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STC5360-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5360-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01104-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Argemiro Báez Riveros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y Mercedes Arroyave Ardila, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado acusado que «de manera inmediata, rehaga el trámite del proceso penal… a partir de la audiencia de acusación» y le «asigne un nuevo defensor… y si es del caso se acuda al sistema de la defensoría pública».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Argemiro Báez Riveros, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán en sentencia de 9 de mayo de 2019 lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por la comisión del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
2.2. Mediante fallo de 24 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, determinación que recurrida en casación; y en providencia de 12 de agosto siguiente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda.
2.3. Indicó el accionante que la abogada Mercedes Arroyave Ardila por medio de artificios y engaños logró que le confiriera poder, pues le garantizó que sería absuelto de los cargos que se le habían imputado, además de instarlo para que no aceptara su responsabilidad en ninguna etapa procesal, descartando preacuerdos o principios de oportunidad.
2.4. Señaló que su abogada realizó la solicitud probatoria de forma indebida, desconociendo la técnica jurídica prevista en el artículo 357, en concordancia con el 375, ambos del Código de Procedimiento Penal; y que en las distintas etapas quedó en evidenciaba el desconocimiento y falta de experticia de la defensora respecto del sistema penal acusatorio.
2.5. Adujo que pese a las inexorables funciones de su abogada -asesorarlo en debida forma, realizar las respectivas tareas investigativas, ejercer la defensa técnica, verificar el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías procesales e interponer los recursos procedentes- y a «la promesa antiética» de garantizar resultados positivos, no preparó una teoría del caso plausible de demostrar, no aportó pruebas conducentes y descartó de plano la posibilidad de alternativas jurídicas que pusieran fin al proceso de manera anticipada.
2.6. Sostuvo que la tarea cumplida por su defensora fue mediocre e insuficiente, pues incluso la misma judicatura tuvo que asistirla y orientarla; que ante la flagrante ineptitud de aquella, el fallador tenía el deber de reclamar la diligencia de aquella y explicarle al procesado los graves yerros cometidos con miras a facilitar la remoción con el nombramiento de uno de confianza o con la defensoría pública.
2.7. Refirió que se podía verificar que su defensa carecía de pericia técnica y por tanto se transgredía el principio de igualdad de armas; que la apelación formulada no tuvo una argumentación jurídica válida, ni cuestionó las consideraciones del fallo condenatorio, por lo que no tuvo la oportunidad que su pena fuese revisada por el Tribunal acusado.
2.8. Aseveró que el ad-quem evidenció y resaltó los yerros de la defensa, por lo que tenía el deber de nulitar el proceso desde la audiencia de acusación y no convalidarlo; y que con otro apoderado judicial formuló casación, pero fue inadmitida la demanda porque no era palmaria la inocencia del procesado con las pruebas obrantes en el plenario, sin que la deficiente defensa incidiera de manera directa sobre la condena.
2.9. Afirmó que la Sala de Casación querellada incurrió en vía de hecho, pues del simple examen del plenario se evidenciaba que la deficiente defensa sí incidió en las decisiones emitidas; que no contaba con otro mecanismo de defensa; que se configuró un defecto procedimental absoluto al no advertirle sobre la ineptitud y torpeza de su abogada; y que radicó queja disciplinaria frente a dicha profesional ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, la que se encuentra en trámite.
2.10. Agregó que la providencia de segundo grado tenía un defecto material o sustantivo, pues si bien era cierto que con los elementos de prueba no se podía llegar a otra conclusión, en aplicación de los principios constitucionales, debía contar con una verdadera defensa técnica, razón por la cual se tenía decretar la nulidad del juicio oral y rehacer el proceso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 81 Judicial II Penal de Popayán indicó que el proceso criticado no adolecía de irregularidad alguna; que el actor estuvo representado por apoderada judicial, la que acudió a las audiencias y ejerció la defensa de su representado; que en la actuación se agotaron todas las instancias procesales de manera adecuada; y que no existía defecto procedimental absoluto.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se incurrió en vía de hecho; que en la demanda de casación no se precisó ni demostró la incidencia de las falencias que le reprochaba de cara a las conclusiones del fallo criticado; que se expusieron con suficiencia las razones por las que se concluyó que aunque se presentaran aspectos críticos en la defensa de la anterior apoderada, los mismos carecían de trascendencia; que se cuestionó la eficacia de la profesional a partir de los resultados obtenidos y no desde la real violación del derecho de defensa técnica; y que no se conculcó prerrogativa esencial alguna.
3. La Fiscalía Especializada 04 de la Unidad Especial de Extorsión y Secuestro extorsivo Gaula refirió que el trámite lo adelantó la extinta Fiscalía Tercera Especializada de Popayán; y que era la encargada de asumir las peticiones de dicha Fiscalía.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que no vulneró ni amenazó prerrogativa fundamental alguna; y que su accionar estuvo ajustado a la legalidad y al debido proceso.
6. La Fiscalía 52 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico sostuvo que en la providencia que decidió sobre la admisión de la demanda de casación se analizaron los aspectos que ahora se cuestionan; que el accionante no manifestó de forma específica las vías de hecho en las que se incurrió y la trascendencia de las mismas, por lo que no se observaban los requisitos de procedencia del resguardo.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia mediante la que se inadmitió la casación de 12 de agosto de 2020, y la interposición de la tutela el 6 de abril de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, destacándose que según el registro de consulta de procesos el 27 de agosto de 2020 se notificó personalmente al apoderado del procesado y el 20 de enero de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó conocimiento sin detenido, situación última que torna plenamente válido aquel modo de enteramiento.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS