AC 1213 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1213-2022 (2019-00015-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1213-2022  

Radicación  n.º 05001-31-10-006-2019-00015-01 (Aprobado  en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta  por Víctor Jaime Suárez Navarro frente a la sentencia  de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso verbal que en su contra promovió Silvia Nora Vélez  de Bedout.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

La convocante  solicitó declarar que entre ella y el señor Suárez  Navarro existió una unión marital de hecho, que se  extendió entre el 15 de mayo de 2001 y el 14 de agosto de  2018, y que esa unión dio lugar a la conformación de  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual  se encuentra disuelta, y debe ser liquidada.  

En sustento de  sus súplicas, aseveró que contrajo matrimonio religioso  con el convocado el día 4 de octubre de 1985; que mediante  sentencia de 29 de mayo de 2000, el Juzgado  Primero de Familia de Medellín dispuso la cesación de  efectos civiles de dicho vínculo, y que, pese a ello, «en  la segunda semana de mayo de 2001» los exesposos  decidieron iniciar nuevamente una comunidad de vida, esta vez como  compañeros permanentes, convivencia que perduró hasta  el 14 de agosto de 2018, cuando la actora abandonó el hogar,  dados los maltratos de los que era víctima.  

2.        Actuación  procesal.  

2.1.  Notificado del auto admisorio, el demandado se opuso a la prosperidad  del petitum y formuló las excepciones denominadas  «inexistencia de los presupuestos de la unión  marital de hecho»; «ausencia  de proyecto de vida»; «relaciones  de pareja con personas diferentes»; «falta  de legitimación por activa y por pasiva» y  «prescripción».  

2.2. En  audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, el Juzgado Sexto de  Familia de Medellín declaró no probadas esas defensas y  accedió al reconocimiento de «la  existencia y disolución de la unión marital de hecho  (…) desde el mes de mayo de 2001 hasta  el mes de mayo de 2018». Asimismo, reconoció  «la existencia y disolución de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada  en el mismo periodo». Ambas partes interpusieron el  recurso de apelación.  

3.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  adicionó la decisión del a quo, únicamente  para precisar el periodo durante el cual se extendió la  unión marital de hecho, fijándolo entre el «30  de mayo de 2001» y el «1 de  mayo de 2018». Lo anterior, con apoyo en los  siguientes razonamientos:  

(ii)        En  lo que tiene que ver con «los testimonios de  las señoras Gloria Elena y Olga Lucía Suárez de  Velásquez, se tiene que si bien es cierto ambas manifestaron  que la relación entre los señores Silvia Nora Vélez  de Bedout y Víctor Jaime Suárez Navarro era fría  y distante y que se evidenciaba que sólo estaban juntos por  los hijos, es lo cierto que ambas testigos dejaron ver el poco  conocimiento que tenían frente a dicha relación, pues  admitieron verse con ellos únicamente dos veces al año,  los 7 y 31 de diciembre y que el conocimiento que tenían en  torno a los aspectos íntimos provenía de lo que su  hermano o su madre les contaban», de manera que esas  declaraciones «poco pued[e]n aportar para, como  lo alude el apoderado del demandado, descartar la existencia de una  unión marital de hecho entre ellos».  

(iii)        Por  el contrario, esas deponentes «dejan  ver cuando afirmaron de consuno que aunque fría y distante,  eran una pareja que había convivido por alrededor de 17 años  sin que mediara relación alguna con terceras personas, también  dijeron que a pesar de que los hijos se graduaron y abandonaron el  hogar de sus padres, estos continuaron conviviendo por muchos años,  señalando incluso la señora Gloria Elena Suárez  que “son decisiones que cada pareja toma”, lo que deja  ver que, al margen de lo dicho por ella sobre la supuesta lejanía  de la relación, los concebía como una pareja».  

(iv)        Algo  similar se extrae «de lo dicho por Olga Lucía  Suárez de Velásquez, cuando señaló que  era imperdonable que “la pareja” de su hermano no lo  acompañara ante una situación tal como el fallecimiento  de su madre; declaraciones que, valoradas en conjunto con los demás  medios probatorios permiten concluir sin lugar a dudas que, como lo  indicó la a quo, sí existió una unión  marital de hecho entre los señores Silvia Nora Vélez de  Bedout y Víctor Jaime Suárez Navarro».  

(v)          Esas evidencias se ven reforzadas a partir de la versión de  Cristina y Ricardo Suárez Vélez, hijos de los  litigantes, quienes «afirmaron que sus padres  tuvieron una comunidad de vida como pareja desde el año 2001  hasta mayo de 2018 en la que lo compartieron todo, pues vivían  juntos, dormían en la misma cama, viajaban juntos en familia y  con los amigos, compartían fechas especiales y se comportaban  como marido y mujer y así los reconocía su círculo  social y familiar. Especificaron que Silvia Nora y Víctor  Jaime vivieron juntos por al menos 7 años sin la presencia de  los hijos en el hogar, lo que contradice la versión de la  defensa según la cual eran estos la única razón  de ser de la convivencia; también especificaron que eran  frecuentes entre ellos las manifestaciones amorosas y que eran  reconocidos como una pareja ejemplar».  

(vi)        Si  bien los reseñados testigos fueron tildados de parciales por  el convocado, dada su «animadversión»,  es lo cierto que «ninguna de [sus]  afirmaciones se notó parcializada o  malintencionada». En cambio, «sus  declaraciones se notaron imparciales, coherentes y coincidentes entre  sí, con el resto del material probatorio e, incluso, con los  dichos del propio señor Víctor Jaime Suárez  Navarro, quien tal y como aquellos, afirmó que él y la  señora Silvia Nora compartieron el mismo techo y la misma cama  desde el año 2001, no sólo mientras los hijos vivieron  con ellos en la misma casa, sino incluso luego de que hubieren  partido al exterior».  

(vii)        Aun  cuando «el demandado afirmó que tal  convivencia no tenía ninguna connotación romántica  y de pareja, ello se observa desvirtuado no solo con los testimonios  ya reseñados sino también con los de las señoras  Paulina Quintero, empleada doméstica que trabajó para  la pareja durante su convivencia, y Ana María Mesa de Suárez,  cónyuge de uno de los hermanos del demandado. Estas  declarantes coincidieron en afirmar que los señores Víctor  Jaime y Silvia Nora se unieron un año después de  haberse divorciado a convivir una vez más como esposos,  compartiendo por alrededor de 17 años todos los aspectos de su  vida y siendo reconocidos por ser una pareja afectiva».  

(viii)          De otra parte, «obran en el plenario varias  cartas frente a las cuales el propio demandado, al rendir su  interrogatorio de parte, reconoció su contenido, y en las que  ambas partes recíprocamente se escribieron y que dan cuenta de  un trato que solo se prodigan personas que se encuentran inmersas en  una estrecha relación de pareja, pues en las mismas se  observan expresiones románticas y amorosas de parte y parte,  de las que se destaca la el escrito elaborado a puño y letra  por Víctor Jaime Suárez Navarro a la señora  Silvia de 19 de mayo de 2018, en la que le manifiesta “(…) yo  te he adorado toda la vida, así como me diste tu perdón,  te pido que no tiremos todo por la borda; el hecho que me haya  equivocado no significa que lo tengamos que destruir todo (…) te  invito a que nos pongamos la mano en el corazón y no  destruyamos la familia que construimos a los largo de nuestras  vidas”, expresiones que no sólo dejan ver que en efecto  la relación que sostenían sí era de carácter  amoroso, sino que hacen incluso referencia al proyecto de vida que  habían construido».  

(ix)        Las  probanzas reseñadas «se acompasan con el  contenido de la historia clínica del señor Víctor  Jaime Suárez Navarro del 20 de mayo de 2006, en la que se  consigna como su cónyuge a la señora Silvia Nora Vélez  de Bedout, calidad que también se le otorga en la póliza  de Salud Global tomada por el demandado; documentos estos que si bien  por sí solos no acreditan la existencia de la unión  marital de hecho, valorados en conjunto con las demás pruebas  enunciadas sí son útiles para demostrar la entidad de  la relación que existió entre la pareja mencionada y  concluir que, tal y como se indicó en la demanda, eran  compañeros permanentes».  

(x)        De  lo anotado se sigue que «la demandante  sí cumplió con la carga que el artículo 167 del  Código General del Proceso le imponía de acreditar los  supuestos de hecho de sus pretensiones, pues quedó acreditado  que desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2018, los  señores Silvia Nora Vélez de Bedout y Víctor  Jaime Suárez Navarro sostuvieron una unión con todas y  cada una de las características a que se refiere la citada Ley  54 de 1990».  

(xi)          Como colofón, es necesario llamar la atención en que  «la juez a quo fijó como extremos  temporales de la unión marital de hecho el mes de mayo de 2001  y el mes de mayo de 2018, pero no especificó días  ciertos de tal lapso, por lo que, aunque ello no fue objeto de reparo  alguno, se hace necesario adicionar la sentencia en tal sentido;  ahora bien como no hay prueba alguna en cuanto a un día cierto  de cada una de las mensualidades en el que la unión marital  inició y finalizó, por criterios de equidad reiterados  por esta Sala de Decisión de Familia, debe tenerse como fecha  de inicio de la unión marital de hecho el último día  de del mes en que principió la unión y como fecha de  terminación el primer día del mes en el que terminó  la misma; así las cosas, se tendrá como fecha de inicio  de la convivencia el 30 de mayo de 2001 y como fecha de terminación  el 1° de mayo de 2018».  

4.        La  demanda de casación.  

El convocado  presentó oportunamente la demanda de sustentación del  citado remedio extraordinario, formulando dos reproches, uno al  amparo de la causal quinta, y otro con fundamento en el segundo  motivo del artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, razón por la  cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Cargo  primero.  

3.1.1.  Formulación.  

Con apoyo en la  causal quinta del artículo 336 del Código General del  Proceso, el recurrente acusó el fallo del ad quem de  estar viciado de nulidad, por «falta de  competencia funcional». Lo anterior en tanto que «la  parte perjudicada con la omisión de determinar la fecha cierta  del inicio y fin de la unión marital y la sociedad patrimonial  era la demandante, quien no apeló la decisión de la a  quo (…) [ni] tampoco  pidió que se adicionara».  

3.1.2.  Análisis del cargo.  

Acorde con la  jurisprudencia inalterada de esta Corporación, el éxito  de un alegato por la senda de la causal quinta de casación  

«(…)  supone  las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que, además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer»  (CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18  jul.).  

Esas  exigencias no se verifican en el caso que se estudia, porque aun si  se admitiera –en gracia de discusión– que el  tribunal se pronunció sobre temáticas ajenas a los  reparos del único apelante, dicha circunstancia no  correspondería a un evento de falta de competencia funcional,  ni podría subsumirse en alguna de las causas de invalidación  procesal que prevé el ordenamiento patrio.  

Debe  tenerse en cuenta que el  denominado “factor funcional” fija la competencia de los  jueces atendiendo sus específicas atribuciones durante las  instancias, sirviéndose para ello de la descripción de  grados de juzgamiento, en los que actúan funcionarios  distintos, pero que hacen parte de una misma estructura  jerárquicamente organizada.  

Así,  por ejemplo, se encuentra asignada a la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los  recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas  en juicios declarativos por las salas civiles de los tribunales  superiores (artículo 30-1, Código General del Proceso),  y a esas últimas corporaciones se les confió la segunda  instancia de los juicios que adelantan en primera los jueces civiles  del circuito (artículo 31-1, ejusdem),  entre otros supuestos orientados a distribuir las labores  encomendadas a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese contexto, emerge evidente que la regla que consagra  el primer  inciso del artículo 328 del estatuto procesal civil («el  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio»)  carece de relación con el factor funcional, pues no establece  cuál autoridad judicial debe conocer del recurso de apelación,  sino que impone ciertos límites formales a la providencia que  lo resuelva, consistentes en no pronunciarse sobre problemáticas  que no hayan sido planteadas por el apelante.  

Si  se analiza el caso concreto a partir de esa premisa, puede advertirse  que el conocimiento de la alzada interpuesta por el demandado contra  el fallo de fallo de 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado  Sexto de Familia de Medellín, fue atribuido a la colegiatura  ad  quem  en obedecimiento estricto de la regla del artículo 32-1 del  Código General del Proceso, que dispone que «los  tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de  familia: 1. De  la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera  instancia ante los jueces de familia  (…)».  

Por  consiguiente, cuando la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín resolvió el referido  remedio vertical –a través de la providencia censurada  en casación–, lo hizo en ejercicio de la competencia  funcional atribuida por la ley procesal, conclusión que no  varía porque el contenido de esa decisión de segunda  instancia se hubiera extendido más allá de los linderos  definidos por el apelante. Y siendo ello así, el cuadro  fáctico descrito en la demanda de sustentación de este  recurso extraordinario no revelaría ningún vicio  procesal, mucho menos uno constitutivo de nulidad.  

Con  esa misma orientación, el precedente de la Sala tiene  decantado lo siguiente:  

«Dicha  restricción  [se refiere la Corte a la que establece el artículo 328 del  Código General del Proceso],  aplicable al ejercicio de la competencia funcional, no es pauta  relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces  -distribución de funciones-. Por el contrario, es operativa  para acotar los tópicos materia de decisión, cuya  desatención deberá ser cuestionada con la incongruencia  o la reforma peyorativa, por referirse al contenido del fallo. En  atención a lo anterior, la alegación  planteada  (…),  por referirse a la armonía entre el fallo y los reparos  plasmados en la apelación, se resalta, debió  cuestionarse por vía incongruencia -causal tercera de  casación-. Esto es, no es posible proponerla como una nulidad  por falta de competencia funcional.  

Ello  es así, porque no se discute la aptitud del Tribunal para  desatar la apelación, sino que está circunscrita al  contenido de la decisión adoptada. Téngase en cuenta  que, sólo es dable incurrir “en  nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda  instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia  dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador  de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal  función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de  exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso  contra agente diplomático, entre otros casos” (SC14427,  10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).  

3.1.3.  Conclusión.  

Dado  que los hechos en los que se fundamentó la nulidad alegada no  encajan en ningún supuesto de invalidación procesal, el  primer cargo no resulta admisible.  

3.2.        Cargo  segundo.  

3.2.1.  Formulación.  

Al amparo del  segundo motivo de casación del canon 336 del estatuto  procesal, el inconforme denunció la infracción de los  preceptos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de «errores  de derecho», que «se  concretaron en la no aplicación de dos normas procesales de  contenido probatorio (arts. 164 y 167 del Código General del  Proceso) cuando sin existir prueba, en [la  sentencia recurrida, el tribunal] decide  adicionar la sentencia de la “a quo” determinando los  días ciertos de inicio y fin de la unión marital de  hecho y la sociedad patrimonial».  

Para finalizar,  indicó que «de haberse aplicado las  citadas normas probatorias, debía haberse concluido que no  están probados los supuestos fácticos temporales de los  artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en consecuencia, no  podía haberse declarado que entre la demandante y el demandado  se había formado una sociedad de hecho y una sociedad  patrimonial», pues «la  doctrina y la jurisprudencia han exigido que para poderse declarar la  existencia de la unión marital de hecho debe aparecer probar  (sic) las fechas  ciertas de inicio y fin de la misma».  

3.2.2.  Análisis del cargo.  

En su  sentencia, la juez de primer grado declaró la existencia de  una unión marital de hecho entre los litigantes, y determinó  que ese vínculo se había desarrollado entre los meses  de «mayo de 2001» y «mayo  de 2018». Ahora bien, al resolver la apelación  formulada contra dicha providencia, el tribunal desestimó los  reparos de los recurrentes y refrendó el análisis  probatorio de la falladora a quo, pero consideró  necesario precisar aún más las fronteras temporales del  lazo more uxorio.  

Con ese  propósito, y dado que no encontró ninguna probanza que  le permitiera establecer en qué jornada exacta de esas  mensualidades inició o feneció, según el caso,  la unión marital de hecho, el ad quem ideó una  solución que, en su sentir, armonizaría con las pautas  de distribución del riesgo probatorio al interior de este  juicio: elegir como extremos de la relación el último  día de su mes inicial (es decir, el 31 de mayo de 2001) y el  primero del mes final (el 1 de mayo de 2018).  

Al sustentar su  breve acusación, el impugnante censuró el método  de selección de dichas calendas específicas, pero a su  crítica le falta enfoque, pues consistió en que el  ejercicio de la colegiatura de segundo grado careció de  soporte probatorio, cuando precisamente lo que se quería era  construir una solución para despejar dos variables temporales  en un contexto de ausencia de evidencia.  

En el fallo  impugnado se empleó una presunción ad hoc, según  la cual, siempre que no sea posible determinar mediante pruebas el  día exacto en el que comenzó o finalizó una  unión marital de hecho, pero sí el mes y año en  que esos eventos ocurrieron, los mencionados hitos se harán  coincidir con las jornadas que reflejan el escenario menos  benéfico posible para la parte actora, que es quien tiene la  carga de la prueba, esto es, las fechas que más acortan la  duración del lazo familiar: el último día del  mes inicial, y el primero del final.  

Así, y  sin que ello indique que la Sala avale el raciocinio del tribunal, o  la utilidad de su intervención oficiosa, emerge evidente la  pifia del casacionista, pues si esa colegiatura acudió a una  presunción de su propia elaboración fue porque no  encontró pruebas de los hechos que terminó presumiendo  (el día inicial y final de la unión), y a esa  argumentación no puede oponérsele la misma orfandad  probatoria que se invocó como justificación para acudir  a una presunción.  

Cuestión  distinta es que, en el desarrollo del cargo que se estudia, el  recurrente se hubiera ocupado de explicar por qué esos hechos  no podían ser presumidos, o por qué la presunción  en sí misma resultaba desacertada, para fundamentar así  la necesidad de la prueba que pregona; pero no lo hizo, obviando la  estructura lógica de la tesis que pretendía atacar. Y,  siendo la casación un recurso primordialmente dispositivo, tal  vacío argumentativo no puede ser subsanado por la Corte.  

Y si, en gracia  de discusión, se dejara de lado ese yerro de técnica,  la suerte de la acusación no variaría, en tanto se  muestra intrascendente. Obsérvese que, de suprimirse la  precisión que introdujo el tribunal, el estado civil de los  litigantes se mantendría, y si bien podría alterarse la  extensión de su vínculo, cualquier interpretación  distinta de la que se acogió en el fallo impugnado aumentaría  la duración de la unión marital de hecho, en desmedro  de los intereses del propio casacionista.  

A ello cabe  agregar que la labor de valoración de esas piezas de evidencia  no fue cuestionada en la sustentación del recurso  extraordinario; es decir, el convocado no se ocupó de  reprochar ninguna de las inferencias probatorias que permitieron al  ad quem concluir –a tono con lo indicado por la juez a  quo– que los citados contendientes construyeron y  mantuvieron una comunidad de vida singular en el lapso –de  diecisiete años– previamente mencionado.  

En efecto, el  referido pilar argumental de la sentencia de segunda instancia fue  pasado por alto en la sustentación del cargo segundo, de  manera que quedaron excluidos del debate en sede de casación  tanto la existencia de la unión marital de hecho que se  anunció en el escrito que dio origen a esta tramitación,  como su extensión temporal entre los meses de mayo de 2001 y  mayo de 2018.  

Es decir, como  la censura se limitó a controvertir la manera en la que se  eligieron unos días concretos de esas mensualidades como  extremos temporales de la unión marital, pero no intentó  acreditar que ese vínculo no tuvo lugar, ni que se hubiera  mantenido durante un período distinto, esos aspectos hicieron  tránsito a cosa juzgada, consolidando lo atinente al estado  civil de compañeros permanentes de ambas partes procesales.  

Por  consiguiente, la crítica queda reducida a un punto  insustancial, como la asignación de mojones muy concretos de  inicio y final de la unión marital de hecho, puntualización  que no trasciende a la esfera del estado civil, y que, por lo mismo,  solo parecería útil para elucidar si algún bien  que eventualmente hubiera sido adquirido alrededor de esos hitos  temporales hace parte, o no, del haber de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes.  

Pero el  casacionista nunca afirmó que tal eventualidad acaeciera en  este caso, es decir, que optar por una u otra calenda de los meses de  mayo de 2001 o de 2018 tuviera repercusiones comprobables en la  composición de los activos de la sociedad patrimonial –ni  acreditó que esa variación superara el interés  económico para recurrir en casación que establece el  canon 338 del Código General del Proceso–, lo que  sugiere la futilidad de su acusación.  

3.2.3.  Conclusión.  

El  segundo cargo tampoco satisface las exigencias formales del recurso  de casación, pues su fundamentación es desenfocada y  carece de trascendencia.  

3.3.  Conclusión general.  

Atendiendo  las deficiencias advertidas, es imperativa la inadmisión de la  demanda de sustentación, conforme el artículo 346-1 del  estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación que interpuso Víctor Jaime Suárez  Navarro frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en el proceso verbal que en su contra promovió  Silvia Nora Vélez de Bedout.  

SEGUNDO.  Por secretaría, devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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