STC6117 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6117-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6117-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00034-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que CNE Oil & Gas  S.A.S. instauró  en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos,  Sucre.  

ANTECEDENTES  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

La  promotora demandó a Manuel del Cristo, Lader Manuel, Omar  Antonio, Juan David, Anicia, Yarlid Rufina y Yasmit Anicia Barboza  Navarro en calidad de herederos determinados, y a los indeterminados  de Manuel del Cristo Barboza Bravo, para que se fijara el avalúo  de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos sobre la heredad  denominada “La  Lucha”  de  7.314 mts2 identificada con M.I. 346-1123 (rad.  2019-00118).  

En esa  lid  se  allegaron tres (3) dictámenes periciales, así: (i)  El aportado con el escrito inaugural donde se tasó el  resarcimiento en $10’995.092 (10  may. 2019);  (ii)  El segundo, por la designación que hizo el juez de la lista de  auxiliares de la justicia (num. 4º, art. 5 Ley 1274 de 2009),  que justipreció el monto en $44’928.000 (fecha  20 may. 2021);  (iii)  Y el adosado por la demandante para contradecir el anterior, que  arrojó el valor de $7’012.289 (fecha  15 jul. 2021).  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos en veredicto de 13  de octubre de 2021, acogió el primero de tales “avalúos”  y,  por ende, determinó la cuantificación por concepto de  “perjuicios  por servidumbre legal de hidrocarburos”  en  $10’995.092  (13 oct. 2021).  

El  curador ad  lítem  nombrado en representación de los herederos indeterminados, de  acuerdo con el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1274  de 2009, solicitó la revisión de esa estimación  (rad.  2021-00047).  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, expidió  fallo sustituto en el que tuvo como “avalúo  por perjuicios”  el  del colaborador de la justicia y, en consecuencia, dispuso el  desembolso de $44’928.000  a favor de los convocados (24 feb. 2022); asimismo, compulsó  copias a la Fiscalía General de la Nación para que se  emprendiera la investigación frente a las labores de los otros  avaluadores y, posteriormente, negó la aclaración que  requirió la querellante de esa providencia.  

La quejosa  tildó de irregular dicho pronunciamiento, puesto que el  a quo al  emitir el proveído objeto de “revisión”,  advirtió de la “idoneidad  [y]  la claridad [en  las]  respuestas” del  experto por él escogido, además de estar en el  “Registro  Abierto de Avaluadores”  en  la  “categoría  13 establecida en el artículo 5º del Decreto 556 de 2014”  y al haber rendido el dictamen “al  momento de la intervención en el predio”.  

Agregó  que el “avalúo”  seleccionado  por el superior “va  en contravía de lo dispuesto en la Ley 1673 de 2013 y el  Decreto 556 de 2014”,  ya que el profesional que lo hizo no está inscrito en el  “Registro  Abierto de Avaluadores”,  lo que conduce a que esté obligada a “pagar  una suma (…) con fundamento en (…)  un  avalúo de perjuicios ilegítimo”.  

Resaltó  que el  iudex  del circuito manifestó en la resolución criticada que  “no  era dable aplicar al proceso de servidumbre de hidrocarburos,  disposiciones del Código General del Proceso, especialmente  las que regulan las formas de contradicción de la prueba  pericial (artículo 228)”, aun  cuando la Ley 1274 de 2009 remite a ese estatuto procesal.  

Aseveró  que la “compulsa  de copias ordenada (…) es desmedida, pues (…) el  principio de buena fe debe imperar en todas las actuaciones de los  particulares y las autoridades, ésta se presumirá en  todas las gestiones”.  

2.- El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos dijo que en la  directriz debatida observó que el Juzgado Promiscuo Municipal  “desconoció  y/o no aplicó el procedimiento establecido en la Ley 1274 de  2009 (artículo 5, numeral 9º)”,  por  cuanto, para contradecir el “dictamen  de avalúos de perjuicios en servidumbres petroleras, son  aplicables las disposiciones del derogadas del Código de  Procedimiento Civil y no las del Código General del Proceso”.  

Respecto a  la “compulsa  de copias”  dijo que lo hizo “ante  la duda que orbitaba sobre dichos dictámenes periciales”,  ya que, según lo informado por Yasmith Barboza estos “no  visitaron el predio”.  

Por  último, aceptó haber cometido un yerro al finalizar la  diligencia, cuando indicó que contra esa decisión no  procedía “ningún  recurso”;  sin embargo, la empresa asintió esa determinación, pues  bien pudo atacarla con el “recurso  de reposición y en subsidio queja (…) pero no fueron  interpuestos y la sentencia quedó en firme”.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos defendió la  legalidad del procedimiento adelantado en esa sede y enfatizó  que “la  posición (…) de entrar a contradecir los informes  periciales por la égida del Código General del Proceso,  no es caprichosa, antojadiza, sino que la misma está soportada  (…) por autores reconocidos como lo es (…) Ramito  Bejarano Guzmán”;  razón por la que aplicó el artículo 228 de esa  obra y eligió el primero de ellos “dado  que fue más claro y preciso”.  

