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STC2285-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2285-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00020-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de febrero de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen De Bolívar y el Segundo Promiscuo Municipal del mismo ente territorial.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el proceso ejecutivo de radicado 2020-0067-00.
2. Manifestó que promovió demanda ejecutiva en contra de María Concepción Páez de Martínez, con fundamento en los pagarés No. 359135589 y 33278387 suscritos a su favor y garantizados en hipoteca abierta constituida mediante escritura pública No 212 del 25 de mayo de 2007 de la Notaría Única del Carmen de Bolívar.
2.1. El Asunto correspondió al Juzgado Municipal atacado, el cual mediante proveído del 2 de septiembre de 20201, resolvió librar mandamiento de pago. Y, negar la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble hipotecado, al considerar que el contrato accesorio no es claro, por lo tanto, no es viable ejercer la acción real dado que el mismo carece de invalidez.
2.2. Inconforme con ello, la gestora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, dicha autoridad mantuvo su postura, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar con proveído del 23 de noviembre de 20212.
2.3. En su sentir, en esta última determinación, la autoridad recriminada «comete yerros tanto fácticos como sustantivos», pues sustentó su decisión en que la hipoteca no es clara ya que en sus parágrafos 1º y 3º de la cláusula 4ª deja sin límites la garantía real perdiendo su validez. Por el contrario, alegó que la hipoteca si tiene límites ya que es una obligación accesoria que pretende respaldar las obligaciones principales. Además, recordó que los contratos son ley para las partes por lo que no puede ser invalidado al menos que haya un consentimiento mutuo, lo cual no ocurrió en el caso objeto analizado. Finalmente, resaltó que dicha autoridad no tuvo presente la normativa vigente sobre la materia, lo cual le ocasionó la vulneración de sus derechos.
3. Por lo expuesto, solicitó «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar dentro del proceso ejecutivo varias veces referido». En su lugar, «se le ordene a la accionada que dentro de un término prudencial, ajuste sus decisiones a la Constitución y la ley, ordenando que la demanda se le dé tramite de ejecutivo para la efectividad de la garantía real (HIPOTECA)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen De Bolívar3, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, manifestó que «se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite de apelación de sentencia del proceso ejecutivo de radicado 13244-40-89-002-2020-00067-01 adelantado por Banco de Bogotá contra María Concepción Páez de Martínez y Blanca Flor Martínez Páez».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad4 memoró sus actuaciones. En el punto, expresó que «la decisión proferida dentro del trámite ejecutivo, se ajusta a derecho, e inclusive se le dieron las garantías procesales de resorte, siendo confirmada la decisión proferida por esta Judicatura, en sede de segunda instancia, sin que en ninguna manera estén siendo violentado derecho alguno».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar, declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que «de los argumentos en los que sustenta su reproche el accionante, no se encuadra consideración distinta a las que manifestó en los sustentos de los recursos impetrados en contra de la decisión de primera instancia, sin señalar uno que revele un interés constitucional que habilite la intervención del Juez de tutela a la órbita del juez natural para que eventualmente se encause una conducta judicial impropia, desbordada o contradictoria de los postulados del debido proceso».
Concluyó que «teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es una intromisión del Juez de Tutela en lo que respecta a un proceso judicial, en el cual, sin lugar a dudas, se respetaron plenamente las garantías procesales que en derecho le asistían, no existen dentro del plenario fundamentos fácticos que ameriten tutelar los derechos fundamentales implorados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la accionante con los mismos argumentos planteados en el escrito inicial. Agregó que «la tutela cumple con los requisitos generales, así mismo, resalté que se cometieron defectos fácticos y sustantivos». Resaltó que «con la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, se está perpetuando la vulneración del accionante del derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que le está cercenando al Banco de Bogotá la posibilidad de ejercer la acción hipotecaria». Por lo anterior, pidió que «se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia el día 3 de febrero del 2022».
V. CONSIDERACIONES
1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, en el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la providencia proferida el 23 de noviembre de 2021, que confirmó la del 2 de septiembre de 2020 al interior del proceso ejecutivo mencionado.
2. Se observa que la autoridad judicial atacada en la providencia del 23 de noviembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa frente al auto del 2 de septiembre de 20215, resolvió confirmar la decisión atacada. Para ello, al verificar la Escritura Pública No. 212 del 25 de mayo de 2007 que constituyó la hipoteca abierta referida, advirtió que «tal y como lo concluyó el a quo la misma no es clara, puesto que en sus parágrafos 1° y 3° de la cláusula 4° se deja sin límites la garantía real perdiendo su validez, puesto que la circunstancia de que no se determinen las obligaciones que con ella se busca respaldar no convierten la hipoteca abierta en una garantía perpetua o absoluta en desmedro del deudor, ya que al ser esta un contrato accesorio debe guardar relación directa con las obligaciones principales que de ella germinen».
2.1. Asimismo, con apoyo en las sentencias CSJ STC7483-2020, STC 550-2020 y STC del 4 de mayo de 2020, rad 2020-00044-0, y al establecer que la vigencia de la garantía real «no está supeditada a una cuantía determinada o determinable y que además no se vería afectada por novaciones, ampliaciones, reducciones o reestructuraciones de los plazos», descartó «lo aducido por el recurrente en cuanto a que la garantía encuentra limites en lo determinado para la obligación principal precisamente porque esta última no es determinable». Finalmente, concluyó que «la hipoteca constituida pierde su validez como garantía al no observase accesoria a la obligación principal».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio6.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente7 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la entidad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 96-99. Anexo EXPEDIENTE 2022-00020.pdf
2 Folio 113-115. Anexo EXPEDIENTE 2022-00020.pdf
3 Folio 198. Anexo EXPEDIENTE 2022-00020.pdf
4 Folio 199-201. Anexo EXPEDIENTE 2022-00020.pdf
5 El cual resolvió librar mandamiento de pago y en el numeral tercero «NEGAR la solicitud de embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-27459 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar» al considerar que el título ejecutivo accesorio carece del requisito de claridad.
6 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
7 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.