Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2287-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2287-2022
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela formulada por Carmen Julio Porras Becerra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, y la Fiscalía 30 Especializada.
Trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n° 2016-00100.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados en el proceso penal relacionado y, solicitó que se retiren anotaciones que obran en el sistema de registro de la página web de la rama porque «(…) NO ES CIERTO que el suscrito se encuentre vinculado como “afectado o Demandado”, dentro de la actuación que se surtió bajo el radicado 110013120002201600100- (01-02), sin embargo, en la página de la Rama Judicial se encuentra registrado que el suscrito se encuentra vinculado a dicha actuación en calidad de demandado.»
Señaló en síntesis, que es propietario del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-292810 que entregó mediante contrato de arrendamiento celebrado el 10 de marzo de 2017 a Drogas Supercol Ltda., José Gonzalo Montaño Prada, Hilda María López Ángel, Saúl Quiroga Castro y Mary Nelcy Arévalo Rincón.
Agregó que la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, profirió el 10 de febrero de 2016 resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción dominio del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble de su propiedad, predio que le fue devuelto posteriormente por la Sociedad de Activos Especiales, por cuanto la medida recaía exclusivamente en el establecimiento Hiper Droguería Hospitalaria H.D, proceso del que conoce el Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá al que solicitó le informara si su inmueble se encontraba vinculado y recibió respuesta que el referido inmueble no está vinculado al proceso 2016-00098-01.
Indicó que el 15 de septiembre de 2021, fue contactado por uno de sus arrendatarios, quien le informó que halló en la página web de la Rama Judicial que en su contra cursaba un proceso de extinción de dominio y al realizar consulta en el registro de procesos encontró que aparece como demandado en el proceso de extinción de dominio 2016-00100.
2. El accionante estima lesionadas sus prerrogativas, porque aun cuando el inmueble de su propiedad no se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio, la información no ha sido actualizada en la página de la Rama Judicial y en las demás bases de datos manejadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que está vulnerando sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite, en razón a que no tiene control ni acceso a los registros de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio indicó que la actuación n° 2016-00098-01 está a su cargo y se encuentra para dictar sentencia, pero en ella no está vinculado el actor ni el inmueble ubicado en la calle 60 #13-24 de propiedad del accionante.
La sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE indicó que no existe acción u omisión de esa entidad que vulnere los derechos del accionante, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que revisado el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI encontró que el accionante está registrado como afectado dentro del proceso radicado 2016-00100-02, en el cual la única actuación de esa Sala fue el auto de 12 de marzo de 2018 por el confirmó la providencia de 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de lo cual fue devuelto el expediente al juzgado de origen.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio indicó que dado que la actuación se relaciona con el proceso n° 2016-00098-01, remitió al Primero homólogo la solicitud de información requerida dentro del trámite tutelar y agregó que, según información del Centro de Servicios Administrativos, dentro de esa actuación no está vinculado el accionante ni el inmueble de su propiedad.
El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no está dentro de sus competencias definir la situación jurídica de los bienes afectados con extinción de dominio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo con sustento en que «el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la eliminación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014».
Asimismo, manifestó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, porque «si el actor desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre los trámites que aparecen registrados en su contra sea actualizada y/o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro, bien sea la Fiscalía o el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, lo cual no ha requerido», y no demostró que agotó previamente el medio de defensa que tiene disponible, «como es acudir ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para obtener la aclaración o corrección de la información registrada en la página web de la Rama Judicial sobre el proceso de extinción de dominio n° 110013120002201600100, a la cual considera tiene derecho y, como se vio líneas atrás, la información la requirió respecto de un asunto con radicación diferente»
Indicó finalmente, que el señor Carmen Julio Porras Becerra mezcla información de dos procesos de extinción de dominio diferentes: De una parte el expediente 2016-00098-01, que adelantó la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio y que se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el cual, «como lo señala la certificación aportada a la tutela, y en ello coincide con lo argumentado con el tutelante», no aparece vinculado ni afectado el predio con matricula inmobiliaria 50C-292810, de su propiedad.
De otro lado, está el proceso de extinción de dominio n° 2016- 00100, que está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa especialidad, «en el cual sí está registrado el accionante como sujeto procesal demandado, y no hay ninguna certificación de autoridad que lo desvirtúe, por lo que tampoco hay elementos de juicio para argumentar que la información allí registrada se aparta de la realidad».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante al considerar que «si bien es cierto la página web de la Rama Judicial Constituye una herramienta a través de la cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional, no lo es menos que la información que allí se incorpore debe obedecer a la realidad, circunstancia que no se cumple en este caso, porque contrario a lo dicho en la sentencia el suscrito no se encuentra vinculado como parte dentro del trámite que se adelantó bajo el radicado 110013120002 201600100-02.»
Indicó además, que la Sala de Casación Penal constitucional desconoció que «(…) NO ES CIERTO que el suscrito se encuentre vinculado como «afectado» o «demandado», dentro de la actuación que se surtió bajo el radicado 110013120002 201600100- (01 y 02), sin embargo, en la página de la Rama Judicial, se encuentra registrado que el suscrito se encuentra vinculado a dicha actuación en calidad de demandado».
CONSIDERACIONES
1. De la revisión de la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso del amparo propuesto y, por tanto, se ratificará el fallo impugnado en razón a que si el actor desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre los trámites que aparecen registrados en su contra sea actualizada o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro en el proceso 2016 00100, bien sea la Fiscalía o al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, lo cual, según su relato no ha requerido, en tanto que ha elevado tales solicitudes al Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que le informó que su inmueble no se encontraba vinculado al expediente 2016-00098-01.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022)
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades
En compendio, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la eliminación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, lo anterior obedece al hecho de que la supresión de los registros que aparecen en la página a Web de la Rama Judicial, corresponde a un asunto que solamente puede ser solucionado por la autoridad judicial donde cursa el proceso, pues es ella la que posee el soporte documental que le permita proceder conforme lo solicitado por el reclamante.
2. De acuerdo con lo explicado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS