AC 1019 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1019-2022 (2022-00696-00)

        

AC1019-2022  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2022-00696-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., y Primero Civil Municipal de La Mesa  (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de  simulación promovida  por contra Luis Hernán Lozano Hernández y Héctor  Caicedo Guacaneme.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.          Nohely  Andrea Ramírez Portes instauró la acción de la  referencia ante los juzgados civiles municipales de La Mesa  (Reparto),  con  el propósito de que se declare  la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido  en la escritura pública No. 3131 del 26 de agosto de 2021,  protocolizada ante la Notaria Séptima del Círculo de  Bogotá́, a través de la cual se transfirió  el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 166-95276.  

En  el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA»,  se  plasmó: «es  Usted Señor Juez (…) por razón de la naturaleza  del asunto, por la cuantía del mismo, por la ubicación  del inmueble y por el domicilio de la demandante de acuerdo al inc.  1º del art. 20 e inc. 1º del art. 28 del C.G. del Proceso».  

2.          El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., a quien le correspondió  la causa por reparto, rehusó su asignación mediante  auto del 17 de enero de 2022, argumentando:  «Como  se aprecia en el cuerpo del poder y del escrito de la demanda, la  anterior demanda se dirige al [J]uez Civil Municipal de la Mesa  Cundinamarca – lo que indica que la elección del demandante  para conocer del presente juicio tiene apego con el numeral 7 del  artículo 28 del Código General del Proceso».  

3.        Por  su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de La Mesa,  a quien se le remitió el expediente, en proveído del 10  de febrero de 2022 propuso el conflicto negativo tras señalar  que:  «[s[obre  el particular, es incuestionable que el libelo genitor sí está  dirigido a este despacho, pero no se comparte en absoluto el  argumento que se esgrime por la oficina de origen para situar la  competencia en este, que ni siquiera corresponde al lugar de  ubicación del inmueble objeto del negocio jurídico  materia de las pretensiones, puesto que se trata del municipio de  Viotá, Cundinamarca».  

Agregó  que para decidir este asunto, debe acudirse a la regla general  establecida en el artículo 28 ídem.  

4.          Así  las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y de administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

Pero  también existe una norma especial que regula la materia, ya  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija  la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en  primer orden está en la órbita discrecional de su  arbitrio. Al  respecto la Sala ha manifestado que: «(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

En ese orden de  ideas, para la determinación de la competencia en  controversias cuya génesis se derive de un negocio jurídico,  en el factor territorial existen fueros concurrentes, toda vez que,  al general fijado en el domicilio del demandado, se suma el del lugar  de cumplimiento de las obligaciones.  

3.        Caso  concreto.  

En eventos como el  sub  lite, donde  las pretensiones aluden a la declaratoria de la simulación de  un contrato, concurren tanto el fuero general de competencia como el  del lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, una  vez determinada la elección del actor esta no puede ser  variada por el juez de la causa.  

En ese sentido,  nótese que al examinar el escrito introductorio, de entrada se  observa que la intención de la demandante fue  la de escoger como factor de competencia la de ubicación del  inmueble, el cual es el municipio de Viotá, ya que así  se desprende sin ambages del acápite titulado «COMPETENCIA»,  en  el que se manifestó literalmente: «es  Usted Señor Juez (…) por razón de la naturaleza  del asunto, por la cuantía del mismo,  por  la ubicación del inmueble  y por el domicilio de la demandante  de  acuerdo al inc. 1o del art. 20 e inc. 1o del art. 28 del C.G. del  Proceso»  (resaltado ajeno al texto).  

Dicha  precisión es relevante en la medida en que, si bien se aludió  al  «domicilio de la demandante» como  otra fuente de asignación de la competencia,  lo  cierto es que el domicilio de la señora Ramírez Portes  escapa a las previsiones del artículo 28 del C.G.P.  

A  pesar de la claridad de lo señalado en el escrito inicial  (dirigido a La Mesa), inexplicablemente la parte actora optó  por radicarlo ante los jueces civiles de Bogotá D.C.,  generándose así una disparidad entre lo expresado en la  demanda y la actitud asumida por la señora Nohely Andrea  Ramírez al momento de acudir ante la jurisdicción.  

Entonces,  al verificar las normas que regulan la competencia y contrastarlas  con el escrito genitor, resulta  inadmisible acoger el argumento planteado por el estrado de Bogotá  D.C., quien adujo que se están disputando derechos reales y,  por ende, debe aplicarse el canon del numeral 7º del artículo  28 del C.G.P., cuando es diáfano que el litigio se vierte  sobre un negocio jurídico que busca declararse simulado, de  acuerdo con las previsiones del numeral 3º del mentado artículo.  

Así lo  ha precisado esta Corporación en procesos del mismo talente,  al indicar: «la  discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo  pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales»  (AC2993,  17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).  

Siendo  así, la competencia en este tipo de asuntos se puede  establecer, bien por el lugar de domicilio de los demandados que  sería la ciudad de Bogotá D.C., ora por el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del  mencionado contrato de compraventa.  

Con  ese panorama, ante la duda que existe frente a la verdadera intención  de la señora Nohely Andrea Ramírez Portes al momento de  acudir a la jurisdicción, pues parecía querer dirigir  la demanda ante los jueces civiles municipales de La Mesa, pero sin  razón aparente terminó haciéndolo ante los de  Bogotá, la autoridad primigenia que conoció del asunto  no debió rechazarlo sin miramientos, sino que debió  indagar primero acerca de la voluntad real de la demandante para  tener certeza de su escogencia, máxime cuando, en últimas,  también es competente para asumir la litis.  

Sobre  el particular esta Corporación ha insistido en que: «(…)  el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda;  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  28 may.)  (resaltado ajeno).  

En  consecuencia, ante la evidente duda que existe frente a la intención  real de la actora al momento de fijar la competencia, bien puede el  juez de Bogotá D.C. hacer uso de las facultades dispositivas  que tiene a su alcance para dilucidar dicha situación.  

Sin  embargo, se aclara que, si al final se determina que la voluntad de  la demandante  es tramitar el juicio en esta ciudad, estaría amparada por el  fuero general contenido en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso y, por ende, tal despacho no  podría abstraerse de avocar su conocimiento.  

4.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que  adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar  las variables relevantes para la atribución de la competencia  en este asunto.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al Juzgado  Cincuenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.  (antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.)  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:          Comunicar lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de La Mesa (Cundinamarca) y a la promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *