Asistente Jurídico Inteligente
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STC3926-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3926-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00858-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Gasca Meneses contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expone que formuló demanda ejecutiva contra Esperanza Cairasco Ospina y César Augusto Acosta Arango cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales, el 7 de noviembre de 2019 profirió sentencia que desestimó las excepciones de mérito formuladas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señala que, contra esa determinación la parte vencida interpuso recurso de apelación ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior de Florencia.
Comenta que con auto de 13 de diciembre de 2019 la aludida colegiatura admitió la aludida impugnación, ingresando el asunto a despacho el 14 de enero del año siguiente, sin que a la fecha se hubiera corrido traslado para alegar, pese a «los múltiples memoriales presentados por [su] apoderada judicial con el fin que se profiera auto por medio del cual se diera traslado para que tanto el apelante como no apelante presenten los alegatos [sic]»
3. Por lo anterior, solicita «se ordene que se anule expida auto por medio del cual se dé traslado para que los sujetos procesales presenten los alegatos del recurso interpuesto [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El magistrado al que le correspondió la sustanciación del recurso de apelación señaló que la demora en dar el trámite correspondiente no obedeció a mala fe o incuria de su parte sino a la excesiva carga laboral que soporta, reflejada en el alto número de procesos que ingresan a su despacho, los que debe atender en estricto cumplimiento del sistema de turnos.
Al margen de ello, resaltó que a través de auto del pasado 22 de marzo «dispuso correr traslado a las partes del proceso… conforme a lo contenido en el inciso 2º del artículo 118 del C.G.P. y el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que sustenten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia… so pena de declararse desierto», por lo que solicitó desestimar la protección «por no observarse conculcadas las garantías fundamentales que alega la actora [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia lesionó los derechos fundamentales invocados por el promotor, porque, supuestamente, no dio trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a cuestionar la mora en que, presuntamente, ha incurrido el Tribunal Superior de Florencia para dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo 2019-00013, medio de impugnación admitido mediante auto de 13 de diciembre de 2019, sin que a la fecha se hubiera corrido traslado para la sustentación del mismo.
Sin embargo, se tiene que, a partir de la intervención que realizó el magistrado sustanciador del asunto, la salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad dio impulso a la actuación, emitiendo el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, el aludido funcionario manifestó que con auto del pasado 22 de marzo, es decir, con ocasión del presente trámite constitucional (interpuesto el 20 de enero del año en curso), dispuso lo siguiente:
«(…) En firme el auto de admitió el recurso de apelación… sin que las partes hayan solicitado la práctica de pruebas el apelante deberá sustentar la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído de conformidad a lo contenido en el inciso 2º del artículo 118 del C.G.P. y el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, so pena de declararla desierta, tal como lo dispone el último inciso del artículo 322 del C.G.P. Dicha sustentación debe contraerse a los expresos reparos formulados ante el juez de primer grado.
Vencido el aludido plazo, córrase traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Los respectivos escritos deberán remitirse al correo institucional de la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (…)
Culminados los plazos aquí otorgados, ingrésense las diligencias al despacho para el trámite correspondiente (…)»
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente
4. Conclusión
Se negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, el Tribunal Superior de Florencia dio curso a la actuación corriendo traslado para la sustentación del recurso de alzada formulado contra la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS