Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3200-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3200-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00028-01
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Díaz Henao como agente oficioso de María Margarita Henao de Díaz, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su progenitora a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligencia de entrega programada dentro del proceso verbal de restitución de tenencia que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A., identificado con el consecutivo No. 2018-00053.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados convocados «suspender por un período prudencial de cuatro (4) meses la orden de desalojo del inmueble ubicado en la calle 6 # 3 – 73 Apartamento 502 de la ciudad de Ibagué, tiempo en el cual me comprometo a pagar la deuda que tienen mis padres María Margarita Henao de Díaz y Mauricio Díaz de Hernández con el Banco Davivienda o en su defecto entregar desocupado el inmueble al cumplirse dicho término».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que su señora madre tiene 81 años de edad y «desde hace unos 4 años ha presentado una decadencia de sus facultades mentales», que ella junto con su papá, suscribieron «hace muchos años» un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A. sobre el inmueble antes identificado, pactado en UVR, sin que posteriormente la entidad financiera accediera a cambiar la unidad de pago de la obligación a pesos, «de forma tal que frente a un crédito de $94´056.600, mi padre actualmente ha pagado $299´804.769 y aún debe $78´937.552, lo cual a todas luces constituye una injusticia».
Afirma que el referido litigio inició por mora en el pago de las cuotas, lo que impidió a sus padres ser allí oídos, sin que tampoco hayan podido llegar a un acuerdo de pago con la entidad acreedora, porque la actividad profesional a la que se dedica su progenitor «se ha visto fuertemente menguada» con ocasión de la pandemia generada por el covid-19.
Finalmente asegura, que su mamá padece de una artrosis que le impide caminar, y en enero del año pasado fue diagnosticada con «demencia por alzheimer», por lo cual, «hace pocos días» su padre le informó a todos los hijos sobre la diligencia de entrega del inmueble programada para el 3 de febrero del año en curso, situación que, dice, los tomó a todos «por sorpresa»; no obstante, su progenitor afirmó que tenía expectativas de que en cuatro (4) meses conseguiría el dinero para pagar totalmente la deuda con el banco, y además, él y sus hermanos acordaron que en el evento en que esa expectativa no se concretara, entregarían voluntariamente el bien, y entre todos cubrirían el arriendo de una vivienda para su progenitora, junto con los gastos que ello conlleva, para lo cual, necesitarían de ese tiempo, razón por lo cual acude al presente mecanismo de protección.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a.) La representante legal de la Sucursal Tolima del Banco Davivienda S.A. señaló, que el referido proceso inició por la mora en el pago de las mensualidades de un leasing habitacional, y se ha suspendido «más de cinco veces», así como la diligencia de entrega; no obstante, la parte demandada ha incumplido siempre con los acuerdos de pago a que ha llegado, por lo cual «se cuenta con toda la intención de hacer cumplir la diligencia de restitución».
b.) El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué informó, que la diligencia de entrega fue comisionada al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, razón por la cual, la gestión del actor debe encaminarse hacia la parte demandante para evitar la ejecución del fallo de restitución, sin que entretanto se verifique la posible causación de un perjuicio irremediable.
c.) El titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe puso de presente, que desde el 6 de septiembre de 2019 se ordenó cumplir con la comisión encomendada y para ello señaló el 7 de noviembre de ese año, diligencia que por solicitud de las partes por un posible acuerdo de pago se aplazó para el 14 de febrero de 2020, después para 30 de abril del mismo año, y, nuevamente para el 10 de febrero de 2021, fecha en la cual, por solicitud de la parte demandada, se suspendió nuevamente «en consideración a la difícil situación que la pandemia generó a la economía de miles de familias», por lo que la entrega se programó para el 24 de marzo de 2021, «a partir de ese momento se empiezan a emitir diferentes solicitudes de aplazamiento en espera de una eventual conciliación entre demandante y demandados, emitiéndose los autos de reprogramación de la diligencia del 6 de abril, 4 de agosto, 16 de septiembre y 28 de octubre de 2021», hasta que el pasado 18 de noviembre se iba a concretar la actuación, pero al no poder ingresar al edificio, el 1º de febrero se optó por oficiar a la policía, la personería y a la secretaría de salud (por el estado de salud de la señora María Margarita Henao de Díaz), para realizar la diligencia de entrega el 30 de marzo próximo, exposición con sustento en la cual, asevera, se corrobora el respeto de las garantías superiores cuya protección invoca el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, porque «ese nuevo y último ofrecimiento que el agente oficioso hace en nombre de su progenitora debe primero plantearse, discutirse y resolverse en el proceso en cuestión y ante el juez natural. Ciertamente, el aplazamiento de la diligencia de entrega es una determinación que corresponde al juez de instancia e incluso al comisionado por éste. Son esas autoridades judiciales las que deben conocer y considerar los argumentos esgrimidos en este trámite y dar una resolución al respecto. Sin que esto haya sucedido, como en efecto se aprecia, no hay manera que el juez constitucional se apropie injustificadamente de las atribuciones dadas a tal juzgador».
Resaltó que el comisionado «para realizar la entrega, ha postergado en varias oportunidades tal actuación. Como lo deja ver el informe que rindió, tanto a petición de la parte demandante en ese juicio como por su propia iniciativa, ese Despacho ponderó las especiales condiciones que revela el caso. La posible ocurrencia de un acuerdo de pago y la situación de salud de la accionante han dado lugar a que desde noviembre de 2019 no se haya efectivizado esa actuación. Visto ese panorama, de momento nada hace pensar que las decisiones adoptadas al respecto sean arbitrarias u omisivas y menos que las peticiones que puedan elevarse en ese juicio no resulten idóneas o inoportunamente resueltas, es así que nuevamente la diligencia que había sido fijada para este mes se aplazó hasta el 30 de marzo próximo, esta vez con el fin que distintas autoridades asistan a garantizar esos derechos de la demandada que se anuncian vulnerados».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, haciendo énfasis en que su progenitora no puede exponer su situación ante el estrado comisionado para la entrega, porque no es oída dentro del proceso al no estar al día en el pago de los cánones, sin contar con el detrimento de sus capacidades cognitivas, y sin que tampoco lo pueda hacer a través de agente oficioso, porque la norma procesal aplicable exige prestar una caución y que la agenciada ratifique la actuación del agente, pese a que ésta «no está en condición de ratificar ninguna actuación procesal»; además, puso en duda que el acompañamiento de las diferentes autoridades convocadas a la diligencia garantice los derechos superiores de aquélla.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por Carlos Eduardo Díaz Henao como agente oficioso de su progenitora María Margarita Henao de Díaz, concretamente, es que se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, suspender al menos por cuatro (4) meses, la diligencia de entrega que le fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco Davivienda S.A. tramitó contra la agenciada y Mauricio Díaz Hernández, sus padres, pues en sentir de éste, se requiere de ese tiempo para conseguir el dinero que permita pagar lo adeudado, o en su defecto, buscar un lugar donde reubicar a éstos.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por constarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, pues aunque la gestora no puede ser oída en el proceso, por no cancelar lo adeudado, puede exponerle la situación aquí traída acerca de la posibilidad de pago a la parte demandante, a efectos que ésta solicite a la autoridad comisionada la suspensión de la diligencia pretendida, comoquiera que no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).
4. Así mismo, téngase en cuenta que aunque el agente oficioso de la accionante María Margarita Henao insiste en la impugnación, en que a través de este mecanismo especial de protección debe ordenarse la interrupción de la entrega por 4 meses, tal orden no resulta procedente, pues, como lo ha expresado la Corte en casos semejantes, la acción de tutela no fue concebida por el legislador para detener la ejecución de diligencias judiciales, ya que éstas obedecen «a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC17333-2021).
5. Aunado a lo anterior, en el caso bajo estudio no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, toda vez que la entrega de marras es el resultado de un proceso judicial agotado en todas sus etapas, donde se respetaron y garantizaron los derechos esenciales de las partes, en este caso, demandada; además, aunque la orden de entrega se realizó desde el año 2019, no ha sido posible su materialización con ocasión, precisamente, de las múltiples suspensiones que se han presentado por las intenciones fallidas de pago argumentadas por la aquí interesada, sin que la sola condición de persona de la tercera edad de la gestora, implique per se la consumación de un daño de tal naturaleza derivado de la citada actuación judicial, porque « “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS