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STC3143-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3143-2022
Radicación nº 11-001-02-30-000-2022-00509-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Desata la Corte la tutela que José Antonio Soto Pedemonte le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «trabajo» y los preceptuados «en los artículos 26 y 100 de la Constitución Política», para que se ordenara al enjuiciado, según se desprende del escrito inaugural, «expedir la tarjeta profesional de abogado».
En compendio, adujo que es «abogado venezolano (…) habilitado para ejercer» la profesión, título que convalidó en Colombia mediante la Resolución nº 024907, (28 dic. 2021) del Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, aunque el 5 de febrero del año en curso, requirió a la dependencia querellada, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, «la expedición de la tarjeta profesional», esta se «niega rotundamente», al advertir que debe aportar la cédula de ciudadanía para iniciar el trámite.
Señaló que no posee dicho documento, pero si tiene el «estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos», expedido por Migración Colombia, que le permite acceder a «la tarjeta profesional» según lo establecido en el «parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 0971 de 2021».
Agregó que el «permiso por protección temporal contiene los elementos de seguridad de una cédula de extranjería (…), además por estar cobijado con este beneficio [está] imposibilitado [para] solicitar[la]».
2.- La Unidad Nacional de Registro de Abogados informó que debido al aumento desmesurado de pedimentos para el «reconocimiento de prácticas jurídicas, licencias temporales y expedición de tarjetas profesionales», que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa, así como en razón a las medidas administrativas adoptadas por la pandemia, se vio obligada a gestionar dichos trámites “en orden de llegada”.
También indicó, respecto a la misiva enviada por el promotor, que después de verificar la existencia de todos los documentos, expidió “la tarjeta profesional asignándole el nº 379.473 mediante acta nº 5717 de 2022”; ofició al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea devuelto, lo dirigirá a través del servicio “472” al domicilio del precursor y, que éste en cualquier momento puede descargar y/o consultar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado de la página web: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx
El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que “los derechos presuntamente vulnerados al accionante no han sido pretermitidos por ese ente”.
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando radicó la demanda superlativa, no le había «expedido la tarjeta profesional de abogado».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el “Acta nº 5717 de 2022”, en la que «asignó la tarjeta profesional de abogado nº 379.473», lo cual se pudo verificar en escrito aportado con la respuesta, que notició a su e-mail tonysoto788@gmail.com.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó el acto administrativo por el que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Ergo, el amparo instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por José Antonio Soto Pedemonte.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS