STC5359 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5359-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5359-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00187-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  esta providencia los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Se  dirime la impugnación del fallo de 15 de marzo de 2022,  dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por María Salazar Romero en representación de su menor  hija Sara Pérez Salazar contra  el Juzgado  Veintiuno de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva  a los demás intervinientes en el verbal sumario de alimentos  con radicado n°110013110021-2019-00698-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, relató ser parte pasiva en el litigio donde se  emitió el veredicto reprochado. Criticó que i).  el  juzgado indicara en el auto admisorio (2 ago. 2019) que se trataba de  una «reducción»  de  cuota alimentaria cuando lo pedido en la demanda fue una  «modificación»,  ii).  no  se recibiera la entrevista de su hija, iii).  no se efectuaran adecuadamente los descuentos en contra del  alimentante y, iv).  no se hiciera una adecuada valoración de las pruebas aportadas  al pleito. Finalmente pidió que no se le impusiera el pago de  costas tras considerar que no fueron causadas ni pedidas en la  demanda.  

2.  El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y  defendió su respectiva legalidad. El progenitor pidió  desestimar las pretensiones de la accionante.  

3.  La primera instancia desestimó la salvaguarda por  subsidiariedad y razonabilidad.  

4.  La  tutelante impugnó  con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la censura contra el contenido del auto admisorio  del pleito acusado (2 ago. 2019), pronto se advierte la denegación  del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído  y la radicación de ese auxilio (1 mar. 2022)1  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción.  

Con  todo, revisada la audiencia donde se emitió el veredicto se  observa que, sobre ese particular asunto, la juzgadora indicó  que la denominación del juicio como uno de «reducción»  de  cuota alimentaria obedeció a la interpretación en  conjunto que realizó sobre los hechos y pretensiones expuestos  en la demanda conforme lo impone el numeral 5 del artículo 42  del Código General del Proceso, situación que lejos de  percibirse antojadiza, luce razonable conforme a la situación  que se le puso de presente.  

2.  Referente  a la protesta fincada en que el juzgado se abstuvo de decretar la  entrevista de la menor, se percibe del expediente que dicha  determinación fue emitida el 8 de junio de 2021, de lo que  emerge con facilidad la ausencia de inmediatez expuesta en  precedencia. Aun así, se observa en el paginario que esa  decisión no fue oportunamente impugnada por la censora a  través del recurso de reposición consagrado en el  artículo 318 del Código General del Proceso, de allí  que resulte ostensible la incuria de la impulsora.  

3.  En lo que atañe a la crítica porque, a juicio de la  censora, no se efectuaron de manera adecuada los descuentos de nómina  al alimentante, basta remitirse a la parte final de la audiencia para  evidenciar que la impulsora elevó solicitud al juzgado para  que se pronunciara al respecto y, en tal sentido, la agencia ofició  al pagador con el fin de que informara sobre la forma en la que ha  cumplido los descuentos y aumentos anuales ordenados por el Despacho.  Así, es evidente que la situación fue conocida y se  encuentra en trámite ante el juez natural del asunto, a quien  corresponde adoptar las medidas que en derecho corresponda conforme  las particularidades que suscite el caso, y no a esta sede  constitucional.  

4.  De otro lado, también tropieza el auxilio en lo atinente al  reproche por la forma en la que el juzgado valoró las pruebas  del pleito dado que al escrutarlas se extraña la existencia de  arbitrariedad o capricho que amerite la injerencia supra legal.  Ciertamente, para tomar la decisión que se cuestiona, la  autoridad judicial hizo un recuento sobre la regulación  jurídica relativa a los derechos alimentarios de niños,  niñas y adolescentes. En seguida se refirió a las  pruebas que soportaban la necesidad alimentaria de la hija común  y posteriormente analizó las circunstancias fácticas  que en su momento se tuvieron en cuenta para fijar la cuota cuya  reducción fue pedida por el progenitor, en concreto, lo  referente a la capacidad económica del alimentante.  

Sobre  esa línea argumentativa, el juzgado se remitió a la  «certificación  emitida por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y  Cambio Climático» con  la que se demostró que el 30 de diciembre de 2018 se terminó  el contrato de prestación de servicios por valor de $5’350.000  que esa entidad tenía con el demandante. Posteriormente,  señaló que según las documentales aportadas, los  ingresos del padre de la menor provenían de otro contrato de  igual naturaleza suscrito con la Unidad de Atención y  Reparación Integral de Víctimas, pero por la suma de  $4’140.697 sin descuentos legales.  

También  señaló la juzgadora que, a pesar de haber oficiado al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Cámara  de Comercio de Bogotá, la Dian, el Runt, la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y Transunión,  «ninguna  [de esas entidades] suministró información de interés  que permita determinar mayores ingresos del» progenitor.  Agregó que, revisado el extracto bancario de la cuenta de  ahorros del padre, se había constatado un saldo de $212.714, y  que las afirmaciones de la hoy accionante, relativas a los ingresos  adicionales del alimentante, no fueron acreditadas.  

De  esas circunstancias, el juzgado concluyó que las condiciones  laborales del progenitor variaron negativamente respecto de la fecha  en que se pactó inicialmente la mesada alimentaria, en  concreto, se demostró una disminución económica  mensual de $5’350.000 y un ingreso efectivo de $3’659.797.  En ese orden, coligió la falladora que la mesada de la menor  debía corresponder al 50% de lo devengado por su progenitor,  esto es, $1’813.298, monto que fijó en el veredicto en  comento.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

5.  Finalmente,  en lo que respecta a las costas procesales impuestas en el veredicto  acusado (15 feb. 2022), se observa que para la época en que se  impetró este auxilio (1 mar. 2022) se encontraba pendiente de  definición lo relativo a la liquidación y aprobación  de dicho rubro, decisiones controvertibles ante el juez natural del  litigio en virtud del numeral 5° del canon 366 del estatuto  adjetivo. En tal sentido, resulta ostensible la improcedencia del  resguardo sobre este tópico tras el presuroso actuar de la  promotora.  

De  todos modos, revisado el expediente y la página web de  consulta pública de procesos de la rama judicial, se percibe  que contra la liquidación (17mar. 2022) y aprobación  (29 mar. 2022) de dicho concepto, ninguna opugnación oportuna  elevó la censora, lo que evidencia la desidia sobre el punto  concreto que se reprochó en esta senda.  

6.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          acta de reparto.      

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