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AC1213-2022 (2019-00015-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1213-2022
Radicación n.º 05001-31-10-006-2019-00015-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Víctor Jaime Suárez Navarro frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que en su contra promovió Silvia Nora Vélez de Bedout.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
La convocante solicitó declarar que entre ella y el señor Suárez Navarro existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 15 de mayo de 2001 y el 14 de agosto de 2018, y que esa unión dio lugar a la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual se encuentra disuelta, y debe ser liquidada.
En sustento de sus súplicas, aseveró que contrajo matrimonio religioso con el convocado el día 4 de octubre de 1985; que mediante sentencia de 29 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Familia de Medellín dispuso la cesación de efectos civiles de dicho vínculo, y que, pese a ello, «en la segunda semana de mayo de 2001» los exesposos decidieron iniciar nuevamente una comunidad de vida, esta vez como compañeros permanentes, convivencia que perduró hasta el 14 de agosto de 2018, cuando la actora abandonó el hogar, dados los maltratos de los que era víctima.
2. Actuación procesal.
2.1. Notificado del auto admisorio, el demandado se opuso a la prosperidad del petitum y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de los presupuestos de la unión marital de hecho»; «ausencia de proyecto de vida»; «relaciones de pareja con personas diferentes»; «falta de legitimación por activa y por pasiva» y «prescripción».
2.2. En audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín declaró no probadas esas defensas y accedió al reconocimiento de «la existencia y disolución de la unión marital de hecho (…) desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2018». Asimismo, reconoció «la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada en el mismo periodo». Ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
3. La sentencia impugnada.
El tribunal adicionó la decisión del a quo, únicamente para precisar el periodo durante el cual se extendió la unión marital de hecho, fijándolo entre el «30 de mayo de 2001» y el «1 de mayo de 2018». Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos:
(ii) En lo que tiene que ver con «los testimonios de las señoras Gloria Elena y Olga Lucía Suárez de Velásquez, se tiene que si bien es cierto ambas manifestaron que la relación entre los señores Silvia Nora Vélez de Bedout y Víctor Jaime Suárez Navarro era fría y distante y que se evidenciaba que sólo estaban juntos por los hijos, es lo cierto que ambas testigos dejaron ver el poco conocimiento que tenían frente a dicha relación, pues admitieron verse con ellos únicamente dos veces al año, los 7 y 31 de diciembre y que el conocimiento que tenían en torno a los aspectos íntimos provenía de lo que su hermano o su madre les contaban», de manera que esas declaraciones «poco pued[e]n aportar para, como lo alude el apoderado del demandado, descartar la existencia de una unión marital de hecho entre ellos».
(iii) Por el contrario, esas deponentes «dejan ver cuando afirmaron de consuno que aunque fría y distante, eran una pareja que había convivido por alrededor de 17 años sin que mediara relación alguna con terceras personas, también dijeron que a pesar de que los hijos se graduaron y abandonaron el hogar de sus padres, estos continuaron conviviendo por muchos años, señalando incluso la señora Gloria Elena Suárez que “son decisiones que cada pareja toma”, lo que deja ver que, al margen de lo dicho por ella sobre la supuesta lejanía de la relación, los concebía como una pareja».
(iv) Algo similar se extrae «de lo dicho por Olga Lucía Suárez de Velásquez, cuando señaló que era imperdonable que “la pareja” de su hermano no lo acompañara ante una situación tal como el fallecimiento de su madre; declaraciones que, valoradas en conjunto con los demás medios probatorios permiten concluir sin lugar a dudas que, como lo indicó la a quo, sí existió una unión marital de hecho entre los señores Silvia Nora Vélez de Bedout y Víctor Jaime Suárez Navarro».
(v) Esas evidencias se ven reforzadas a partir de la versión de Cristina y Ricardo Suárez Vélez, hijos de los litigantes, quienes «afirmaron que sus padres tuvieron una comunidad de vida como pareja desde el año 2001 hasta mayo de 2018 en la que lo compartieron todo, pues vivían juntos, dormían en la misma cama, viajaban juntos en familia y con los amigos, compartían fechas especiales y se comportaban como marido y mujer y así los reconocía su círculo social y familiar. Especificaron que Silvia Nora y Víctor Jaime vivieron juntos por al menos 7 años sin la presencia de los hijos en el hogar, lo que contradice la versión de la defensa según la cual eran estos la única razón de ser de la convivencia; también especificaron que eran frecuentes entre ellos las manifestaciones amorosas y que eran reconocidos como una pareja ejemplar».
(vi) Si bien los reseñados testigos fueron tildados de parciales por el convocado, dada su «animadversión», es lo cierto que «ninguna de [sus] afirmaciones se notó parcializada o malintencionada». En cambio, «sus declaraciones se notaron imparciales, coherentes y coincidentes entre sí, con el resto del material probatorio e, incluso, con los dichos del propio señor Víctor Jaime Suárez Navarro, quien tal y como aquellos, afirmó que él y la señora Silvia Nora compartieron el mismo techo y la misma cama desde el año 2001, no sólo mientras los hijos vivieron con ellos en la misma casa, sino incluso luego de que hubieren partido al exterior».
(vii) Aun cuando «el demandado afirmó que tal convivencia no tenía ninguna connotación romántica y de pareja, ello se observa desvirtuado no solo con los testimonios ya reseñados sino también con los de las señoras Paulina Quintero, empleada doméstica que trabajó para la pareja durante su convivencia, y Ana María Mesa de Suárez, cónyuge de uno de los hermanos del demandado. Estas declarantes coincidieron en afirmar que los señores Víctor Jaime y Silvia Nora se unieron un año después de haberse divorciado a convivir una vez más como esposos, compartiendo por alrededor de 17 años todos los aspectos de su vida y siendo reconocidos por ser una pareja afectiva».
(viii) De otra parte, «obran en el plenario varias cartas frente a las cuales el propio demandado, al rendir su interrogatorio de parte, reconoció su contenido, y en las que ambas partes recíprocamente se escribieron y que dan cuenta de un trato que solo se prodigan personas que se encuentran inmersas en una estrecha relación de pareja, pues en las mismas se observan expresiones románticas y amorosas de parte y parte, de las que se destaca la el escrito elaborado a puño y letra por Víctor Jaime Suárez Navarro a la señora Silvia de 19 de mayo de 2018, en la que le manifiesta “(…) yo te he adorado toda la vida, así como me diste tu perdón, te pido que no tiremos todo por la borda; el hecho que me haya equivocado no significa que lo tengamos que destruir todo (…) te invito a que nos pongamos la mano en el corazón y no destruyamos la familia que construimos a los largo de nuestras vidas”, expresiones que no sólo dejan ver que en efecto la relación que sostenían sí era de carácter amoroso, sino que hacen incluso referencia al proyecto de vida que habían construido».
(ix) Las probanzas reseñadas «se acompasan con el contenido de la historia clínica del señor Víctor Jaime Suárez Navarro del 20 de mayo de 2006, en la que se consigna como su cónyuge a la señora Silvia Nora Vélez de Bedout, calidad que también se le otorga en la póliza de Salud Global tomada por el demandado; documentos estos que si bien por sí solos no acreditan la existencia de la unión marital de hecho, valorados en conjunto con las demás pruebas enunciadas sí son útiles para demostrar la entidad de la relación que existió entre la pareja mencionada y concluir que, tal y como se indicó en la demanda, eran compañeros permanentes».
(x) De lo anotado se sigue que «la demandante sí cumplió con la carga que el artículo 167 del Código General del Proceso le imponía de acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones, pues quedó acreditado que desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2018, los señores Silvia Nora Vélez de Bedout y Víctor Jaime Suárez Navarro sostuvieron una unión con todas y cada una de las características a que se refiere la citada Ley 54 de 1990».
(xi) Como colofón, es necesario llamar la atención en que «la juez a quo fijó como extremos temporales de la unión marital de hecho el mes de mayo de 2001 y el mes de mayo de 2018, pero no especificó días ciertos de tal lapso, por lo que, aunque ello no fue objeto de reparo alguno, se hace necesario adicionar la sentencia en tal sentido; ahora bien como no hay prueba alguna en cuanto a un día cierto de cada una de las mensualidades en el que la unión marital inició y finalizó, por criterios de equidad reiterados por esta Sala de Decisión de Familia, debe tenerse como fecha de inicio de la unión marital de hecho el último día de del mes en que principió la unión y como fecha de terminación el primer día del mes en el que terminó la misma; así las cosas, se tendrá como fecha de inicio de la convivencia el 30 de mayo de 2001 y como fecha de terminación el 1° de mayo de 2018».
4. La demanda de casación.
El convocado presentó oportunamente la demanda de sustentación del citado remedio extraordinario, formulando dos reproches, uno al amparo de la causal quinta, y otro con fundamento en el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Cargo primero.
3.1.1. Formulación.
Con apoyo en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente acusó el fallo del ad quem de estar viciado de nulidad, por «falta de competencia funcional». Lo anterior en tanto que «la parte perjudicada con la omisión de determinar la fecha cierta del inicio y fin de la unión marital y la sociedad patrimonial era la demandante, quien no apeló la decisión de la a quo (…) [ni] tampoco pidió que se adicionara».
3.1.2. Análisis del cargo.
Acorde con la jurisprudencia inalterada de esta Corporación, el éxito de un alegato por la senda de la causal quinta de casación
«(…) supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que, además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.).
Esas exigencias no se verifican en el caso que se estudia, porque aun si se admitiera –en gracia de discusión– que el tribunal se pronunció sobre temáticas ajenas a los reparos del único apelante, dicha circunstancia no correspondería a un evento de falta de competencia funcional, ni podría subsumirse en alguna de las causas de invalidación procesal que prevé el ordenamiento patrio.
Debe tenerse en cuenta que el denominado “factor funcional” fija la competencia de los jueces atendiendo sus específicas atribuciones durante las instancias, sirviéndose para ello de la descripción de grados de juzgamiento, en los que actúan funcionarios distintos, pero que hacen parte de una misma estructura jerárquicamente organizada.
Así, por ejemplo, se encuentra asignada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas en juicios declarativos por las salas civiles de los tribunales superiores (artículo 30-1, Código General del Proceso), y a esas últimas corporaciones se les confió la segunda instancia de los juicios que adelantan en primera los jueces civiles del circuito (artículo 31-1, ejusdem), entre otros supuestos orientados a distribuir las labores encomendadas a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, emerge evidente que la regla que consagra el primer inciso del artículo 328 del estatuto procesal civil («el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio») carece de relación con el factor funcional, pues no establece cuál autoridad judicial debe conocer del recurso de apelación, sino que impone ciertos límites formales a la providencia que lo resuelva, consistentes en no pronunciarse sobre problemáticas que no hayan sido planteadas por el apelante.
Si se analiza el caso concreto a partir de esa premisa, puede advertirse que el conocimiento de la alzada interpuesta por el demandado contra el fallo de fallo de 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, fue atribuido a la colegiatura ad quem en obedecimiento estricto de la regla del artículo 32-1 del Código General del Proceso, que dispone que «los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia (…)».
Por consiguiente, cuando la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el referido remedio vertical –a través de la providencia censurada en casación–, lo hizo en ejercicio de la competencia funcional atribuida por la ley procesal, conclusión que no varía porque el contenido de esa decisión de segunda instancia se hubiera extendido más allá de los linderos definidos por el apelante. Y siendo ello así, el cuadro fáctico descrito en la demanda de sustentación de este recurso extraordinario no revelaría ningún vicio procesal, mucho menos uno constitutivo de nulidad.
Con esa misma orientación, el precedente de la Sala tiene decantado lo siguiente:
«Dicha restricción [se refiere la Corte a la que establece el artículo 328 del Código General del Proceso], aplicable al ejercicio de la competencia funcional, no es pauta relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces -distribución de funciones-. Por el contrario, es operativa para acotar los tópicos materia de decisión, cuya desatención deberá ser cuestionada con la incongruencia o la reforma peyorativa, por referirse al contenido del fallo. En atención a lo anterior, la alegación planteada (…), por referirse a la armonía entre el fallo y los reparos plasmados en la apelación, se resalta, debió cuestionarse por vía incongruencia -causal tercera de casación-. Esto es, no es posible proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional.
Ello es así, porque no se discute la aptitud del Tribunal para desatar la apelación, sino que está circunscrita al contenido de la decisión adoptada. Téngase en cuenta que, sólo es dable incurrir “en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático, entre otros casos” (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).
3.1.3. Conclusión.
Dado que los hechos en los que se fundamentó la nulidad alegada no encajan en ningún supuesto de invalidación procesal, el primer cargo no resulta admisible.
3.2. Cargo segundo.
3.2.1. Formulación.
Al amparo del segundo motivo de casación del canon 336 del estatuto procesal, el inconforme denunció la infracción de los preceptos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de «errores de derecho», que «se concretaron en la no aplicación de dos normas procesales de contenido probatorio (arts. 164 y 167 del Código General del Proceso) cuando sin existir prueba, en [la sentencia recurrida, el tribunal] decide adicionar la sentencia de la “a quo” determinando los días ciertos de inicio y fin de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial».
Para finalizar, indicó que «de haberse aplicado las citadas normas probatorias, debía haberse concluido que no están probados los supuestos fácticos temporales de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en consecuencia, no podía haberse declarado que entre la demandante y el demandado se había formado una sociedad de hecho y una sociedad patrimonial», pues «la doctrina y la jurisprudencia han exigido que para poderse declarar la existencia de la unión marital de hecho debe aparecer probar (sic) las fechas ciertas de inicio y fin de la misma».
3.2.2. Análisis del cargo.
En su sentencia, la juez de primer grado declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los litigantes, y determinó que ese vínculo se había desarrollado entre los meses de «mayo de 2001» y «mayo de 2018». Ahora bien, al resolver la apelación formulada contra dicha providencia, el tribunal desestimó los reparos de los recurrentes y refrendó el análisis probatorio de la falladora a quo, pero consideró necesario precisar aún más las fronteras temporales del lazo more uxorio.
Con ese propósito, y dado que no encontró ninguna probanza que le permitiera establecer en qué jornada exacta de esas mensualidades inició o feneció, según el caso, la unión marital de hecho, el ad quem ideó una solución que, en su sentir, armonizaría con las pautas de distribución del riesgo probatorio al interior de este juicio: elegir como extremos de la relación el último día de su mes inicial (es decir, el 31 de mayo de 2001) y el primero del mes final (el 1 de mayo de 2018).
Al sustentar su breve acusación, el impugnante censuró el método de selección de dichas calendas específicas, pero a su crítica le falta enfoque, pues consistió en que el ejercicio de la colegiatura de segundo grado careció de soporte probatorio, cuando precisamente lo que se quería era construir una solución para despejar dos variables temporales en un contexto de ausencia de evidencia.
En el fallo impugnado se empleó una presunción ad hoc, según la cual, siempre que no sea posible determinar mediante pruebas el día exacto en el que comenzó o finalizó una unión marital de hecho, pero sí el mes y año en que esos eventos ocurrieron, los mencionados hitos se harán coincidir con las jornadas que reflejan el escenario menos benéfico posible para la parte actora, que es quien tiene la carga de la prueba, esto es, las fechas que más acortan la duración del lazo familiar: el último día del mes inicial, y el primero del final.
