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AC1320-2022 (2021-02241-00)
AC1320-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02241-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión que formularon Jorge Mario Orrego, Elida de Jesús Patiño, Mario Alexander Orrego Patiño, Nelson Andrés Orrego Patiño y Lilian Esmid Gómez Patiño frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Miriam Villa Martínez y Jhonier Andrés Tovar Hernández, juicio en el que también intervino Mauricio Alejandro García Osorio, como llamado en garantía.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del pasado 18 de agosto se inadmitió el libelo para que los interesados lo enmendaran y cumplieran las exigencias legales allí señaladas.
3. Por autos de 29 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022 se requirió a la sede judicial para que remitiera el expediente objeto de este recurso. Cumplida dicha orden se decide sobre su admisibilidad como lo establece el inciso primero del artículo 358 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90, inciso segundo, ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, a cuyo tenor resulta imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», esto si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera las simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión de los juzgadores planteadas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, en providencia AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, al advertir que,
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).
2. El artículo 355 del Código General del Proceso fija en su numeral primero, como una de las razones de revisión la consistente en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», cuya prosperidad, según lo reiteró la Corte en SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, depende de la convergencia de los siguientes requisitos:
«a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” (Sent. de Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00).
Asimismo, en CSJ SC7455-2017 se destacó que,
(…) para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo.
Y sobre ese tópico, en CSJ AC1476-2021 se explicó que,
Esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
3. La misma disposición referenciada, consagra en su numeral 6° como motivo de revisión, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», causal que conforme a su esencia propende por enmendar las acciones malintencionadas de los litigantes, contrarias a los principios de lealtad y buena fe y encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, la justicia y los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de esta causal en SC4584-2014, reiterada en AC3020-2020, la Corte señaló,
Acerca de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la jurisprudencia de la Sala en (…) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-02199, expuso:
Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643).
Y en cuanto a la procedencia de esta causal es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (Cfr. CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y AC3020-2020, entre otras).
4. En este caso, aunque los impugnantes solucionaron las deficiencias en la identificación de las personas que integraron el extremo pasivo del proceso objeto de revisión, incluido el nombre y domicilio del curador ad litem de Jhonier Andrés Tovar Hernández, como se exigió en los literales a) y b) de la inadmisión; no subsanaron en debida forma las falencias advertidas en los literales c) y d) de ese proveído, lo que torna imperfecta la corrección del líbelo.
4.1. En efecto, los recurrentes persiguen la «invalidez» del fallo de segundo grado que se dictó el 14 de febrero de 2019 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 68190318900120060025700, según afirman, por «error en la identificación» del demandado Jhonier Andrés Tovar Hernández, y en su lugar pidieron que se profiera un nuevo fallo en el que «se condene al demandado (sic) Jairo Andrés Estrada Gaviria» como civilmente responsable de los daños allí invocados.
Empero, el detenido examen del expediente permite afirmar que la citada persona, es decir, Jairo Andrés Estrada Gaviria no figura como demandada ni fue convocado, circunstancia que contrasta con el contenido de las causales de revisión invocadas (art. 355, num. 1º y 6º, CGP) que imponen la formulación del recurso contra las «partes» del litigio en cuestión, exigencia que también se desprende del numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso que hace referencia a «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».
Justamente, así lo sostuvo esta Corporación en AC 29 may. 2013, exp. n° 110010203000 2009 01877 00, «En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el adelantamiento del “recurso de revisión”, se deduce que esa facultad en principio la tienen “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia”, puesto que con ellas se ordena adelantar “el procedimiento de revisión”, así lo prevé el numeral 2º del artículo 382 ibídem, que ordena incluir dicha información en la respectiva demanda», criterio que aún tiene relevancia en vigencia del Código General del Proceso, como quiera que ninguna variación sustancial tuvo esa normativa en el actual régimen procesal.
4.2. Por otra parte, sustentada la primera causal de revisión en la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitida el 10 de febrero de 2020, le correspondía a los recurrentes expresar, en concreto, los hechos relevantes de la causal alegada haciendo ver cuáles eran los documentos preexistentes y preponderantes para el juicio, que no pudieron allegar oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de su contraparte, toda vez que, según se señaló en el inadmisorio, la referida constancia, por sí misma, no satisfacía dichas exigencias «al haber sido expedida con posterioridad a la sentencia» y tampoco revelaba «su trascendencia frente al desenlace objetado».
Frente a dicho requerimiento, aseveraron que «desde el inicio del proceso en el año 2002 y hasta después de ejecutoriada la sentencia de fecha 14/03/2019, proferida en segunda instancia» siempre tuvieron la convicción que la identidad del conductor responsable del accidente era la que constaba en el «documento de identidad falso» que presentó ante las autoridades de policía y la Fiscalía General de la Nación, convencimiento que persistió hasta el mes de febrero de 2020, cuando la «Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que mediante Resolución número 5413 del 14 de agosto de 2.009, por doble cedulación, fue cancelada [la] cédula expedida a nombre de Jhonier Andrés Tovar Hernández, número 6.499.126 de Tuluá Valle y la identidad corresponde a “Jairo Andrés Estrada Gaviria”, con la cédula de ciudadanía número 94.255.985 expedida en Trujillo (Valle), en fecha 30/01/1989».
Sin embargo, es claro que el documento a partir del cual se edifica la causal primera de revisión propuesta, esto es, la certificación expedida el 10 de febrero de 2020 por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría, fue elaborado con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso cuestionado, lo que significa que no es preexistente y, por eso mismo, es imposible tener por corregida la demanda en lo que a ese aspecto refiere, comoquiera que tal elemento físico fue confeccionado después de haberse emitido la providencia confutada.
Tal situación indica que la protesta se sale del ámbito de la causal primera de revisión, recogida en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, que se refiere exclusivamente a medios probatorios preexistentes, es decir, anteriores al litigio cuestionado, pues es de su esencia la aparición repentina posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió.
4.3. Y en lo que atañe al imperativo de expresar las razones por las cuales acusaron al demandado Jhoiner Andrés Tovar Hernández de incurrir en conductas fraudulentas en el proceso donde estuvo representado por curador ad litem, insistieron los promotores que la «doble cedulación» de su contradictor supuso una «maniobra engañosa por demás ilegal» que Jairo Andrés Estrada Gaviria utilizó para «engañar a las autoridades y ciudadanía en general», consciente como era que «había causado un daño, y debía responder por el mismo fuera penal o civilmente».
Sin embargo, tal argumento no muestra en realidad la «maniobra fraudulenta» desplegada por el accionado Jhoiner Andrés Tovar Hernández o Jairo Andrés Estrada Gaviria «en el proceso en que se dictó la sentencia», tal como lo establece el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, pues es evidente que esta persona no tuvo ninguna participación directa en el litigio en cuestión, al punto que fue necesaria la designación de un auxiliar de la justicia para cumplir con el trámite de su notificación, según narraron los impugnantes en la demanda de revisión.
En este punto, como se indicó en la providencia inadmisoria de este recurso, no se puede perder de vista que esta causal supone «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes» (CSJ SC 10 jun. 2010, rad. 2005-00951-00. Reiterada en AC2611-2021, entre otros).
5. En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los hechos concretos que le sirven de fundamento a los motivos de revisión invocados, resulta insatisfactoria la corrección, y por lo mismo, se rechazará la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Jorge Mario Orrego, Elida de Jesús Patiño, Mario Alexander Orrego Patiño, Nelson Andrés Orrego Patiño y Lilian Esmid Gómez Patiño frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen y los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado