STC2285 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2285-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2285-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00020-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 3 de febrero de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por el Banco de  Bogotá contra el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito del Carmen De Bolívar y el  Segundo Promiscuo Municipal del mismo ente territorial.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  entidad promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  cuestionadas en el proceso ejecutivo de radicado 2020-0067-00.  

2.  Manifestó que promovió demanda ejecutiva en contra de  María Concepción Páez de Martínez, con  fundamento en los pagarés No. 359135589 y 33278387 suscritos a  su favor y garantizados en hipoteca abierta constituida mediante  escritura pública No 212 del 25 de mayo de 2007 de la Notaría  Única del Carmen de Bolívar.  

2.1.  El Asunto correspondió al Juzgado Municipal atacado, el cual  mediante proveído del 2 de septiembre de 20201,  resolvió librar mandamiento de pago. Y, negar la medida  cautelar de embargo y secuestro del inmueble hipotecado, al  considerar que el contrato accesorio no es claro, por lo tanto, no es  viable ejercer la acción real dado que el mismo carece de  invalidez.  

2.2.  Inconforme con ello, la gestora presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación. No obstante, dicha autoridad mantuvo  su postura, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito del Carmen de Bolívar con proveído del 23  de noviembre de 20212.  

2.3.  En su sentir, en esta última determinación, la  autoridad recriminada «comete  yerros tanto fácticos como sustantivos»,  pues sustentó su decisión en que la hipoteca no es  clara ya que en sus parágrafos 1º y 3º de la  cláusula 4ª deja sin límites la garantía  real perdiendo su validez. Por el contrario, alegó que la  hipoteca si tiene límites ya que es una obligación  accesoria que pretende respaldar las obligaciones principales.  Además, recordó que los contratos son ley para las  partes por lo que no puede ser invalidado al menos que haya un  consentimiento mutuo, lo cual no ocurrió en el caso objeto  analizado. Finalmente, resaltó que dicha autoridad no tuvo  presente la normativa vigente sobre la materia, lo cual le ocasionó  la vulneración de sus derechos.  

3.  Por lo expuesto, solicitó «dejar  sin valor ni efecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2021  proferido por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de el Carmen de  Bolívar dentro del proceso ejecutivo varias veces referido».  En  su lugar, «se  le ordene a la accionada que dentro de un término prudencial,  ajuste sus decisiones a la Constitución y la ley, ordenando  que la demanda se le dé tramite de ejecutivo para la  efectividad de la garantía real (HIPOTECA)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito del Carmen De Bolívar3,  después de hacer un recuento de las actuaciones procesales  surtidas, manifestó que «se  atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite  de apelación de sentencia del proceso ejecutivo de radicado  13244-40-89-002-2020-00067-01 adelantado por Banco de Bogotá  contra María Concepción Páez de Martínez  y Blanca Flor Martínez Páez».  

2. El  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad4  memoró sus actuaciones. En el punto, expresó que «la  decisión proferida dentro del trámite ejecutivo, se  ajusta a derecho, e inclusive se le dieron las garantías  procesales de resorte, siendo confirmada la decisión proferida  por esta Judicatura, en sede de segunda instancia, sin que en ninguna  manera estén siendo violentado derecho alguno».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Cartagena, luego de analizar los requisitos de  procedibilidad de la acción tutelar, declaró  improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que «de  los argumentos en los que sustenta su reproche el accionante, no se  encuadra consideración distinta a las que manifestó en  los sustentos de los recursos impetrados en contra de la decisión  de primera instancia, sin señalar uno que revele un interés  constitucional que habilite la intervención del Juez de tutela  a la órbita del juez natural para que eventualmente se encause  una conducta judicial impropia, desbordada o contradictoria de los  postulados del debido proceso».  

Concluyó  que  «teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es una  intromisión del Juez de Tutela en lo que respecta a un proceso  judicial, en el cual, sin lugar a dudas, se respetaron plenamente las  garantías procesales que en derecho le asistían, no  existen dentro del plenario fundamentos fácticos que ameriten  tutelar los derechos fundamentales implorados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la accionante con los mismos  argumentos planteados en el escrito inicial. Agregó que «la  tutela cumple con los requisitos generales, así mismo, resalté  que se cometieron defectos fácticos y sustantivos».  Resaltó  que  «con la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de el Carmen de Bolívar, se está perpetuando  la vulneración del accionante del derecho al debido proceso,  acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que  le está cercenando al Banco de Bogotá la posibilidad de  ejercer la acción hipotecaria». Por  lo anterior, pidió que «se  REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil  Familia el día 3 de febrero del 2022».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. Verificado el  cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia del  amparo contra providencias judiciales, en el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad Judicial cuestionada  vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante, con ocasión de la providencia proferida el 23 de  noviembre de 2021, que confirmó la del 2 de septiembre de 2020  al interior del proceso ejecutivo mencionado.  

2. Se  observa que la autoridad judicial atacada en la providencia del 23 de  noviembre de 2021, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la quejosa frente al auto del 2 de septiembre de  20215,  resolvió confirmar la decisión atacada. Para ello, al  verificar la Escritura Pública No. 212 del 25 de mayo de 2007  que constituyó la hipoteca abierta referida, advirtió  que «tal  y como lo concluyó el a quo la misma no es clara, puesto que  en sus parágrafos 1° y 3° de la cláusula 4°  se deja sin límites la garantía real perdiendo su  validez, puesto que la circunstancia de que no se determinen las  obligaciones que con ella se busca respaldar no convierten la  hipoteca abierta en una garantía perpetua o absoluta en  desmedro del deudor, ya que al ser esta un contrato accesorio debe  guardar relación directa con las obligaciones principales que  de ella germinen».  

2.1. Asimismo, con  apoyo en las sentencias CSJ STC7483-2020, STC 550-2020 y STC del 4 de  mayo de 2020, rad 2020-00044-0, y al establecer que la vigencia de la  garantía real «no  está supeditada a una cuantía determinada o  determinable y que además no se vería afectada por  novaciones, ampliaciones, reducciones o reestructuraciones de los  plazos», descartó  «lo  aducido por el recurrente en cuanto a que la garantía  encuentra limites en lo determinado para la obligación  principal precisamente porque esta última no es determinable».  Finalmente,  concluyó que «la  hipoteca constituida pierde su validez como garantía al no  observase accesoria a la obligación principal».  

3. Sobre el  particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial del tema debatido y de una valoración  razonable  de las pruebas.  

3.1. Para esta  Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio6.  

3.2. En una  palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente7  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto  a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4. Sumado a lo  anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la entidad gestora. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5. Por lo  explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 96-99. Anexo EXPEDIENTE          2022-00020.pdf  

2          Folio 113-115. Anexo EXPEDIENTE 2022-00020.pdf  

3          Folio 198. Anexo EXPEDIENTE 2022-00020.pdf  

4          Folio 199-201. Anexo EXPEDIENTE 2022-00020.pdf  

5          El cual resolvió librar mandamiento de pago y en el numeral          tercero «NEGAR          la solicitud de embargo y posterior secuestro del bien inmueble          identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.          062-27459 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos          de el Carmen de Bolívar»          al considerar que el título ejecutivo accesorio carece del          requisito de claridad.  

6          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).  

7          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *