STC3200 2022

MARZO

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STC3200-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3200-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00028-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Carlos Eduardo Díaz Henao como agente oficioso de María  Margarita Henao de Díaz,  contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la  misma ciudad,  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de su progenitora a la vida, a la dignidad humana, a la  salud, a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la  diligencia de entrega programada dentro del proceso verbal de  restitución de tenencia que en su contra promovió el  Banco Davivienda S.A., identificado con el consecutivo No.  2018-00053.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a los estrados convocados «suspender  por un período prudencial de cuatro (4) meses la orden de  desalojo del inmueble ubicado en la calle 6 # 3 – 73  Apartamento 502 de la ciudad de Ibagué, tiempo en el cual me  comprometo a pagar la deuda que tienen mis padres María  Margarita Henao de Díaz y Mauricio Díaz de Hernández  con el Banco Davivienda o en su defecto entregar desocupado el  inmueble al cumplirse dicho término».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que su señora madre tiene 81 años  de edad y «desde  hace unos 4 años ha presentado una decadencia de sus  facultades mentales»,  que ella junto con su papá, suscribieron «hace  muchos años»  un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A.  sobre el inmueble antes identificado, pactado en UVR, sin que  posteriormente la entidad financiera accediera a cambiar la unidad de  pago de la obligación a pesos, «de  forma tal que frente a un crédito de $94´056.600, mi  padre actualmente ha pagado $299´804.769 y aún debe  $78´937.552, lo cual a todas luces constituye una injusticia».  

Afirma  que el referido litigio inició por mora en el pago de las  cuotas, lo que impidió a sus padres ser allí oídos,  sin que tampoco hayan podido llegar a un acuerdo de pago con la  entidad acreedora, porque la actividad profesional a la que se dedica  su progenitor «se  ha visto fuertemente menguada»  con ocasión de la pandemia generada por el covid-19.  

Finalmente  asegura, que su mamá padece de una artrosis que le impide  caminar, y en enero del año pasado fue diagnosticada con  «demencia  por alzheimer»,  por lo cual, «hace  pocos días»  su padre le informó a todos los hijos sobre la diligencia de  entrega del inmueble programada para el 3 de febrero del año  en curso, situación que, dice, los tomó a todos «por  sorpresa»;  no obstante, su progenitor afirmó que tenía  expectativas de que en cuatro (4) meses conseguiría el dinero  para pagar totalmente la deuda con el banco, y además, él  y sus hermanos acordaron que en el evento en que esa expectativa no  se concretara, entregarían voluntariamente el bien, y entre  todos cubrirían el arriendo de una vivienda para su  progenitora, junto con los gastos que ello conlleva, para lo cual,  necesitarían de ese tiempo, razón por lo cual acude al  presente mecanismo de protección.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  representante legal de la Sucursal Tolima del Banco Davivienda S.A.  señaló, que el referido proceso inició por la  mora en el pago de las mensualidades de un leasing habitacional, y se  ha suspendido «más  de cinco veces»,  así como la diligencia de entrega; no obstante, la parte  demandada ha incumplido siempre con los acuerdos de pago a que ha  llegado, por lo cual «se  cuenta con toda la intención de hacer cumplir la diligencia de  restitución».  

b.)        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué informó, que  la diligencia de entrega fue comisionada al Juzgado Octavo Civil  Municipal de la misma ciudad, razón por la cual, la gestión  del actor debe encaminarse hacia la parte demandante para evitar la  ejecución del fallo de restitución, sin que entretanto  se verifique la posible causación de un perjuicio  irremediable.  

c.)        El  titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe puso de  presente, que desde el 6 de septiembre de 2019 se ordenó  cumplir con la comisión encomendada y para ello señaló  el 7 de noviembre de ese año, diligencia que por solicitud de  las partes por un posible acuerdo de pago se aplazó para el 14  de febrero de 2020, después para 30 de abril del mismo año,  y, nuevamente para el 10 de febrero de 2021, fecha en la cual, por  solicitud de la parte demandada, se suspendió nuevamente «en  consideración a la difícil situación que la  pandemia generó a la economía de miles de familias»,  por lo que la entrega se programó para el 24 de marzo de 2021,  «a  partir de ese momento se empiezan a emitir diferentes solicitudes de  aplazamiento en espera de una eventual conciliación entre  demandante y demandados, emitiéndose los autos de  reprogramación de la diligencia del 6 de abril, 4 de agosto,  16 de septiembre y 28 de octubre de 2021»,  hasta que el pasado 18 de noviembre se iba a concretar la actuación,  pero al no poder ingresar al edificio, el 1º de febrero se optó  por oficiar a la policía, la personería y a la  secretaría de salud (por el estado de salud de la señora  María Margarita Henao de Díaz), para realizar la  diligencia de entrega el 30 de marzo próximo, exposición  con sustento en la cual, asevera, se corrobora el respeto de las  garantías superiores cuya protección invoca el  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  negó  el amparo invocado, porque «ese  nuevo y último ofrecimiento que el agente oficioso hace en  nombre de su progenitora debe primero plantearse, discutirse y  resolverse en el proceso en cuestión y ante el juez natural.  Ciertamente, el aplazamiento de la diligencia de entrega es una  determinación que corresponde al juez de instancia e incluso  al comisionado por éste. Son esas autoridades judiciales las  que deben conocer y considerar los argumentos esgrimidos en este  trámite y dar una resolución al respecto. Sin que esto  haya sucedido, como en efecto se aprecia, no hay manera que el juez  constitucional se apropie injustificadamente de las atribuciones  dadas a tal juzgador».  

