AC 1320 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1320-2022 (2021-02241-00)

        

AC1320-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02241-00  

Bogotá D.C., treinta y uno  (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la admisión de  la demanda de revisión que formularon Jorge Mario Orrego,  Elida de Jesús Patiño, Mario Alexander Orrego Patiño,  Nelson Andrés Orrego Patiño y Lilian Esmid Gómez  Patiño frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de  2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de San Gil, en el proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Miriam  Villa Martínez y Jhonier Andrés Tovar Hernández,  juicio en el que también intervino Mauricio Alejandro García  Osorio, como llamado en garantía.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante auto del pasado 18 de  agosto se inadmitió el libelo para que los interesados lo  enmendaran y cumplieran las exigencias legales allí señaladas.  

3.        Por autos de 29 de noviembre de  2021 y 28 de enero de 2022 se requirió a la sede judicial para  que remitiera el expediente objeto de este recurso. Cumplida dicha  orden se decide sobre su admisibilidad como lo establece el inciso  primero del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 357 del Código  General del Proceso señala  los requisitos que debe reunir el  escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en  general debe contener toda demanda, especificados en los cánones  82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento  impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las  correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en  caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los  artículos 358 y 90, inciso segundo, ejusdem.  

Entre las exigencias del referido  artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º,  a cuyo tenor resulta imprescindible «la expresión de  la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», esto si se observa que los motivos de  inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas  características que los particularizan, de modo que los  supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser  determinantes en su configuración, lo que deja por fuera las  simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras  inconformidades frente a la decisión de los juzgadores  planteadas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el  propósito de este recurso «extraordinario»  no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al  momento en que se profirió el pronunciamiento materia de  estudio.  

Al respecto, en providencia  AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, al  advertir que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

2.        El artículo 355 del Código  General del Proceso fija en su numeral primero, como una de las  razones de revisión la consistente en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria», cuya  prosperidad, según lo reiteró la Corte en SC 20 may.  2008, rad. 2006-00887-00, depende de la convergencia de los  siguientes requisitos:  

«a.  que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos  respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse  al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte  contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es,  que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la  decisión hubiera sido radicalmente diferente” (Sent. de  Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00).  

Asimismo, en CSJ SC7455-2017 se  destacó que,  

(…)  para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de  impugnación, el documento debe existir desde el inicio de  la acción generadora de la sentencia cuya revisión se  solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido  para la parte afectada, no fue posible su aportación en  ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello,  los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo.  

Y sobre ese tópico, en CSJ  AC1476-2021 se explicó que,  

Esa  limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del  documento en que se funde la causal primera de revisión, así  como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó  de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía  extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de  prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen  condiciones preexistentes, ni la valoración de lo  oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  

3.        La misma disposición  referenciada, consagra en su numeral 6° como motivo de revisión,  «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta  de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia,  aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que  haya causado perjuicios al recurrente», causal que conforme  a su esencia propende por enmendar las acciones malintencionadas de  los litigantes, contrarias a los principios de lealtad y buena fe y  encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material  que debe orientar la definición del caso o a inducir a error  al sentenciador, en detrimento del derecho, la justicia y los  intereses del oponente procesal o de terceros.  

Respecto a la interpretación  de esta causal en SC4584-2014, reiterada en AC3020-2020, la Corte  señaló,  

Acerca  de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la  jurisprudencia de la Sala en (…) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad.  2010-02199, expuso:  

Sobre  las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la  Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar  un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca  al fraude, una actuación torticera, una maquinación  capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud  de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos  o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos;  es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica  con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una  sentencia favorable, pero contraria a la justicia’  (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990,  entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin  de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo  el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que  maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las  partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad  procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se  aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo  fin’ (Sentencia 243 de 7 de  diciembre de 2000, Expediente 007643).  

Y en cuanto a la procedencia de esta  causal es indispensable el concurso simultáneo de los  siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o  maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente  para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se  le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y,  c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso  (Cfr. CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 2005-00791-00, reiterado  en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y AC3020-2020, entre otras).  

4.        En este caso, aunque los  impugnantes solucionaron las deficiencias en la identificación  de las personas que integraron el extremo pasivo del proceso objeto  de revisión, incluido el nombre y domicilio del curador ad  litem de Jhonier Andrés Tovar Hernández, como se  exigió en los literales a) y b) de la inadmisión; no  subsanaron en debida forma las falencias advertidas en los literales  c) y d) de ese proveído, lo que torna imperfecta la corrección  del líbelo.  

4.1.        En efecto, los recurrentes  persiguen la «invalidez» del fallo de segundo  grado que se dictó el 14 de febrero de 2019 en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual n°  68190318900120060025700, según afirman, por «error en  la identificación» del demandado Jhonier Andrés  Tovar Hernández, y en su lugar pidieron que se profiera un  nuevo fallo en el que «se condene al demandado (sic) Jairo  Andrés Estrada Gaviria» como civilmente  responsable de los daños allí invocados.  

Empero, el detenido examen del  expediente permite afirmar que la citada persona, es decir, Jairo  Andrés Estrada Gaviria no figura como demandada ni fue  convocado, circunstancia que contrasta con el contenido de las  causales de revisión invocadas (art. 355, num. 1º  y 6º, CGP) que imponen la formulación del recurso  contra las «partes» del  litigio en cuestión, exigencia que también se desprende  del numeral 2º del artículo 357 del Código General  del Proceso que hace referencia a «las personas que  fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de  revisión».  

Justamente, así lo sostuvo  esta Corporación en AC 29 may. 2013, exp.  n° 110010203000 2009 01877 00, «En  torno a los sujetos legitimados  para intervenir en el adelantamiento del “recurso de revisión”,  se deduce que esa facultad en principio la tienen “las personas  que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia”,  puesto que con ellas se ordena adelantar “el procedimiento de  revisión”, así lo prevé el numeral 2º  del artículo 382 ibídem, que ordena incluir dicha  información en la respectiva demanda»,  criterio que aún tiene relevancia en vigencia del Código  General del Proceso, como quiera que ninguna variación  sustancial tuvo esa normativa en el actual régimen procesal.  

4.2.        Por otra parte, sustentada la  primera causal de revisión en la certificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil emitida el 10 de  febrero de 2020, le correspondía a los recurrentes expresar,  en concreto, los hechos relevantes de la causal alegada haciendo ver  cuáles eran los documentos preexistentes y  preponderantes para el juicio, que no pudieron allegar oportunamente  por fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de su contraparte, toda  vez que, según se señaló en el inadmisorio, la  referida constancia, por sí misma, no satisfacía dichas  exigencias «al haber sido expedida con posterioridad a la  sentencia» y tampoco revelaba «su trascendencia  frente al desenlace objetado».  

Frente a dicho requerimiento,  aseveraron que «desde el inicio del proceso en el año  2002 y hasta después de ejecutoriada la sentencia de fecha  14/03/2019, proferida en segunda instancia» siempre  tuvieron la convicción que la identidad del conductor  responsable del accidente era la que constaba en el «documento  de identidad falso» que presentó ante las  autoridades de policía y la Fiscalía General de la  Nación, convencimiento que persistió hasta el mes de  febrero de 2020, cuando la «Registraduría Nacional  del Estado Civil, certificó que mediante Resolución  número 5413 del 14 de agosto de 2.009, por doble cedulación,  fue cancelada [la] cédula expedida a nombre de Jhonier Andrés  Tovar Hernández, número 6.499.126 de Tuluá Valle  y la identidad corresponde a “Jairo Andrés Estrada  Gaviria”, con la cédula de ciudadanía número  94.255.985 expedida en Trujillo (Valle), en fecha 30/01/1989».  

Sin embargo, es claro que el  documento a partir del cual se edifica la causal primera de revisión  propuesta, esto es, la certificación expedida el 10 de febrero  de 2020 por el Grupo de Atención e Información  Ciudadana de la Registraduría,  fue elaborado con  posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso cuestionado, lo  que significa que no es preexistente y, por eso mismo, es imposible  tener por corregida la demanda en lo que a ese aspecto refiere,  comoquiera que tal elemento físico fue confeccionado después  de haberse emitido la providencia confutada.  

Tal situación indica que la  protesta se sale del ámbito de la causal primera de revisión,  recogida en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, que se refiere exclusivamente a medios  probatorios preexistentes, es decir, anteriores al litigio  cuestionado, pues es de su esencia la aparición repentina  posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de  una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento  de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al  pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que  en ese entorno procesal se resolvió.  

4.3.        Y en lo que atañe al  imperativo de expresar las razones por las cuales acusaron al  demandado Jhoiner Andrés Tovar Hernández de incurrir en  conductas fraudulentas en el proceso donde estuvo representado por  curador ad litem, insistieron los promotores que la «doble  cedulación» de su contradictor supuso una «maniobra  engañosa por demás ilegal» que Jairo Andrés  Estrada Gaviria utilizó para «engañar a las  autoridades y ciudadanía en general», consciente  como era que «había causado un daño, y debía  responder por el mismo fuera penal o civilmente».  

Sin embargo, tal argumento no muestra  en realidad la «maniobra fraudulenta» desplegada  por el accionado Jhoiner Andrés Tovar Hernández o Jairo  Andrés Estrada Gaviria «en el proceso en  que se dictó la sentencia», tal como lo  establece el numeral 6º del artículo 355 del Código  General del Proceso, pues es evidente que esta persona no tuvo  ninguna participación directa en el litigio en cuestión,  al punto que fue necesaria la designación de un auxiliar de la  justicia para cumplir con el trámite de su notificación,  según narraron los impugnantes en la demanda de revisión.  

En este punto, como se indicó  en la providencia inadmisoria de este recurso, no se puede perder de  vista que esta causal supone «una  actividad   voluntaria,  determinada  por  uno  o  varios comportamientos,  positivos o negativos, y no por simples hechos  involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su  incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia  impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser  producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un  deber o autorización legal; que sea engañosa, porque  constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en  parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la  certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a  terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella  se derivan; y que sea obra de una o ambas partes»  (CSJ SC  10  jun.  2010,  rad.  2005-00951-00.  Reiterada en AC2611-2021, entre otros).  

5.        En consecuencia, al no quedar  debidamente esbozados los hechos concretos que le sirven de  fundamento a los motivos de revisión invocados, resulta  insatisfactoria la corrección, y por lo mismo, se rechazará  la demanda.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar la demanda  de revisión de Jorge Mario Orrego, Elida de Jesús  Patiño, Mario Alexander Orrego Patiño, Nelson Andrés  Orrego Patiño y Lilian Esmid Gómez Patiño frente  a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San  Gil, en el proceso referenciado.  

Segundo: Devolver el  expediente a la oficina de origen y los anexos a la parte interesada,  sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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