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STC3093-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3093-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00285-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Ati Quigua, Concejala de Bogotá y «miembro del Pueblo Indígena Arhuaco», coadyuvada por Julián Andrés Gutiérrez Marín, en su nombre y como miembro de «Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizal y Palenqueras NARP», afiliado y delegado a la «III Convención Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS», Miguel Epiayu Uriana, fundador de MAIS y miembro de la organización indígena Waya Wayúu y Daniel Piñacué Achicué, como Consejero Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca, contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.
1. En la calidad descrita, el peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «identidad étnica y cultural, libre autodeterminación, autonomía, gobierno propio, participación política y democrática, (…) elegir y ser elegidos», presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, y, solicitó, de manera principal:
(i) «[S]e dejen sin efectos las decisiones adoptadas en la III Convención Nacional del MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS, al igual que aquellas decisiones políticas que se han venido tomando por fuera de estos espacios políticos por parte del Comité Ejecutivo del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS»; (ii) «Que se le ordene al Comité Ejecutivo (…) que convoque de manera inmediata a un espacio político orientado por los Órganos de Salvaguarda del Movimiento Político: Consejo de Autoridades y Consejo de Fundadores, que garantice una participación de las autoridades indígenas, fundadores, organizaciones, militantes y simpatizantes del MAIS, (…) que conduzca a reorientar y adoptar las decisiones políticas y organizativas necesarias para el MAIS, (…) así como definir los mecanismos de consulta y de participación internas del Movimiento (…), a fin de que las autoridades indígenas, fundadores, organizaciones, militantes y simpatizantes del MAIS, de manera previa y oportuna, puedan elegir democráticamente a los (as) respectivos (as) candidatos (…) para las próximas contiendas electorales del 13 de marzo y del 29 de mayo de 2022, esto es, para la consulta interpartidista de la coalición del Pacto Histórico para las próximas elecciones a la Presidencia de la República, así como de los candidatos al Congreso de la República dentro de la lista cerrada en el marco de la misma coalición política (…); (iii) Que se ordene al Movimiento] efectuar la Reforma Estatutaria objeto de la impugnación interpuesta el 27 de agosto de 2021 ante la decisión negativa de Reforma Estatuaria de la III Convención Nacional del MAIS (…); (iv) Que se le ordene al Consejo Nacional Electoral (…) y a la Registraduría Nacional del Estado civil Estado Civil, modificar las fechas del calendario electoral previstas (…) [para las próximas elecciones, permitiendo que MAIS modifique] sus (…) candidatos tanto a la consulta interpartidista de la coalición del Pacto Histórico para (…) la Presidencia de la República del año 2022, así como de los candidatos al Congreso de la República para el año 2022 (…); (v) [Se] evite reincidir en los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y, en este sentido, adoptar las medidas pertinentes para que en los futuros espacios políticos de discusión (…) se garanticen los derechos (…) de los pueblos indígenas».
Y, de manera subsidiaria, requirió que se acceda a este amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable «frente a la certeza del calendario electoral del año 2022 y la inminencia de (…) las decisiones político-electorales para el Movimiento Político y para el país»; y, por tanto, que (i) se le ordene al Consejo Nacional Electoral, que, en el menor tiempo posible «emita una decisión de fondo sobre las impugnaciones interpuestas el 27 de agosto y el 15 de octubre de 2021 en contra de (…) las decisiones adoptadas en el marzo de la III Convención Nacional del MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS», relacionadas con «la Reforma Estatutaria y la definición de las candidaturas del MAIS a la consulta interpartidista de la coalición del Pacto Histórico para las próximas elecciones»; y (ii) junto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, se «suspendan los términos aplicables al Movimiento» MAIS, en relación con el calendario electoral para las próximas elecciones, mientras se deciden las «impugnaciones» mencionadas.
En apoyo de sus reclamos, la solicitante expresó, en síntesis de su extenso escrito, que pertenece al movimiento político MAIS y que participó como delegada en la III Convención Nacional realizada el 30 de mayo y el 2 de junio de 2021, oportunidad en la que fue elegida como precandidata a la Presidencia de la República para las próximas elecciones, junto con Arelis Uriana y Feliciano Valencia.
Advirtió que en el «marco» de la III Convención también se adoptaron «decisiones y [una] reforma estatutaria» con las cuales no estuvo de acuerdo, pues entre otras cuestiones, no hubo «una adecuación entre la Ley de Gobierno Propio “Pacto para Volver al Origen” y los Mandatos de la ONIC con los Estatutos y las decisiones políticas del MAIS»; por tanto, formuló la «impugnación» correspondiente ante el Consejo Nacional Electoral, empero, a la fecha de formulación de este amparo, esa autoridad ha omitido pronunciarse.
Aseguró que, si bien en la III Convención referida se precisó que según las Facultades de la Dirección Nacional y del Consejo de Fundadores del MAIS, éstos decidirían dentro de los «dos meses siguientes» el mecanismo y el candidato para participar en la consulta interpartidista del Pacto Histórico para la Presidencia de la República, ella fue citada a la «IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS» a realizarse el 24 de julio de 2021, mediante sesión virtual, para entre otras cuestiones, «generar un diálogo» sobre las «elecciones a la Presidencia de la República para el año 2022».
Indicó que, a través de un escrito dirigido a los integrantes de la Dirección Nacional y el Consejo de Fundadores, advirtió que antes de adelantarse la reunión establecida, «se debían resolver (…) varias situaciones (…), tales como definir la instancia, el procedimiento y el mecanismo mediante el cual se elegiría el candidato del MAIS», así como lo relativo a las garantías y calidades de los precandidatos y los espacios para el diálogo y presentación de propuestas.
A pesar de lo expuesto, señaló que la «IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS» se llevó a cabo en la fecha programada y en esa ocasión fue elegida la líder indígena del pueblo Wayúu Arelis Uriana para participar en la consulta interpartidista que se realizaría con la coalición del Pacto Histórico para las elecciones a la Presidencia de la República de 2022.
Anotó que la anterior determinación fue «antidemocrática» y lesiva de los derechos a la participación política, pues se desconocieron las competencias de la Dirección Nacional y del Consejo de Fundadores del MAIS, «no se manifestó de manera clara e inequívoca que en este espacio se tomarían decisiones sobre el candidato(a) a la Presidencia de la República por el MAIS», se adoptó la decisión de manera virtual, sin verificarse la asistencia ni el quórum deliberatorio y decisorio y no se garantizaron espacios de discusión y diálogo, entre otras irregularidades.
Por lo descrito, expuso que el 15 de octubre de 2021, dentro de los términos correspondientes, «impugnó» ante el Consejo Nacional Electoral la decisión adoptada; no obstante, esa autoridad ha omitido efectuar algún pronunciamiento al respecto.
Tras advertir que varios miembros del movimiento político cuestionaron la candidatura de Arelis Uriana por las circunstancias anotadas, aseguró que se han proferido otras determinaciones sin contar con los órganos de Dirección nacional del MAIS, previstos en los Estatutos; así, se permitió que la organización política participara «con una lista cerrada para las próximas elecciones al Congreso de la Republica dentro de la coalición interpartidista del Pacto Histórico (…) [y la] designación de los (as) candidatos (as) avalados por el MAIS, entre los que se encuentra la misma Presidenta Nacional del MAIS Presidenta Martha Isabel Peralta Epieyú, así como los lugares que ocupan estos (as) candidatos (as) en la referida lista cerrada».
Esas decisiones, asevera, tampoco contaron con mecanismos para garantizar la participación democrática de los miembros del MAIS, todo lo cual evidencia, en su criterio, la vulneración de los derechos invocados y por lo cual se requiere de medidas urgentes
«para evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable en mis derechos como precandidata, al igual que en los derechos de la mayoría de las organizaciones, autoridades, filiados, militantes y simpatizantes del MAIS, al no poder participar democráticamente en las decisiones trascendentales para su Movimiento Político, como es la candidatura propia a la Presidencia de la República para la consulta interpartidista del Pacto Histórico, y la definición de las candidaturas al Congreso de la República dentro de la lista cerrada en el marco de la misma coalición política, máxime si se tiene en cuenta la inminencia del calendario electoral del presente año».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Mediante apoderado judicial, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado las garantías de la accionante, pues la reforma a sus Estatutos fue aprobada debidamente por los órganos competentes y «quedó debidamente radicada ante el Consejo Nacional Electoral»; en relación con la elección de la candidata para la consulta interpartidista con el Pacto Histórico, expresó que a esa decisión se llegó legítimamente en la III Convención Nacional y que el 10, 11 y 12 de mayo de 2021 el Consejo de Fundadores, «en reuniones 10, 11 y 12 de mayo de 2021, (…) discernió y orientó sobre la participación del MAIS con candidata(o) propia en la consulta interpartidista del pacto histórico», por lo cual en la Dirección Nacional de 24 de julio de 2021, se realizó la votación correspondiente y quedó elegida Arelis Uriana Guariyu, proceso en el que participó la accionante. Añadió que esa última decisión se ratificó el 2 y 3 de septiembre de 2021 en la V Dirección Nacional del Movimiento.
Agregó que la peticionaria ha impugnado, sin éxito, otras decisiones ante el Consejo Nacional Electoral, tales como la designación de directivos, y, asimismo, indicó que aquélla formuló otra tutela frente a la citación para la III Convención Nacional y, en esa ocasión, el juez constitucional le indicó que «lo que se creó fue una garantía de participación a todos los interesados en la convención, para que asistieran de diferentes formas –presencial y no presencial-, con el propósito de no poner en riesgo la salud y la vida de las personas que conforman los movimientos o partidos políticos»; y manifestó que uno de los documentos aportados por la querellante para probar las inconformidades de los miembros de la organización, «fue tachado de falso», por lo cual, en su sentir, debe oficiarse a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la situación.
Afirmó que los reparos de la accionante, en cuanto a la reforma Estatutaria y a no ser escogida como candidata para la consulta mencionada, incumplen el presupuesto de inmediatez, pues lo primero se definió el 27 y 28 de noviembre de 2020 y, en cuanto a lo segundo, la decisión se adoptó el 24 de julio de 2021; de igual modo, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque «la accionante tiene las acciones ordinarias para los objetivos propuestos, ante el Consejo Nacional Electoral, Autoridad Electoral Competente para resolver los temas de Reforma de Estatutos, inscripción de directivos y candidatos a participar en las elecciones, según el calendario electoral».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que las quejas de la solicitante no se dirigían frente a su actividad, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, agregó que la protección no debía prosperar, dado que la accionante debió acudir a los mecanismos contemplados en «el estatuto del movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas, de conformidad con lo previsto en numeral 8 del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 o en su defecto concurrir ante el CNE».
3. El Consejo Nacional Electoral expuso que la «impugnación» formulada por la accionante frente a la designación de directivos del MAIS, con radicado 202100008480 de 28 de junio de 2021, se halla pendiente de decisión; además, acotó que las determinaciones emitidas en la III Convención Nacional de MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores «son decisiones que adopta el Movimiento Político y de las cuales no tiene injerencia alguna el Consejo Nacional Electoral» y, con todo, la ley no establece «un término para que el Consejo (…) deba pronunciarse respecto a las solicitudes de impugnación que cursa en este cuerpo colegiado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en cuanto a las «pretensiones de invalidación de las decisiones adoptadas en la III Convención Nacional del MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS y la suspensión o reforma del calendario electoral del presente año», pues la accionante no hizo uso de los recursos a su alcance de acuerdo con el Estatuto de esa organización.
Indicó, además, que están pendientes de definición las «impugnaciones» planteadas frente a dichas determinaciones, ante el Consejo Nacional Electoral, y ninguna solicitud ha elevado la peticionaria para lograr la modificación de las fechas fijadas para las elecciones, así como tampoco ha iniciado los medios contenciosos administrativos pertinentes para cuestionar las resoluciones que las establecieron, y asimismo, señaló que no encontró configurado un perjuicio irremediable.
No obstante, concedió la protección contra el Consejo Nacional Electoral porque concluyó que su demora en definir las «impugnaciones» contra las determinaciones antes mencionadas no estaba justificada, pues éstas se formularon el 27 de agosto y 15 de octubre de 2021 y pasados más de seis y cuatro meses desde su presentación, respectivamente, aún no se había resuelto sobre su admisión, «con el inadmisible argumento de que la ley no consagra término para ello»; en consecuencia, le impuso a esa autoridad que:
«en término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita las providencias que considere pertinentes y conformes a derecho, en los trámites de impugnaciones que formuló la ciudadana Ati Quigua, el 27 de agosto y el 15 de octubre de 2021, contra las decisiones adoptadas en la III Convención Nacional del MAIS y en la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS, en su orden, y se las notifique a ésta de modo cierto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante indicando que no podía exigírsele la presentación de recursos contra las decisiones de los órganos de decisión de MAIS porque ese procedimiento «aún no está reglamentado, habiendo quedado esta facultad delegada a la Dirección Nacional, por lo que, al no existir un procedimiento claramente definido es palmario que no se garantiza el debido proceso para estas actuaciones», motivo por el cual, sostiene, proceden «de manera directa las impugnaciones» ante el Consejo Nacional Electoral.
No obstante, advirtió que dada la «falta de idoneidad y de eficacia» de los medios de defensa a su alcance, puntualmente, las «impugnaciones» que propuso y que aún no han sido decididas, la tutela procedía, al menos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Añadió que el Movimiento ha adoptado otras decisiones «relacionadas con la participación y la elección de las candidaturas del MAIS al Congreso de la República dentro de la lista cerrada de la coalición política del Pacto Histórico, las cuales no se tomaron en los últimos espacios políticos propios del MAIS» y por ello no han sido objeto de impugnación, pues no se adoptaron «formalmente a través de los Órganos de Dirección del MAIS».
Aseguró que se encuentran lesionados «los principios constitucionales de democracia participativa y de pluralismo político», por lo cual el juez de tutela debió intervenir, para garantizar «la identidad étnica y cultural, la libre autodeterminación, la autonomía, al gobierno propio, a la participación política y democrática, y a elegir y ser elegidos, ante la falta de espacios y de mecanismos para la toma de decisiones y la escogencia de candidatos para representar al Movimiento Político en corporaciones a cargos y Corporaciones de elección popular de manera participativa y democrática».
Finalmente, expresó que lo ordenado en el fallo de tutela es ineficaz y carece de idoneidad, pues respondió a una pretensión «subsidiaria» de la tutela y no resuelve la problemática propuesta, dado que se insiste en un medio de defensa que no le ha servido y se le permite al Consejo Nacional Electoral que adopte las «providencias que considere (…), [lo que] no significa necesariamente que estas providencias resuelvan de fondo el asunto»
En consecuencia, pidió revocar el fallo del a quo constitucional para que se acceda a la protección en los términos de las pretensiones principales y se le imponga al Consejo Nacional Electoral «[p]ronunciarse de fondo sobre las impugnaciones interpuestas el 27 de agosto de 2021 en contra de la decisión negativa de Reforma Estatutaria adoptada en la III Convención Nacional del MAIS, y el 15 de octubre de 2021 en contra de las decisiones relacionadas con la definición de la candidatura a la Presidencia de la República del MAIS para la consulta interpartidista de la coalición del Pacto Histórico».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y la impugnación formulada por la solicitante, se concluye que ésta cuestiona, particularmente, las decisiones adoptadas en (i) la III Convención Nacional de MAIS el 30 de mayo y el 2 de junio de 2021, en la cual se adelantó una «reforma estatutaria»; y (ii) la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS de 24 de julio siguiente, donde fue elegida Arelis Uriana para participar en la consulta interpartidista de coalición del Pacto Histórico para las elecciones a la Presidencia de la República de 2022.
Asimismo, reprocha (i) la tardanza del Consejo Nacional Electoral para decidir las «impugnaciones» que entabló contra las anteriores determinaciones el 27 de agosto y 15 de octubre de 2021, respectivamente y (ii) las decisiones adicionales que ha dictado el Movimiento accionado, de manera «informal», relacionadas con «la participación y la elección de las candidaturas del MAIS al Congreso de la República dentro de la lista cerrada de la coalición política del Pacto Histórico».
2. Como lo resolvió el a quo constitucional, el auxilio reclamado sólo se abre paso en cuanto a la tardanza del Consejo Nacional Electoral para definir las «impugnaciones» interpuestas por la accionante, pues, en realidad, esa autoridad nada adujo sobre la recepción de las mismas, aun cuando ello está demostrado; y tampoco refirió el trámite impartido o los posibles motivos de retardo; siendo insuficiente argüir la inexistencia de un mandato legal para emitir una decisión, toda vez que las autoridades deben pronunciarse en «plazos razonables»1 y los ciudadanos no pueden quedar sujetos a lapsos indefinidos para la resolución de cuestiones que competen a las autoridades públicas, máxime si el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 sí le impone a los interesados promover las impugnaciones frente a las decisiones de los movimientos políticos en un lapso específico -20 días desde su emisión-.
No obstante lo indicado, lo reclamado por la accionante, en el sentido de imponerle a la mencionada entidad zanjar «de fondo» sus «impugnaciones» no puede acogerse, pues debe agotarse el procedimiento establecido para esclarecer si, en realidad, las determinaciones que ha adoptado MAIS y que cuestionó la peticionaria, contrarían «la Constitución, (…) la ley o (…) las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimiento», tal como lo indica la norma citada; por tanto, como el juez constitucional tiene vedado invadir órbitas ajenas y resolver cuestiones asignadas a otras autoridades, resulta inviable remplazar al Consejo Nacional Electoral, como lo pretende la solicitante.
Téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, esa autoridad tiene las siguientes competencias:
«El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
14. Las demás que le confiera la ley”.
Dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Consejo Nacional Electoral, se encuentra la de resolver las impugnaciones que presente cualquier ciudadano contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos, según se extrae del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley 1475 de 2011 que establecen lo pertinente sobre los principios de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y el contenido de sus estatutos, respectivamente.
Así las cosas, se insiste, el escenario establecido y adecuado para definir si existieron irregularidades en la modificación de los Estatutos del MAIS y en la elección de la candidata para participar en la consulta interpartidista de la coalición del Pacto Histórico para la Presidencia de la República en el 2022, conforme lo afirma la accionante, se enmarca en el ámbito de competencia del Consejo Nacional Electoral, según se refirió, sin que sea posible aducir la existencia de un perjuicio irremediable para habilitar la intervención de esta especial jurisdicción.
Sobre este último aspecto, es necesario advertir que al no hallarse acreditado tal daño inminente, no procede esta acción como mecanismo transitorio para, como al parecer lo reclama la interesada, dejar sin efecto las decisiones reprochadas.
En efecto, como lo anotó el a quo constitucional, la accionante pudo solicitar la modificación del calendario electoral ante los entes competentes, antes de concurrir a este mecanismo residual y, con todo, no se encuentra que las determinaciones adoptadas en la III Convención Nacional de MAIS el 30 de mayo y el 2 de junio de 2021 y en la IV Dirección Nacional y Consejo de Fundadores del MAIS el 24 de julio siguiente, causen un agravio tal que deba ser conjurado a través de medidas urgentes, toda vez dichas decisiones han producido efectos desde las fechas mencionadas, lo que evidencia una mora en la accionada que desvirtúa la inminencia del perjuicio, cuestión sobre la cual esta Sala, en casos similares, ha señalado:
«[L]a demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro. La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que (…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799)» (CSJ, STC10328-2019) (subraya fuera de texto).
3. Resta advertir que la queja frente a las decisiones adicionales que, según la accionante, ha dictado el Movimiento Político convocado de manera «informal», entre éstas, lo relativo a la «participación y la elección de las candidaturas del MAIS al Congreso de la República dentro de la lista cerrada de la coalición política del Pacto Histórico», resulta improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que nada evidencia que aquélla cuestionara tal situación ante dicha organización política para provocar un pronunciamiento que, a su vez, le permitiera interponer la «impugnación» contemplada en el mencionado artículo 7 de la Ley 130 de 1994.
Por tanto, si la reclamante ha desaprovechado los instrumentos de defensa a su alcance, esta acción se abre paso, pues
«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).
Al punto, se recuerda que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC3986-2020).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el plazo razonable, la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020, explicó: «el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite».