STC3093 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3093-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3093-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00285-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Ati  Quigua, Concejala de Bogotá y «miembro  del Pueblo Indígena Arhuaco»,  coadyuvada por Julián Andrés Gutiérrez Marín,  en su nombre y como miembro de «Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizal y Palenqueras NARP»,  afiliado y delegado a la «III  Convención Nacional del Movimiento Alternativo Indígena  y Social MAIS»,  Miguel Epiayu Uriana, fundador de MAIS y miembro de la organización  indígena Waya Wayúu y Daniel Piñacué  Achicué, como Consejero Mayor del Consejo Regional Indígena  del Cauca, contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría  Nacional del Estado Civil y el Movimiento Alternativo Indígena  y Social MAIS.  

1.   En la calidad descrita, el peticionario  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «identidad  étnica y cultural, libre autodeterminación, autonomía,  gobierno propio, participación política y democrática,  (…)  elegir y ser elegidos»,  presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, y,  solicitó, de manera principal:  

(i)  «[S]e  dejen sin efectos las decisiones adoptadas en la III Convención  Nacional del MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de  Fundadores del MAIS, al igual que aquellas decisiones políticas  que se han venido tomando por fuera de estos espacios políticos  por parte del Comité Ejecutivo del Movimiento Alternativo  Indígena y Social – MAIS»;  (ii)  «Que  se le ordene al Comité Ejecutivo (…)  que  convoque de manera inmediata a un espacio político orientado  por los Órganos de Salvaguarda del Movimiento Político:  Consejo de Autoridades y Consejo de Fundadores, que garantice una  participación de las autoridades indígenas, fundadores,  organizaciones, militantes y simpatizantes del MAIS,  (…)  que conduzca a reorientar y adoptar las decisiones políticas y  organizativas necesarias para el MAIS, (…)  así como definir los mecanismos de consulta y de participación  internas del Movimiento (…),  a fin de que las autoridades indígenas, fundadores,  organizaciones, militantes y simpatizantes del MAIS, de manera previa  y oportuna, puedan elegir democráticamente a los (as)  respectivos (as) candidatos (…)  para las próximas contiendas electorales del 13 de marzo y del  29 de mayo de 2022, esto es, para la consulta interpartidista de la  coalición del Pacto Histórico para las próximas  elecciones a la Presidencia de la República, así como  de los candidatos al Congreso de la República dentro de la  lista cerrada en el marco de la misma coalición  política  (…);  (iii)  Que  se ordene al Movimiento] efectuar  la Reforma Estatutaria objeto de la impugnación interpuesta el  27 de agosto de 2021 ante la decisión negativa de Reforma  Estatuaria de la III Convención Nacional del MAIS  (…); (iv)  Que  se le ordene al Consejo Nacional Electoral (…)  y  a la Registraduría Nacional del Estado civil Estado Civil,  modificar las fechas del calendario electoral previstas (…)  [para las próximas elecciones, permitiendo que MAIS modifique]  sus  (…) candidatos  tanto a la consulta interpartidista de la coalición del Pacto  Histórico para  (…) la  Presidencia de la República del año 2022, así  como de los candidatos al Congreso de la República para el año  2022  (…); (v)  [Se]  evite  reincidir en los hechos que dieron origen a la presente acción  de tutela y, en este sentido, adoptar las medidas pertinentes para  que en los futuros espacios políticos de discusión (…)  se garanticen los derechos (…)  de  los pueblos indígenas».  

Y, de  manera subsidiaria, requirió que se acceda a este amparo de  manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable «frente  a la certeza del calendario electoral del año 2022 y la  inminencia de  (…)  las decisiones político-electorales para el Movimiento  Político y para el país»;  y, por tanto, que (i)  se  le ordene al Consejo Nacional Electoral, que, en el menor tiempo  posible «emita  una decisión de fondo sobre las impugnaciones interpuestas el  27 de agosto y el 15 de octubre de 2021 en contra de (…)  las  decisiones adoptadas en el marzo de la III Convención Nacional  del MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores  del MAIS»,  relacionadas con «la  Reforma Estatutaria y la definición de las candidaturas del  MAIS a la consulta interpartidista de la coalición del Pacto  Histórico para las próximas elecciones»;  y (ii)  junto  con la Registraduría Nacional del Estado Civil, se «suspendan  los términos aplicables al Movimiento»  MAIS, en relación con el calendario electoral para las  próximas elecciones, mientras se deciden las «impugnaciones»  mencionadas.  

