STC5360 2022

MAYO

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STC5360-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5360-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01104-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Argemiro  Báez Riveros contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y  Mercedes Arroyave Ardila,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia,  solicita se ordene  al Juzgado acusado que «de  manera inmediata, rehaga el trámite del proceso penal…  a partir de la audiencia de acusación»  y le «asigne  un nuevo defensor… y si es del caso se acuda al sistema de la  defensoría pública».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Argemiro  Báez Riveros, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán  en sentencia de 9 de mayo de 2019 lo condenó a la pena de 96  meses de prisión por la comisión del punible de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

2.2.  Mediante fallo de 24 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad la confirmó, determinación que  recurrida en casación; y en providencia de 12 de agosto  siguiente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  inadmitió la demanda.  

2.3.  Indicó  el accionante que la abogada Mercedes Arroyave Ardila por medio de  artificios y engaños logró que le confiriera poder,  pues le garantizó que sería absuelto de los cargos que  se le habían imputado, además de instarlo para que no  aceptara su responsabilidad en ninguna etapa procesal, descartando  preacuerdos o principios de oportunidad.  

2.4.  Señaló que su abogada realizó la solicitud  probatoria de forma indebida, desconociendo la técnica  jurídica prevista en el artículo 357, en concordancia  con el 375, ambos del Código de Procedimiento Penal; y que en  las distintas etapas quedó en evidenciaba el desconocimiento y  falta de experticia de la defensora respecto del sistema penal  acusatorio.  

2.5.  Adujo que pese a las inexorables funciones de su abogada -asesorarlo  en debida forma, realizar las respectivas tareas investigativas,  ejercer la defensa técnica, verificar el respeto de los  derechos humanos y el cumplimiento de las garantías procesales  e interponer los recursos procedentes- y a «la  promesa antiética»  de garantizar resultados positivos, no preparó una teoría  del caso plausible de demostrar, no aportó pruebas conducentes  y descartó de plano la posibilidad de alternativas jurídicas  que pusieran fin al proceso de manera anticipada.  

2.6.  Sostuvo que la tarea cumplida por su defensora fue mediocre e  insuficiente, pues incluso la misma judicatura tuvo que asistirla y  orientarla; que ante la flagrante ineptitud de aquella, el fallador  tenía el deber de reclamar la diligencia de aquella y  explicarle al procesado los graves yerros cometidos con miras a  facilitar la remoción con el nombramiento de uno de confianza  o con la defensoría pública.  

2.7.  Refirió que se podía verificar que su defensa carecía  de pericia técnica y por tanto se transgredía el  principio de igualdad de armas; que la apelación formulada no  tuvo una argumentación jurídica válida, ni  cuestionó las consideraciones del fallo condenatorio, por lo  que no tuvo la oportunidad que su pena fuese revisada por el Tribunal  acusado.  

2.8.  Aseveró que el ad-quem  evidenció y resaltó los yerros de la defensa, por lo  que tenía el deber de nulitar el proceso desde la audiencia de  acusación y no convalidarlo; y que con otro apoderado judicial  formuló casación, pero fue inadmitida la demanda porque  no era palmaria la inocencia del procesado con las pruebas obrantes  en el plenario, sin que la deficiente defensa incidiera de manera  directa sobre la condena.  

2.9.  Afirmó que la Sala de Casación querellada incurrió  en vía de hecho, pues del simple examen del plenario se  evidenciaba que la deficiente defensa sí incidió en las  decisiones emitidas; que no contaba con otro mecanismo de defensa;  que se configuró un defecto procedimental absoluto al no  advertirle sobre la ineptitud y torpeza de su abogada; y que radicó  queja disciplinaria frente a dicha profesional ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, la que se encuentra en  trámite.  

2.10.  Agregó que la providencia de segundo grado tenía un  defecto material o sustantivo, pues si bien era cierto que con los  elementos de prueba no se podía llegar a otra conclusión,  en aplicación de los principios constitucionales, debía  contar con una verdadera defensa técnica, razón por la  cual se tenía decretar la nulidad del juicio oral y rehacer el  proceso.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 81 Judicial II Penal de Popayán indicó  que el proceso criticado no adolecía de irregularidad alguna;  que el actor estuvo representado por apoderada judicial, la que  acudió a las audiencias y ejerció la defensa de su  representado; que en la actuación se agotaron todas las  instancias procesales de manera adecuada; y que no existía  defecto procedimental absoluto.  

2.  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló  que no se incurrió en vía de hecho; que en la demanda  de casación no se precisó ni demostró la  incidencia de las falencias que le reprochaba de cara a las  conclusiones del fallo criticado; que se expusieron con suficiencia  las razones por las que se concluyó que aunque se presentaran  aspectos críticos en la defensa de la anterior apoderada, los  mismos carecían de trascendencia; que se cuestionó la  eficacia de la profesional a partir de los resultados obtenidos y no  desde la real violación del derecho de defensa técnica;  y que no se conculcó prerrogativa esencial alguna.  

3.  La Fiscalía Especializada 04 de la Unidad Especial de  Extorsión y Secuestro extorsivo Gaula refirió que el  trámite lo adelantó la extinta Fiscalía Tercera  Especializada de Popayán; y que era la encargada de asumir las  peticiones de dicha Fiscalía.  

5.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que no  vulneró ni amenazó prerrogativa fundamental alguna; y  que su accionar estuvo ajustado a la legalidad y al debido proceso.  

6.  La Fiscalía 52 Especializada de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico sostuvo que en la  providencia que decidió sobre la admisión de la demanda  de casación se analizaron los aspectos         que ahora se  cuestionan; que el accionante no manifestó de forma específica  las vías de hecho en las que se incurrió y la  trascendencia de las mismas, por lo que no se observaban los  requisitos de procedencia del resguardo.  

7.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la providencia mediante la que se inadmitió  la casación de 12 de agosto de 2020, y la  interposición de la tutela el 6 de abril de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es  de advertirse que no son de  recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el  anotado presupuesto, pues  el  término se contabiliza a partir de la  decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales, destacándose que según el registro de  consulta de procesos el 27 de agosto de 2020 se notificó  personalmente al apoderado del procesado y el 20 de enero de 2021 el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán avocó conocimiento sin detenido, situación  última que torna plenamente válido aquel modo de  enteramiento.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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