Resaltó  que  el  comisionado  «para  realizar la entrega, ha  postergado  en varias oportunidades tal actuación. Como lo deja ver el  informe que rindió, tanto a petición de la parte  demandante en ese juicio como por su propia iniciativa, ese Despacho  ponderó las especiales condiciones que revela el caso. La  posible ocurrencia de un acuerdo de pago y la situación de  salud de la accionante han dado lugar a que desde noviembre de 2019  no se haya efectivizado esa actuación. Visto ese panorama, de  momento nada hace pensar que las decisiones adoptadas al respecto  sean arbitrarias u omisivas y menos que las peticiones que puedan  elevarse en ese juicio no resulten idóneas o inoportunamente  resueltas, es así que nuevamente la diligencia que había  sido fijada para este mes se aplazó hasta el 30 de marzo  próximo, esta vez con el fin que distintas autoridades asistan  a garantizar esos derechos de la demandada que se anuncian  vulnerados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, haciendo énfasis en que su  progenitora no puede exponer su situación ante el estrado  comisionado para la entrega, porque no es oída dentro del  proceso al no estar al día en el pago de los cánones,  sin contar con el detrimento de sus capacidades cognitivas, y sin que  tampoco lo pueda hacer a través de agente oficioso, porque la  norma procesal aplicable exige prestar una caución y que la  agenciada ratifique la actuación del agente, pese a que ésta  «no  está en condición de ratificar ninguna actuación  procesal»;  además, puso en duda que el acompañamiento de las  diferentes autoridades convocadas a la diligencia garantice los  derechos superiores de aquélla.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que lo pretendido por Carlos Eduardo Díaz Henao como  agente oficioso de su progenitora María Margarita Henao de  Díaz,  concretamente, es que se ordene al  Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, suspender al menos  por cuatro (4) meses, la diligencia de entrega que le fue comisionada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro  del proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco  Davivienda S.A. tramitó contra la agenciada y Mauricio Díaz  Hernández, sus padres, pues en sentir de éste, se  requiere de ese tiempo para conseguir el dinero que permita pagar lo  adeudado, o en su defecto, buscar un lugar donde reubicar a éstos.  

3.   Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por  constarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, pues aunque  la gestora no puede ser oída en el proceso, por no cancelar lo  adeudado, puede exponerle la situación aquí traída  acerca de la posibilidad de pago a la parte demandante,  a efectos que ésta solicite a la autoridad comisionada la  suspensión de la diligencia pretendida, comoquiera que no  puede pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021).  

4.        Así  mismo, téngase en cuenta que aunque el  agente oficioso de la  accionante María Margarita Henao insiste en la impugnación,  en que a través de este mecanismo especial de protección  debe ordenarse la interrupción de la entrega por 4 meses, tal  orden no resulta procedente, pues, como  lo ha expresado la Corte en  casos semejantes, la acción de tutela no fue concebida por el  legislador para detener la ejecución de diligencias  judiciales, ya que éstas obedecen «a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC17333-2021).  

5.        Aunado  a lo anterior, en el  caso bajo estudio no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, toda vez que la entrega  de marras es el resultado de un proceso judicial agotado en todas sus  etapas, donde se respetaron y garantizaron los derechos esenciales de  las partes, en este caso, demandada; además, aunque la orden  de entrega se realizó desde el año 2019, no ha sido  posible su materialización con ocasión, precisamente,  de las múltiples suspensiones que se han presentado por las  intenciones fallidas de pago argumentadas por la aquí  interesada, sin que la sola condición de persona de la tercera  edad de la gestora, implique per  se la  consumación de un daño  de tal naturaleza derivado de la citada actuación judicial,  porque «  “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto» (STC-4541-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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