El curador  ad  lítem se  opuso al resguardo, y para ello, reveló que “la  sentencia de primera instancia dejó muchas controversias y/o  dudas con respecto a los peritos”  contratados  por la peticionaria, toda vez que “al  ser interrogados (…) estos dudaron de situaciones precisas en  el inmueble que dan certeza que (…) no conocen detalles de la  región (…) donde presuntamente fueron a hacer el  informe, desconocen las actividades de explotación económica  del predio, argumentando que es de explotación ganadera cuando  allí el uso de la tierra es (…) para cultivos de melón,  ají, papaya y demás”.  

También,  que el “dictamen”  arrimado  por la impulsora con el fin de contradecir el entregado por el  “perito”  elegido  por el despacho municipal “no  puede ser tenido en cuenta para desacreditar” sino  “de  referencia”.  

Oswaldo  Rojas Muñoz expuso que el “informe  de avalúo con código interno 210173 y de fecha 15 de  julio de 2021” lo  elaboró “dentro  del marco normativo establecido para tal fin, con rigor técnico  y la ética que la labora demanda”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el amparo tras colegir que «el  Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, al momento de  dictar fallo sobre el prementado proceso de revisión  2021-00047- 00, incurre en yerro, cuando después de emitir la  decisión indica: “Las partes quedan notificadas en  estrados y contra la presente decisión no proceden recursos”,  con esto, limita la posibilidad de que la aquí accionante  presente sus reparos frente a la aludida disposición, no  obstante ser susceptible de recursos, por cuanto la cuantía  del proceso así lo permite (…) La sentencia emitida por  la Judicatura encartada, en efecto era susceptible de apelación,  en tanto se trataba de un proceso especial de servidumbre de  hidrocarburos conforme la Ley 1274 de 2009 y, el avalúo en  ella determinado rebasaba el valor establecido para la mínima  cuantía, por lo que mal hizo el Juez accionado en coartar al  representante legal de la accionante, la posibilidad de interponer  recursos».  

Para apoyar esa  postura, citó la STC11958 de 2014 de esta Corporación,  «al  estudiar un proceso de símiles características en sede  constitucional, decidió amparar los derechos de defensa, doble  instancia y debido proceso de Ecopetrol, luego de que un Juez hubiese  confundido el trámite del numeral 10 del artículo 5º  de la Ley 1274 del 2009 con el recurso extraordinario de revisión,  por lo que el fallador negó el recurso de apelación».  

En consecuencia,  ordenó al juzgado acusado «notificar  la sentencia emitida el 24 de febrero hogaño, dentro del  proceso de revisión 2022-00047-00, en la forma indicada por el  art. 294 del CGP, dejándole saber a los contendientes que  contra ese proveído sí proceden los recursos de ley».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el curador ad  lítem,  alegando que, aunque el Tribunal Superior de Sincelejo destacó  que la resolución del organismo accionado fue «confusa  e imprecisa (…) no defini[ó]  de fondo»,  es  decir,  «se  apart[ó] de la situación jurídica para decir si  hubo o no vulneración (…) al dársele aplicación  al derogado C.P.P. por ser un trámite especial regulado por la  Ley 1274 de 2009».  

Adicionalmente,  dijo que dicho veredicto se notificó en estrados y la actora  no formuló remedio alguno, de manera que, «el  yerro de manifestar que no procedía recurso en sentencia de 24  de febrero de 2022  (…),  pudo  ser atacada en su momento y no dejar que quedara en firme»,  a  través del «recurso  de reposición y en subsidio el de queja»;  en síntesis, los vinculados no utilizaron las herramientas que  tenían a su alcance y, en ese orden, «se  perdió la posibilidad»,  por lo que el juez constitucional debe analizar las irregularidades  esbozadas, ya que «tienen  relevancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia la improsperidad  del socorro y, por ende, la infirmación de la sentencia  opugnada,  en tanto CNE  Oil & Gas S.A.S.  desaprovechó los medios de defensa con que contaba en la Litis  censurada  para ventilar lo aquí exhibido.  

Ello,  por cuanto, auscultado  el cartapacio reprochado, se corroboró que el proveído  controvertido expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de San Marcos (24  feb. 2022), quedó  en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por la  precursora a  pesar de que contra el misma procedía el «recurso  de apelación»,  de  acuerdo con el numeral 10º del artículo 5 de la Ley 1274  de 2009, a cuyo tenor: «La  revisión del avalúo se tramitará de conformidad  con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los  artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil»,  es decir, la viabilidad del referido medio impugnaticio se sujetará  a la cuantía de la causa. Así lo ha sostenido esta  Corporación:  

«Según  lo establece el numeral 10º del artículo 5º de la  Ley 1274 de 2009, «[l]a revisión del avalúo se  tramitará de conformidad con las disposiciones del  procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414  del Código de Procedimiento Civil», esto es, que a tal  tramitación han de aplicársele todas aquellas reglas  que atañen con dicho procedimiento, pues indudable surge que  el legislador no le impuso ninguna salvedad a dicha pauta  regulatoria.  

Entre las  connotaciones que al efecto se deben considerar, está la  relativa a si el litigio debe adelantarse en única o doble  instancia, dependiendo cuál sea su cuantía, es decir,  si mínima en el primer evento, menor o mayor en el postrero.  

Sobre tal  aserto esta Corporación tuvo ocasión de señalar,  en CSJ STC, 4 sep. 2014, rad. 01809-00, que:  

“[S]i  bien es indubitable que a la demanda de revisión de avalúo  que Ecopetrol S. A. promovió en relación con lo  sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva,  el funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas  contenidas en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el  «PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consagrado en el Código de  Procedimiento Civil» y, por tal razón, agotó  todas las etapas que ese sistema de juzgamiento contempla, no es  jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la  revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia,  pues es al contrario, si se dijo que la  cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento  abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo  ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con  la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso,  dicha revisión tendrá dos instancias, pues es  independiente de lo tramitado en el juzgado municipal,  actuación que no es un recurso como se le trató y que  deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para  el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó  la instancia en una  práctica equivocada confundiéndose  con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo  ordenado por la ley.  

La Corte  deja sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los  contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C.  de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son  susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto  procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de  2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el  contrario, en relación con la acción de «revisión  del avalúo», se previó que «se tramitará  de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado  consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de  Procedimiento Civil», cuestión que impide predicar, se  repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en  un proceso abreviado, per se, sea de única instancia.  

(…) Ni  las pautas que rigen la precisa acción de que aquí se  trata, como tampoco las que regulan los procesos abreviados, hacen  distinción en torno a la manera como ha de establecerse la  cuantía en tratándose de asuntos en que se dilucida un  asunto relativo a servidumbres. Por ende, será el artículo  20 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil el que  aclare lo concerniente.  

Esa norma  señala que «[l]a cuantía se determinará  así: […] 8. En los procesos de servidumbres, por el  valor del avalúo catastral del predio sirviente», siendo  que este es, conforme al precepto 880 del Código Civil «el  que sufre el gravamen», que para el presente evento es el  denominado «Lote de Potrero Parcela 2».  

(…) El  precepto 25 del Código General del Proceso, vigente en nuestro  ordenamiento desde el 1º de octubre de 2012 de acuerdo a su par  627-4º ejúsdem, revela que los asuntos son de «mínima  cuantía» cuando versen sobre pretensiones patrimoniales  que no exceden los 40 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; de «menor», cuando aquellas oscilan entre 40 y  150 s. m. l. m. v.; y, de «mayor», cuando superan esta  última cantidad.  

(…)  Asimismo, ha de tenerse como indicativo que, respecto al predio  sirviente, o sea, el inmueble que se gravó con la servidumbre  que se quiso «revisar», conforme así claramente se  indicó en la providencia de 11 de septiembre de 2014 emitida  por el Juzgado Segundo civil Municipal de Chaparral, se  «determinó que el valor total de predio “sin  afectaciones” era de $71’925.600». Por tanto, ese  asunto no era de mínima cuantía, y entonces no era de  única instancia.  Negrilla  fuera de texto  (STC18135-2017, rad. 2017-02765-00).  

Valga aclarar  que, si bien la decisión confutada se notificó en  estrados y el fallador cognoscente advirtió que frente a ella  «no  procedía recurso alguno»,  dicha negligencia no puede tenerse por superada ante tal  irregularidad, puesto que: a)  Frente a la negativa que eventualmente se hubiese presentado por el  juzgador en conceder el remedio vertical, tenía a su alcance  el «recurso  de reposición y en subsidio queja»  para  combatirla; y b)  La  ignorancia de la ley no sirve de excusa. De  ahí que la compañía deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión y, por tanto, emerge  clara su incuria y la improcedencia de la ayuda por falta de  «subsidiariedad».  

Memórese  que, al respecto esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

2.-  Sin  perjuicio de lo anotado, huelga precisar que el Tribunal Superior de  Sincelejo para conceder la guarda en primera instancia se fundamentó  en la jurisprudencia de esta Sala -STC11958-2014-;  no  obstante, la misma no  es aplicable al sub  judice,  en la medida que lo allá estudiado fue la procedencia del  “recurso  de apelación”  contra  la providencia que revisó el avalúo por perjuicios  tasado por el juez municipal por concepto de imposición legal  de servidumbre, ya que, en aquella oportunidad, Ecopetrol S.A. sí  formuló en tiempo la referida alzada pero fue denegada por las  autoridades accionadas y, en ese orden, el análisis se  circunscribió a ese punto.  

3.-  Con base en lo discurrido, se invalidará lo resuelto en  primera instancia, para declarar la inviabilidad del auxilio instado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

   

 AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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