En  apoyo de sus reclamos, la solicitante expresó, en síntesis  de su extenso escrito, que pertenece al movimiento político  MAIS y que participó como delegada en la III Convención  Nacional realizada el 30 de mayo y el 2 de junio de 2021, oportunidad  en la que fue elegida como precandidata a la Presidencia de la  República para las próximas elecciones, junto con  Arelis Uriana y Feliciano Valencia.  

Advirtió  que en el «marco»  de la III Convención también se adoptaron «decisiones  y [una]  reforma estatutaria»  con las cuales no estuvo de acuerdo, pues entre otras cuestiones, no  hubo «una  adecuación entre la Ley de Gobierno Propio “Pacto para  Volver al Origen” y los Mandatos de la ONIC con los Estatutos y  las decisiones políticas del MAIS»;  por tanto, formuló la «impugnación»  correspondiente ante el Consejo Nacional Electoral, empero, a la  fecha de formulación de este amparo, esa autoridad ha omitido  pronunciarse.  

Aseguró  que, si bien en la III Convención referida se precisó  que según las Facultades de la Dirección Nacional y del  Consejo de Fundadores del MAIS, éstos decidirían dentro  de los «dos  meses siguientes»  el mecanismo y el candidato para participar en la consulta  interpartidista del Pacto Histórico para la Presidencia de la  República, ella fue citada a la «IV  Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS»  a  realizarse el 24 de julio de 2021, mediante sesión virtual,  para entre otras cuestiones, «generar  un diálogo»  sobre las «elecciones  a la Presidencia de la República para el año 2022».  

Indicó  que, a través de un escrito dirigido a los integrantes de la  Dirección Nacional y el Consejo de Fundadores, advirtió  que antes de adelantarse la reunión establecida, «se  debían resolver (…)  varias situaciones  (…), tales  como  definir  la instancia, el procedimiento y el mecanismo mediante el cual se  elegiría el candidato del MAIS»,  así como lo relativo a las garantías y calidades de los  precandidatos y los espacios para el diálogo y presentación  de propuestas.  

A  pesar de lo expuesto, señaló que la «IV  Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS»  se llevó a cabo en la fecha programada y en esa ocasión  fue elegida la líder indígena del pueblo Wayúu  Arelis Uriana para participar en la consulta interpartidista que se  realizaría con la coalición del Pacto Histórico  para las elecciones a la Presidencia de la República de 2022.  

Anotó  que la anterior determinación fue «antidemocrática»  y lesiva de los derechos a la participación política,  pues se desconocieron las competencias de la Dirección  Nacional y del Consejo de Fundadores del MAIS, «no  se manifestó de manera clara e inequívoca que en este  espacio se tomarían decisiones sobre el candidato(a) a la  Presidencia de la República por el MAIS»,  se adoptó la decisión de manera virtual, sin  verificarse la asistencia ni el quórum  deliberatorio  y decisorio y no se garantizaron espacios de discusión y  diálogo, entre otras irregularidades.  

Por  lo descrito, expuso que el 15 de octubre de 2021, dentro de los  términos correspondientes, «impugnó»  ante el Consejo Nacional Electoral la decisión adoptada; no  obstante, esa autoridad ha omitido efectuar algún  pronunciamiento al respecto.  