Así, y sin que ello indique que la Sala avale el raciocinio del tribunal, o la utilidad de su intervención oficiosa, emerge evidente la pifia del casacionista, pues si esa colegiatura acudió a una presunción de su propia elaboración fue porque no encontró pruebas de los hechos que terminó presumiendo (el día inicial y final de la unión), y a esa argumentación no puede oponérsele la misma orfandad probatoria que se invocó como justificación para acudir a una presunción.
Cuestión distinta es que, en el desarrollo del cargo que se estudia, el recurrente se hubiera ocupado de explicar por qué esos hechos no podían ser presumidos, o por qué la presunción en sí misma resultaba desacertada, para fundamentar así la necesidad de la prueba que pregona; pero no lo hizo, obviando la estructura lógica de la tesis que pretendía atacar. Y, siendo la casación un recurso primordialmente dispositivo, tal vacío argumentativo no puede ser subsanado por la Corte.
Y si, en gracia de discusión, se dejara de lado ese yerro de técnica, la suerte de la acusación no variaría, en tanto se muestra intrascendente. Obsérvese que, de suprimirse la precisión que introdujo el tribunal, el estado civil de los litigantes se mantendría, y si bien podría alterarse la extensión de su vínculo, cualquier interpretación distinta de la que se acogió en el fallo impugnado aumentaría la duración de la unión marital de hecho, en desmedro de los intereses del propio casacionista.
A ello cabe agregar que la labor de valoración de esas piezas de evidencia no fue cuestionada en la sustentación del recurso extraordinario; es decir, el convocado no se ocupó de reprochar ninguna de las inferencias probatorias que permitieron al ad quem concluir –a tono con lo indicado por la juez a quo– que los citados contendientes construyeron y mantuvieron una comunidad de vida singular en el lapso –de diecisiete años– previamente mencionado.
En efecto, el referido pilar argumental de la sentencia de segunda instancia fue pasado por alto en la sustentación del cargo segundo, de manera que quedaron excluidos del debate en sede de casación tanto la existencia de la unión marital de hecho que se anunció en el escrito que dio origen a esta tramitación, como su extensión temporal entre los meses de mayo de 2001 y mayo de 2018.
Es decir, como la censura se limitó a controvertir la manera en la que se eligieron unos días concretos de esas mensualidades como extremos temporales de la unión marital, pero no intentó acreditar que ese vínculo no tuvo lugar, ni que se hubiera mantenido durante un período distinto, esos aspectos hicieron tránsito a cosa juzgada, consolidando lo atinente al estado civil de compañeros permanentes de ambas partes procesales.
Por consiguiente, la crítica queda reducida a un punto insustancial, como la asignación de mojones muy concretos de inicio y final de la unión marital de hecho, puntualización que no trasciende a la esfera del estado civil, y que, por lo mismo, solo parecería útil para elucidar si algún bien que eventualmente hubiera sido adquirido alrededor de esos hitos temporales hace parte, o no, del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Pero el casacionista nunca afirmó que tal eventualidad acaeciera en este caso, es decir, que optar por una u otra calenda de los meses de mayo de 2001 o de 2018 tuviera repercusiones comprobables en la composición de los activos de la sociedad patrimonial –ni acreditó que esa variación superara el interés económico para recurrir en casación que establece el canon 338 del Código General del Proceso–, lo que sugiere la futilidad de su acusación.
3.2.3. Conclusión.
El segundo cargo tampoco satisface las exigencias formales del recurso de casación, pues su fundamentación es desenfocada y carece de trascendencia.
3.3. Conclusión general.
Atendiendo las deficiencias advertidas, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, conforme el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que interpuso Víctor Jaime Suárez Navarro frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que en su contra promovió Silvia Nora Vélez de Bedout.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.