONSIDERACIONES  

1.    De la revisión de la  queja y los soportes allegados,  se  establece el fracaso del amparo propuesto  y,  por tanto, se ratificará el fallo impugnado en  razón a que si  el actor desea que la información registrada en el sistema de  actuaciones de la Rama Judicial, sobre los trámites que  aparecen registrados en su contra sea actualizada o rectificada, le  corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad  que generó el registro  en el proceso 2016  00100,  bien sea la Fiscalía o al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, lo cual,  según su relato no  ha requerido,  en tanto que ha elevado tales solicitudes al Juzgado Primero  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,  Despacho que le informó  que  su inmueble no  se  encontraba vinculado al expediente  2016-00098-01.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

«(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022)  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades  

En  compendio, el  juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para  ordenar la eliminación de la información que se  registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial,  lo anterior obedece al hecho de que la  supresión de los registros que aparecen en la página a  Web de la Rama Judicial, corresponde a un asunto que solamente puede  ser solucionado por la autoridad judicial donde cursa el proceso,  pues es ella la que posee el soporte documental que le permita  proceder conforme lo solicitado por el reclamante.  

2.  De  acuerdo con lo explicado, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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