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STC6117-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6117-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00034-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que CNE Oil & Gas S.A.S. instauró en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.
ANTECEDENTES
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
La promotora demandó a Manuel del Cristo, Lader Manuel, Omar Antonio, Juan David, Anicia, Yarlid Rufina y Yasmit Anicia Barboza Navarro en calidad de herederos determinados, y a los indeterminados de Manuel del Cristo Barboza Bravo, para que se fijara el avalúo de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos sobre la heredad denominada “La Lucha” de 7.314 mts2 identificada con M.I. 346-1123 (rad. 2019-00118).
En esa lid se allegaron tres (3) dictámenes periciales, así: (i) El aportado con el escrito inaugural donde se tasó el resarcimiento en $10’995.092 (10 may. 2019); (ii) El segundo, por la designación que hizo el juez de la lista de auxiliares de la justicia (num. 4º, art. 5 Ley 1274 de 2009), que justipreció el monto en $44’928.000 (fecha 20 may. 2021); (iii) Y el adosado por la demandante para contradecir el anterior, que arrojó el valor de $7’012.289 (fecha 15 jul. 2021).
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos en veredicto de 13 de octubre de 2021, acogió el primero de tales “avalúos” y, por ende, determinó la cuantificación por concepto de “perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos” en $10’995.092 (13 oct. 2021).
El curador ad lítem nombrado en representación de los herederos indeterminados, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, solicitó la revisión de esa estimación (rad. 2021-00047).
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, expidió fallo sustituto en el que tuvo como “avalúo por perjuicios” el del colaborador de la justicia y, en consecuencia, dispuso el desembolso de $44’928.000 a favor de los convocados (24 feb. 2022); asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se emprendiera la investigación frente a las labores de los otros avaluadores y, posteriormente, negó la aclaración que requirió la querellante de esa providencia.
La quejosa tildó de irregular dicho pronunciamiento, puesto que el a quo al emitir el proveído objeto de “revisión”, advirtió de la “idoneidad [y] la claridad [en las] respuestas” del experto por él escogido, además de estar en el “Registro Abierto de Avaluadores” en la “categoría 13 establecida en el artículo 5º del Decreto 556 de 2014” y al haber rendido el dictamen “al momento de la intervención en el predio”.
Agregó que el “avalúo” seleccionado por el superior “va en contravía de lo dispuesto en la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 556 de 2014”, ya que el profesional que lo hizo no está inscrito en el “Registro Abierto de Avaluadores”, lo que conduce a que esté obligada a “pagar una suma (…) con fundamento en (…) un avalúo de perjuicios ilegítimo”.
Resaltó que el iudex del circuito manifestó en la resolución criticada que “no era dable aplicar al proceso de servidumbre de hidrocarburos, disposiciones del Código General del Proceso, especialmente las que regulan las formas de contradicción de la prueba pericial (artículo 228)”, aun cuando la Ley 1274 de 2009 remite a ese estatuto procesal.
Aseveró que la “compulsa de copias ordenada (…) es desmedida, pues (…) el principio de buena fe debe imperar en todas las actuaciones de los particulares y las autoridades, ésta se presumirá en todas las gestiones”.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos dijo que en la directriz debatida observó que el Juzgado Promiscuo Municipal “desconoció y/o no aplicó el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 (artículo 5, numeral 9º)”, por cuanto, para contradecir el “dictamen de avalúos de perjuicios en servidumbres petroleras, son aplicables las disposiciones del derogadas del Código de Procedimiento Civil y no las del Código General del Proceso”.
Respecto a la “compulsa de copias” dijo que lo hizo “ante la duda que orbitaba sobre dichos dictámenes periciales”, ya que, según lo informado por Yasmith Barboza estos “no visitaron el predio”.
Por último, aceptó haber cometido un yerro al finalizar la diligencia, cuando indicó que contra esa decisión no procedía “ningún recurso”; sin embargo, la empresa asintió esa determinación, pues bien pudo atacarla con el “recurso de reposición y en subsidio queja (…) pero no fueron interpuestos y la sentencia quedó en firme”.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos defendió la legalidad del procedimiento adelantado en esa sede y enfatizó que “la posición (…) de entrar a contradecir los informes periciales por la égida del Código General del Proceso, no es caprichosa, antojadiza, sino que la misma está soportada (…) por autores reconocidos como lo es (…) Ramito Bejarano Guzmán”; razón por la que aplicó el artículo 228 de esa obra y eligió el primero de ellos “dado que fue más claro y preciso”.
El curador ad lítem se opuso al resguardo, y para ello, reveló que “la sentencia de primera instancia dejó muchas controversias y/o dudas con respecto a los peritos” contratados por la peticionaria, toda vez que “al ser interrogados (…) estos dudaron de situaciones precisas en el inmueble que dan certeza que (…) no conocen detalles de la región (…) donde presuntamente fueron a hacer el informe, desconocen las actividades de explotación económica del predio, argumentando que es de explotación ganadera cuando allí el uso de la tierra es (…) para cultivos de melón, ají, papaya y demás”.
También, que el “dictamen” arrimado por la impulsora con el fin de contradecir el entregado por el “perito” elegido por el despacho municipal “no puede ser tenido en cuenta para desacreditar” sino “de referencia”.
Oswaldo Rojas Muñoz expuso que el “informe de avalúo con código interno 210173 y de fecha 15 de julio de 2021” lo elaboró “dentro del marco normativo establecido para tal fin, con rigor técnico y la ética que la labora demanda”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el amparo tras colegir que «el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, al momento de dictar fallo sobre el prementado proceso de revisión 2021-00047- 00, incurre en yerro, cuando después de emitir la decisión indica: “Las partes quedan notificadas en estrados y contra la presente decisión no proceden recursos”, con esto, limita la posibilidad de que la aquí accionante presente sus reparos frente a la aludida disposición, no obstante ser susceptible de recursos, por cuanto la cuantía del proceso así lo permite (…) La sentencia emitida por la Judicatura encartada, en efecto era susceptible de apelación, en tanto se trataba de un proceso especial de servidumbre de hidrocarburos conforme la Ley 1274 de 2009 y, el avalúo en ella determinado rebasaba el valor establecido para la mínima cuantía, por lo que mal hizo el Juez accionado en coartar al representante legal de la accionante, la posibilidad de interponer recursos».
Para apoyar esa postura, citó la STC11958 de 2014 de esta Corporación, «al estudiar un proceso de símiles características en sede constitucional, decidió amparar los derechos de defensa, doble instancia y debido proceso de Ecopetrol, luego de que un Juez hubiese confundido el trámite del numeral 10 del artículo 5º de la Ley 1274 del 2009 con el recurso extraordinario de revisión, por lo que el fallador negó el recurso de apelación».
En consecuencia, ordenó al juzgado acusado «notificar la sentencia emitida el 24 de febrero hogaño, dentro del proceso de revisión 2022-00047-00, en la forma indicada por el art. 294 del CGP, dejándole saber a los contendientes que contra ese proveído sí proceden los recursos de ley».
2.- Ese desenlace fue repelido por el curador ad lítem, alegando que, aunque el Tribunal Superior de Sincelejo destacó que la resolución del organismo accionado fue «confusa e imprecisa (…) no defini[ó] de fondo», es decir, «se apart[ó] de la situación jurídica para decir si hubo o no vulneración (…) al dársele aplicación al derogado C.P.P. por ser un trámite especial regulado por la Ley 1274 de 2009».
Adicionalmente, dijo que dicho veredicto se notificó en estrados y la actora no formuló remedio alguno, de manera que, «el yerro de manifestar que no procedía recurso en sentencia de 24 de febrero de 2022 (…), pudo ser atacada en su momento y no dejar que quedara en firme», a través del «recurso de reposición y en subsidio el de queja»; en síntesis, los vinculados no utilizaron las herramientas que tenían a su alcance y, en ese orden, «se perdió la posibilidad», por lo que el juez constitucional debe analizar las irregularidades esbozadas, ya que «tienen relevancia».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la improsperidad del socorro y, por ende, la infirmación de la sentencia opugnada, en tanto CNE Oil & Gas S.A.S. desaprovechó los medios de defensa con que contaba en la Litis censurada para ventilar lo aquí exhibido.
Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que el proveído controvertido expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (24 feb. 2022), quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por la precursora a pesar de que contra el misma procedía el «recurso de apelación», de acuerdo con el numeral 10º del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, a cuyo tenor: «La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil», es decir, la viabilidad del referido medio impugnaticio se sujetará a la cuantía de la causa. Así lo ha sostenido esta Corporación:
«Según lo establece el numeral 10º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, «[l]a revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil», esto es, que a tal tramitación han de aplicársele todas aquellas reglas que atañen con dicho procedimiento, pues indudable surge que el legislador no le impuso ninguna salvedad a dicha pauta regulatoria.
Entre las connotaciones que al efecto se deben considerar, está la relativa a si el litigio debe adelantarse en única o doble instancia, dependiendo cuál sea su cuantía, es decir, si mínima en el primer evento, menor o mayor en el postrero.
Sobre tal aserto esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 4 sep. 2014, rad. 01809-00, que:
“[S]i bien es indubitable que a la demanda de revisión de avalúo que Ecopetrol S. A. promovió en relación con lo sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el «PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil» y, por tal razón, agotó todas las etapas que ese sistema de juzgamiento contempla, no es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, actuación que no es un recurso como se le trató y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó la instancia en una práctica equivocada confundiéndose con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo ordenado por la ley.
La Corte deja sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C. de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de 2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el contrario, en relación con la acción de «revisión del avalúo», se previó que «se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de Procedimiento Civil», cuestión que impide predicar, se repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en un proceso abreviado, per se, sea de única instancia.
(…) Ni las pautas que rigen la precisa acción de que aquí se trata, como tampoco las que regulan los procesos abreviados, hacen distinción en torno a la manera como ha de establecerse la cuantía en tratándose de asuntos en que se dilucida un asunto relativo a servidumbres. Por ende, será el artículo 20 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil el que aclare lo concerniente.
Esa norma señala que «[l]a cuantía se determinará así: […] 8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente», siendo que este es, conforme al precepto 880 del Código Civil «el que sufre el gravamen», que para el presente evento es el denominado «Lote de Potrero Parcela 2».
(…) El precepto 25 del Código General del Proceso, vigente en nuestro ordenamiento desde el 1º de octubre de 2012 de acuerdo a su par 627-4º ejúsdem, revela que los asuntos son de «mínima cuantía» cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no exceden los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; de «menor», cuando aquellas oscilan entre 40 y 150 s. m. l. m. v.; y, de «mayor», cuando superan esta última cantidad.
(…) Asimismo, ha de tenerse como indicativo que, respecto al predio sirviente, o sea, el inmueble que se gravó con la servidumbre que se quiso «revisar», conforme así claramente se indicó en la providencia de 11 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo civil Municipal de Chaparral, se «determinó que el valor total de predio “sin afectaciones” era de $71’925.600». Por tanto, ese asunto no era de mínima cuantía, y entonces no era de única instancia. Negrilla fuera de texto (STC18135-2017, rad. 2017-02765-00).
Valga aclarar que, si bien la decisión confutada se notificó en estrados y el fallador cognoscente advirtió que frente a ella «no procedía recurso alguno», dicha negligencia no puede tenerse por superada ante tal irregularidad, puesto que: a) Frente a la negativa que eventualmente se hubiese presentado por el juzgador en conceder el remedio vertical, tenía a su alcance el «recurso de reposición y en subsidio queja» para combatirla; y b) La ignorancia de la ley no sirve de excusa. De ahí que la compañía deba soportar las consecuencias adversas de su omisión y, por tanto, emerge clara su incuria y la improcedencia de la ayuda por falta de «subsidiariedad».
Memórese que, al respecto esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
2.- Sin perjuicio de lo anotado, huelga precisar que el Tribunal Superior de Sincelejo para conceder la guarda en primera instancia se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala -STC11958-2014-; no obstante, la misma no es aplicable al sub judice, en la medida que lo allá estudiado fue la procedencia del “recurso de apelación” contra la providencia que revisó el avalúo por perjuicios tasado por el juez municipal por concepto de imposición legal de servidumbre, ya que, en aquella oportunidad, Ecopetrol S.A. sí formuló en tiempo la referida alzada pero fue denegada por las autoridades accionadas y, en ese orden, el análisis se circunscribió a ese punto.
3.- Con base en lo discurrido, se invalidará lo resuelto en primera instancia, para declarar la inviabilidad del auxilio instado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS