STC3143 2022

MARZO

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STC3143-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3143-2022  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2022-00509-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte  la tutela que José Antonio Soto Pedemonte le instauró  al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva al  Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Relaciones  Exteriores – Migración Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «trabajo»  y  los preceptuados «en  los artículos 26 y 100 de la Constitución Política»,  para que se ordenara al  enjuiciado, según se desprende del escrito inaugural, «expedir  la tarjeta profesional de abogado».  

En  compendio, adujo que es «abogado  venezolano  (…)  habilitado para ejercer»  la  profesión,  título que convalidó en Colombia mediante la Resolución  nº 024907, (28 dic. 2021)  del Ministerio  de  Educación Nacional; sin embargo, aunque el  5 de febrero del año en curso, requirió  a la dependencia querellada, a través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  «la  expedición de la tarjeta profesional»,  esta se «niega  rotundamente», al  advertir que debe aportar la cédula de ciudadanía para  iniciar el trámite.  

Señaló  que no posee dicho documento, pero si tiene el «estatuto  temporal de protección para migrantes venezolanos»,  expedido  por Migración Colombia, que le permite acceder a «la  tarjeta profesional»  según  lo establecido en el «parágrafo  1º del artículo 14 de la Resolución 0971 de 2021».  

Agregó que  el «permiso  por protección temporal contiene los elementos de seguridad de  una cédula de extranjería (…), además por  estar cobijado con este beneficio [está]  imposibilitado [para]  solicitar[la]».  

2.-  La  Unidad Nacional de Registro de Abogados informó que debido al  aumento desmesurado de pedimentos para el «reconocimiento  de prácticas jurídicas, licencias  temporales y expedición  de tarjetas profesionales»,  que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa, así como  en razón a las medidas administrativas adoptadas por la  pandemia, se vio obligada a gestionar dichos trámites  “en  orden de llegada”.  

También  indicó, respecto a la misiva enviada por el promotor, que  después de verificar la existencia de todos los documentos,  expidió “la  tarjeta profesional asignándole el nº 379.473 mediante  acta nº 5717 de 2022”;  ofició al contratista para la elaboración del plástico  y, una vez sea devuelto, lo dirigirá a través del  servicio “472”  al  domicilio del precursor y, que éste en cualquier momento puede  descargar y/o  consultar la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional de abogado de la página web:  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera  que “los  derechos presuntamente vulnerados al accionante no han sido  pretermitidos por ese ente”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El actor denuncia  por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-,  porque para cuando radicó la demanda superlativa, no le había  «expedido  la tarjeta profesional de abogado».  

2.-  Empero, resulta  diáfano que el resguardo no tiene vocación de  prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho  superado, como quiera que la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  emitió el “Acta  nº 5717 de 2022”,  en  la que «asignó  la tarjeta profesional de abogado nº 379.473»,  lo  cual se pudo verificar en escrito aportado con la respuesta, que  notició a su e-mail  tonysoto788@gmail.com.  

Lo  anterior, significa que la situación fáctica que  originó la salvaguarda se encuentra «superada»,  puesto  que ya se otorgó el acto administrativo por el que se abogó  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y  razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin  perseguido ya se cristalizó.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

3.-  Ergo,  el amparo instado resulta inviable.  

DECISIÓN   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela instaurada  por José  Antonio Soto Pedemonte.  

   

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser  impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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