Tras  advertir que varios miembros del movimiento político  cuestionaron la candidatura de Arelis Uriana por las circunstancias  anotadas, aseguró que se han proferido otras determinaciones  sin contar con los órganos de Dirección nacional del  MAIS, previstos en los Estatutos; así, se permitió que  la organización política participara «con  una lista cerrada para las próximas elecciones al Congreso de  la Republica dentro de la coalición interpartidista del Pacto  Histórico (…)  [y la]  designación de los (as) candidatos (as) avalados por el MAIS,  entre los que se encuentra la misma Presidenta Nacional del MAIS  Presidenta Martha Isabel Peralta Epieyú, así como los  lugares que ocupan estos (as) candidatos (as) en la referida lista  cerrada».  

Esas  decisiones, asevera, tampoco contaron con mecanismos para garantizar  la participación democrática de los miembros del MAIS,  todo lo cual evidencia, en su criterio, la vulneración de los  derechos invocados y por lo cual se requiere de medidas urgentes  

«para  evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable en  mis derechos como precandidata, al igual que en los derechos de la  mayoría de las organizaciones, autoridades, filiados,  militantes y simpatizantes del MAIS, al no poder participar  democráticamente en las decisiones trascendentales para su  Movimiento Político, como es la candidatura propia a la  Presidencia de la República para la consulta interpartidista  del Pacto Histórico, y la definición de las  candidaturas al Congreso de la República dentro de la lista  cerrada en el marco de la misma coalición política,  máxime si se tiene en cuenta la inminencia del calendario  electoral del presente año».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. Mediante          apoderado judicial, el Movimiento Alternativo Indígena y          Social -MAIS- se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha          lesionado las garantías de la accionante, pues la reforma a          sus Estatutos fue aprobada debidamente por los órganos          competentes y «quedó          debidamente radicada ante el Consejo Nacional Electoral»;          en  relación con la elección de la candidata para la          consulta interpartidista con el Pacto Histórico, expresó          que a esa decisión se llegó legítimamente en la          III Convención Nacional y que el 10, 11 y 12 de mayo de 2021          el Consejo de Fundadores, «en          reuniones 10, 11 y 12 de mayo de 2021, (…)          discernió y orientó sobre la participación del          MAIS con candidata(o) propia en la consulta interpartidista del          pacto histórico»,          por lo cual en la Dirección Nacional de 24 de julio de 2021,          se realizó la votación correspondiente y quedó          elegida Arelis Uriana Guariyu, proceso en el que participó la          accionante. Añadió que esa última decisión          se ratificó el 2 y 3 de septiembre de 2021 en la V Dirección          Nacional del Movimiento.  

Agregó  que la peticionaria ha impugnado, sin éxito, otras decisiones  ante el Consejo Nacional Electoral, tales como la designación  de directivos, y, asimismo, indicó que aquélla formuló  otra tutela frente a la citación para la III Convención  Nacional y, en esa ocasión, el juez constitucional le indicó  que «lo  que se creó fue una garantía de participación a  todos los interesados en la convención, para que asistieran de  diferentes formas –presencial y no presencial-, con el  propósito de no poner en riesgo la salud y la vida de las  personas que conforman los movimientos o partidos políticos»;  y manifestó que uno de los documentos aportados por la  querellante para probar las inconformidades de los miembros de la  organización, «fue  tachado de falso»,  por lo cual, en su sentir, debe oficiarse a la Fiscalía  General de la Nación para que investigue la situación.  

Afirmó  que los reparos de la accionante, en cuanto a la reforma Estatutaria  y a no ser escogida como candidata para la consulta mencionada,  incumplen el presupuesto de inmediatez, pues lo primero se definió  el 27 y 28 de noviembre de 2020 y, en cuanto a lo segundo, la  decisión se adoptó el 24 de julio de 2021; de igual  modo, advirtió el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad porque «la  accionante tiene las acciones ordinarias para los objetivos  propuestos, ante el Consejo Nacional Electoral, Autoridad Electoral  Competente para resolver los temas de Reforma de Estatutos,  inscripción de directivos y candidatos a participar en las  elecciones, según el calendario electoral».  

            

2. La          Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que          las quejas de la solicitante no se dirigían frente a su          actividad, por lo que carecía de legitimación en la          causa por pasiva; no obstante, agregó que la protección          no debía prosperar, dado que la accionante debió          acudir a los mecanismos contemplados en «el          estatuto del movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS          de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección,          gobierno, administración y control, así como por las          respectivas bancadas, de conformidad con lo previsto en numeral 8          del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 o en su          defecto concurrir ante el CNE».  

            

3. El          Consejo Nacional Electoral expuso que la «impugnación»          formulada por la accionante frente a la designación de          directivos del MAIS, con radicado 202100008480 de 28 de junio de          2021, se halla pendiente de decisión; además, acotó          que las determinaciones emitidas en la III Convención          Nacional de MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de          Fundadores «son          decisiones que adopta el Movimiento Político y de las cuales          no tiene injerencia alguna el Consejo Nacional Electoral»          y, con todo, la ley no establece «un          término para que el Consejo (…)          deba pronunciarse respecto a las solicitudes de impugnación          que cursa en este cuerpo colegiado».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en cuanto a  las «pretensiones  de invalidación de las decisiones adoptadas en la III  Convención Nacional del MAIS y en la IV Dirección  Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS y la suspensión o  reforma del calendario electoral del presente año»,  pues la accionante no hizo uso de los recursos a su alcance de  acuerdo con el Estatuto de esa organización.  

Indicó,  además, que están pendientes de definición las  «impugnaciones»  planteadas frente a dichas determinaciones, ante el Consejo Nacional  Electoral, y ninguna solicitud ha elevado la peticionaria para lograr  la modificación de las fechas fijadas para las elecciones, así  como tampoco ha iniciado los medios contenciosos administrativos  pertinentes para cuestionar las resoluciones que las establecieron, y  asimismo, señaló que no encontró configurado un  perjuicio irremediable.  

No  obstante, concedió la protección contra el Consejo  Nacional Electoral porque concluyó que su demora en definir  las «impugnaciones»  contra las determinaciones antes mencionadas no estaba justificada,  pues éstas se formularon el 27 de agosto y 15 de octubre de  2021 y pasados más de seis y cuatro meses desde su  presentación, respectivamente, aún no se había  resuelto sobre su admisión, «con  el inadmisible argumento de que la ley no consagra término  para ello»;  en consecuencia, le impuso a esa autoridad que:  

«en  término de diez (10) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, emita las providencias que considere pertinentes y  conformes a derecho, en los trámites de impugnaciones que  formuló la ciudadana Ati Quigua, el 27 de agosto y el 15 de  octubre de 2021, contra las decisiones adoptadas en la III Convención  Nacional del MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de  Fundadores del MAIS, en su orden, y se las notifique a ésta de  modo cierto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante indicando que no podía exigírsele  la presentación de recursos contra las decisiones de los  órganos de decisión de MAIS porque ese procedimiento  «aún  no está reglamentado, habiendo quedado esta facultad delegada  a la Dirección Nacional, por lo que, al no existir un  procedimiento claramente definido es palmario que no se garantiza el  debido proceso para estas actuaciones»,  motivo  por el cual, sostiene, proceden «de  manera directa las impugnaciones»  ante el Consejo Nacional Electoral.  

No  obstante, advirtió que dada la «falta  de idoneidad y de eficacia»  de los medios de defensa a su alcance, puntualmente, las  «impugnaciones»  que propuso y que aún no han sido decididas, la tutela  procedía, al menos, como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Añadió que el Movimiento ha  adoptado otras decisiones «relacionadas  con la participación y la elección de las candidaturas  del MAIS al Congreso de la República dentro de la lista  cerrada de la coalición política del Pacto Histórico,  las cuales no se tomaron en los últimos espacios políticos  propios del MAIS»  y por ello no han sido objeto de impugnación, pues no se  adoptaron «formalmente  a través de los Órganos de Dirección del MAIS».  

Aseguró  que se encuentran lesionados «los  principios constitucionales de democracia participativa y de  pluralismo político»,  por lo cual el juez de tutela debió intervenir, para  garantizar «la  identidad étnica y cultural, la libre autodeterminación,  la autonomía, al gobierno propio, a la participación  política y democrática, y a elegir y ser elegidos, ante  la falta de espacios y de mecanismos para la toma de decisiones y la  escogencia de candidatos para representar al Movimiento Político  en corporaciones a cargos y Corporaciones de elección popular  de manera participativa y democrática».  

Finalmente,  expresó que lo ordenado en el fallo de tutela es ineficaz y  carece de idoneidad, pues respondió a una pretensión  «subsidiaria»  de la tutela y no resuelve la problemática propuesta, dado que  se insiste en un medio de defensa que no le ha servido y se le  permite al Consejo Nacional Electoral que adopte las «providencias  que considere (…),  [lo que]  no significa necesariamente que estas providencias resuelvan de fondo  el asunto»  

En  consecuencia, pidió revocar el fallo del a  quo constitucional  para que se acceda a la protección en los términos de  las pretensiones principales y se le imponga al Consejo Nacional  Electoral «[p]ronunciarse  de fondo sobre las impugnaciones interpuestas el 27 de agosto de 2021  en contra de la decisión negativa de Reforma Estatutaria  adoptada en la III Convención Nacional del MAIS, y el 15 de  octubre de 2021 en contra de las decisiones relacionadas con la  definición de la candidatura a la Presidencia de la República  del MAIS para la consulta interpartidista de la coalición del  Pacto Histórico».  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja constitucional y la impugnación formulada  por la solicitante, se concluye que ésta cuestiona,  particularmente, las decisiones adoptadas en (i)  la  III Convención Nacional de MAIS el 30 de mayo y el 2 de junio  de 2021, en la cual se adelantó una «reforma  estatutaria»;  y (ii)  la  IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS de 24  de julio siguiente, donde fue elegida Arelis Uriana para participar  en la consulta interpartidista de coalición del Pacto  Histórico para las elecciones a la Presidencia de la República  de 2022.  

Asimismo,  reprocha (i)  la  tardanza del Consejo Nacional Electoral  para  decidir las «impugnaciones»  que entabló contra las anteriores determinaciones el 27 de  agosto y 15 de octubre de 2021, respectivamente y (ii)  las  decisiones adicionales que ha dictado el Movimiento accionado, de  manera «informal»,  relacionadas con «la  participación y la elección de las candidaturas del  MAIS al Congreso de la República dentro de la lista cerrada de  la coalición política del Pacto Histórico».  

2.  Como lo resolvió el a  quo constitucional,  el auxilio reclamado sólo se abre paso en cuanto a la tardanza  del Consejo Nacional Electoral para definir las «impugnaciones»  interpuestas por la accionante, pues, en realidad, esa autoridad nada  adujo sobre la recepción de las mismas, aun cuando ello está  demostrado; y tampoco refirió el trámite impartido o  los posibles motivos de retardo; siendo insuficiente argüir la  inexistencia de un mandato legal para emitir una decisión,  toda vez que las autoridades deben pronunciarse en «plazos  razonables»1  y los  ciudadanos no pueden quedar sujetos a lapsos indefinidos para la  resolución de cuestiones que competen a las autoridades  públicas, máxime si el artículo 7° de la Ley  130 de 1994 sí le impone a los interesados promover las  impugnaciones frente a las decisiones de los movimientos políticos  en un lapso específico -20 días desde su emisión-.  

No  obstante lo indicado, lo reclamado por la accionante, en el sentido  de imponerle a la mencionada entidad zanjar «de  fondo»  sus «impugnaciones»  no puede acogerse, pues debe agotarse el procedimiento establecido  para esclarecer si, en realidad, las determinaciones que ha adoptado  MAIS y que cuestionó la peticionaria, contrarían «la  Constitución, (…)  la ley o (…)  las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de  las autoridades de los partidos y movimiento»,  tal como lo indica la norma citada; por tanto, como el juez  constitucional tiene vedado invadir órbitas ajenas y resolver  cuestiones asignadas a otras autoridades, resulta inviable remplazar  al Consejo Nacional Electoral, como lo pretende la solicitante.  

Téngase  en cuenta que de acuerdo con el artículo 265 de la  Constitución Política, esa autoridad tiene las  siguientes competencias:  

«El  Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,  vigilará y controlará toda la actividad electoral de  los partidos y movimientos políticos, de los grupos  significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,  directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los  principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de  autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las  siguientes atribuciones especiales:  

1.  Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la  organización electoral.  

(…)  

6.  Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos  Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas  de opinión política; por los derechos de la oposición  y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos  electorales en condiciones de plenas garantías.  

(…)  

11.  Colaborar para la realización de consultas de los partidos y  movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus  candidatos.  

14.  Las demás que le confiera la ley”.  

Dentro  de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo  del Consejo Nacional Electoral, se encuentra la de resolver las  impugnaciones que presente cualquier ciudadano contra las decisiones  de los partidos y movimientos políticos, según se  extrae del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, en concordancia  con los  artículos 1° y 4° de la Ley 1475 de 2011 que  establecen lo pertinente sobre  los principios de organización  y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y el  contenido de sus estatutos, respectivamente.  

Así  las cosas, se insiste, el escenario establecido y adecuado para  definir si existieron irregularidades en la modificación de  los Estatutos del MAIS y en la elección de la candidata para  participar en la consulta interpartidista de la coalición del  Pacto Histórico para la Presidencia de la República en  el 2022, conforme lo afirma la accionante, se enmarca en el ámbito  de competencia del Consejo Nacional Electoral, según se  refirió, sin que sea posible aducir la existencia de un  perjuicio irremediable para habilitar la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Sobre  este último aspecto, es necesario advertir que al no hallarse  acreditado tal daño inminente, no procede esta acción  como mecanismo transitorio para, como al parecer lo reclama la  interesada, dejar sin efecto las decisiones reprochadas.  

En  efecto, como lo anotó el a  quo constitucional,  la accionante pudo solicitar la modificación del calendario  electoral ante los entes competentes, antes de concurrir a este  mecanismo residual y, con todo, no se encuentra que las  determinaciones adoptadas en la III Convención Nacional de  MAIS el 30 de mayo y el 2 de junio de 2021 y en la IV Dirección  Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS el 24 de julio siguiente,  causen un agravio tal que deba ser conjurado a través de  medidas urgentes, toda vez dichas decisiones han producido efectos  desde las fechas mencionadas, lo que evidencia una mora en la  accionada que desvirtúa la inminencia del perjuicio, cuestión  sobre la cual esta Sala, en casos similares, ha  señalado:  

«[L]a  demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté  en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro.  La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que (…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010,  exp. 00249-01,  reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799)»  (CSJ, STC10328-2019) (subraya fuera de texto).  

3.  Resta advertir que la queja frente a las decisiones adicionales que,  según la accionante, ha dictado el Movimiento Político  convocado de manera «informal»,  entre éstas, lo relativo a la «participación  y la elección de las candidaturas del MAIS al Congreso de la  República dentro de la lista cerrada de la coalición  política del Pacto Histórico»,  resulta improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  dado que nada evidencia que aquélla cuestionara tal situación  ante dicha organización política para provocar un  pronunciamiento que, a su vez, le permitiera interponer la  «impugnación»  contemplada en el mencionado artículo 7 de la Ley 130 de 1994.  

Por  tanto, si la reclamante ha desaprovechado los instrumentos de defensa  a su alcance, esta acción se abre paso, pues  

«(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).  

Al  punto, se recuerda que la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»; de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ, STC3986-2020).  

4. De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el plazo razonable, la Corte Constitucional en sentencia          SU-333 de 2020, explicó: «el          concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y          procura acudir al análisis de las especificidades de cada          caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos          tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias          generales del caso concreto (incluida la afectación actual          que el procedimiento implica para los derechos y deberes del          procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal          de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y          (v) los intereses que se debaten en el trámite».      

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