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AC1019-2022 (2022-00696-00)
AC1019-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00696-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Primero Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de simulación promovida por contra Luis Hernán Lozano Hernández y Héctor Caicedo Guacaneme.
I. ANTECEDENTES
1. Nohely Andrea Ramírez Portes instauró la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de La Mesa (Reparto), con el propósito de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3131 del 26 de agosto de 2021, protocolizada ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá́, a través de la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 166-95276.
En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», se plasmó: «es Usted Señor Juez (…) por razón de la naturaleza del asunto, por la cuantía del mismo, por la ubicación del inmueble y por el domicilio de la demandante de acuerdo al inc. 1º del art. 20 e inc. 1º del art. 28 del C.G. del Proceso».
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación mediante auto del 17 de enero de 2022, argumentando: «Como se aprecia en el cuerpo del poder y del escrito de la demanda, la anterior demanda se dirige al [J]uez Civil Municipal de la Mesa Cundinamarca – lo que indica que la elección del demandante para conocer del presente juicio tiene apego con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso».
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de La Mesa, a quien se le remitió el expediente, en proveído del 10 de febrero de 2022 propuso el conflicto negativo tras señalar que: «[s[obre el particular, es incuestionable que el libelo genitor sí está dirigido a este despacho, pero no se comparte en absoluto el argumento que se esgrime por la oficina de origen para situar la competencia en este, que ni siquiera corresponde al lugar de ubicación del inmueble objeto del negocio jurídico materia de las pretensiones, puesto que se trata del municipio de Viotá, Cundinamarca».
Agregó que para decidir este asunto, debe acudirse a la regla general establecida en el artículo 28 ídem.
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Pero también existe una norma especial que regula la materia, ya que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden está en la órbita discrecional de su arbitrio. Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
En ese orden de ideas, para la determinación de la competencia en controversias cuya génesis se derive de un negocio jurídico, en el factor territorial existen fueros concurrentes, toda vez que, al general fijado en el domicilio del demandado, se suma el del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
3. Caso concreto.
En eventos como el sub lite, donde las pretensiones aluden a la declaratoria de la simulación de un contrato, concurren tanto el fuero general de competencia como el del lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta no puede ser variada por el juez de la causa.
En ese sentido, nótese que al examinar el escrito introductorio, de entrada se observa que la intención de la demandante fue la de escoger como factor de competencia la de ubicación del inmueble, el cual es el municipio de Viotá, ya que así se desprende sin ambages del acápite titulado «COMPETENCIA», en el que se manifestó literalmente: «es Usted Señor Juez (…) por razón de la naturaleza del asunto, por la cuantía del mismo, por la ubicación del inmueble y por el domicilio de la demandante de acuerdo al inc. 1o del art. 20 e inc. 1o del art. 28 del C.G. del Proceso» (resaltado ajeno al texto).
Dicha precisión es relevante en la medida en que, si bien se aludió al «domicilio de la demandante» como otra fuente de asignación de la competencia, lo cierto es que el domicilio de la señora Ramírez Portes escapa a las previsiones del artículo 28 del C.G.P.
A pesar de la claridad de lo señalado en el escrito inicial (dirigido a La Mesa), inexplicablemente la parte actora optó por radicarlo ante los jueces civiles de Bogotá D.C., generándose así una disparidad entre lo expresado en la demanda y la actitud asumida por la señora Nohely Andrea Ramírez al momento de acudir ante la jurisdicción.
Entonces, al verificar las normas que regulan la competencia y contrastarlas con el escrito genitor, resulta inadmisible acoger el argumento planteado por el estrado de Bogotá D.C., quien adujo que se están disputando derechos reales y, por ende, debe aplicarse el canon del numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., cuando es diáfano que el litigio se vierte sobre un negocio jurídico que busca declararse simulado, de acuerdo con las previsiones del numeral 3º del mentado artículo.
Así lo ha precisado esta Corporación en procesos del mismo talente, al indicar: «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales» (AC2993, 17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).
Siendo así, la competencia en este tipo de asuntos se puede establecer, bien por el lugar de domicilio de los demandados que sería la ciudad de Bogotá D.C., ora por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del mencionado contrato de compraventa.
Con ese panorama, ante la duda que existe frente a la verdadera intención de la señora Nohely Andrea Ramírez Portes al momento de acudir a la jurisdicción, pues parecía querer dirigir la demanda ante los jueces civiles municipales de La Mesa, pero sin razón aparente terminó haciéndolo ante los de Bogotá, la autoridad primigenia que conoció del asunto no debió rechazarlo sin miramientos, sino que debió indagar primero acerca de la voluntad real de la demandante para tener certeza de su escogencia, máxime cuando, en últimas, también es competente para asumir la litis.
Sobre el particular esta Corporación ha insistido en que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) (resaltado ajeno).
En consecuencia, ante la evidente duda que existe frente a la intención real de la actora al momento de fijar la competencia, bien puede el juez de Bogotá D.C. hacer uso de las facultades dispositivas que tiene a su alcance para dilucidar dicha situación.
Sin embargo, se aclara que, si al final se determina que la voluntad de la demandante es tramitar el juicio en esta ciudad, estaría amparada por el fuero general contenido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, tal despacho no podría abstraerse de avocar su conocimiento.
4. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca) y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada