STC3926 2022

MARZO

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STC3926-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3926-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00858-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Andrés  Gasca Meneses  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.        Expone  que formuló demanda ejecutiva contra Esperanza Cairasco Ospina  y César Augusto Acosta Arango cuyo conocimiento fue asignado  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, despacho que,  luego de agotadas las etapas procesales, el 7 de noviembre de 2019  profirió sentencia que desestimó las excepciones de  mérito formuladas por los demandados y ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

Señala  que, contra esa determinación la parte vencida interpuso  recurso de apelación ordenándose la remisión del  expediente al Tribunal Superior de Florencia.  

Comenta  que con auto de 13 de diciembre de 2019 la aludida colegiatura  admitió la aludida impugnación, ingresando el asunto a  despacho el 14 de enero del año siguiente, sin que a la fecha  se hubiera corrido traslado para alegar, pese a «los  múltiples memoriales presentados por [su]  apoderada judicial con el fin que se profiera auto por medio del cual  se diera traslado para que tanto el apelante como no apelante  presenten los alegatos [sic]»  

3.        Por  lo anterior, solicita «se  ordene que se anule expida auto por medio del cual se dé  traslado para que los sujetos procesales presenten los alegatos del  recurso interpuesto [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  magistrado al que le correspondió la sustanciación del  recurso de apelación señaló que la demora en dar  el trámite correspondiente no obedeció a mala fe o  incuria de su parte sino a la excesiva carga laboral que soporta,  reflejada en el alto número de procesos que ingresan a su  despacho, los que debe atender en estricto cumplimiento del sistema  de turnos.  

Al  margen de ello, resaltó que a través de auto del pasado  22 de marzo «dispuso  correr traslado a las partes del proceso… conforme a lo  contenido en el inciso 2º del artículo 118 del C.G.P. y  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que sustenten el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia…  so pena de declararse desierto»,  por lo que solicitó desestimar la protección «por  no observarse conculcadas las garantías fundamentales que  alega la actora [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia lesionó  los  derechos fundamentales invocados por el promotor, porque,  supuestamente, no dio trámite al recurso de apelación  formulado contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Solución  al caso concreto  

En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a  cuestionar la mora en que, presuntamente, ha incurrido el Tribunal  Superior de Florencia para dar trámite al recurso de apelación  formulado contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019  dentro del proceso ejecutivo 2019-00013, medio de impugnación  admitido mediante auto de 13 de diciembre de 2019, sin que a la fecha  se hubiera corrido traslado para la sustentación del mismo.  

Sin embargo, se  tiene que, a partir de la intervención que realizó el  magistrado sustanciador del asunto, la salvaguarda debe desestimarse  pues dicha autoridad dio impulso a la actuación, emitiendo el  pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose  innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto  agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.  

En efecto, al  descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, el  aludido funcionario manifestó que con auto del pasado 22 de  marzo, es decir, con ocasión del presente trámite  constitucional (interpuesto el 20 de enero del año en curso),  dispuso lo siguiente:  

«(…)  En firme el auto de admitió el recurso de apelación…  sin que las partes hayan solicitado la práctica de pruebas el  apelante deberá sustentar la alzada dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación de este proveído  de conformidad a lo contenido en el inciso 2º del artículo  118 del C.G.P. y el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, so  pena de declararla desierta, tal como lo dispone el último  inciso del artículo 322 del C.G.P. Dicha sustentación  debe contraerse a los expresos reparos formulados ante el juez de  primer grado.  

Vencido el  aludido plazo, córrase traslado a la parte contraria por el  término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

Los respectivos  escritos deberán remitirse al correo institucional de la  Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia (…)  

Culminados los  plazos aquí otorgados, ingrésense las diligencias al  despacho para el trámite correspondiente (…)»  

De acuerdo con lo  anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la  accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso,  circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo,  en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha  cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Así las  cosas, aunque efectivamente existió lesión de las  garantías supralegales  por  la tardanza evidenciada, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó  su formulación y en el cual se sustentó la queja, se  encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, el  Tribunal Superior de Florencia dio curso a la actuación  corriendo traslado para la sustentación del recurso de alzada  formulado contra la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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