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STC5359-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5359-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00187-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación del fallo de 15 de marzo de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Salazar Romero en representación de su menor hija Sara Pérez Salazar contra el Juzgado Veintiuno de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los demás intervinientes en el verbal sumario de alimentos con radicado n°110013110021-2019-00698-00.
ANTECEDENTES
En sustento, relató ser parte pasiva en el litigio donde se emitió el veredicto reprochado. Criticó que i). el juzgado indicara en el auto admisorio (2 ago. 2019) que se trataba de una «reducción» de cuota alimentaria cuando lo pedido en la demanda fue una «modificación», ii). no se recibiera la entrevista de su hija, iii). no se efectuaran adecuadamente los descuentos en contra del alimentante y, iv). no se hiciera una adecuada valoración de las pruebas aportadas al pleito. Finalmente pidió que no se le impusiera el pago de costas tras considerar que no fueron causadas ni pedidas en la demanda.
2. El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. El progenitor pidió desestimar las pretensiones de la accionante.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda por subsidiariedad y razonabilidad.
4. La tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el contenido del auto admisorio del pleito acusado (2 ago. 2019), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído y la radicación de ese auxilio (1 mar. 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
Con todo, revisada la audiencia donde se emitió el veredicto se observa que, sobre ese particular asunto, la juzgadora indicó que la denominación del juicio como uno de «reducción» de cuota alimentaria obedeció a la interpretación en conjunto que realizó sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda conforme lo impone el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, situación que lejos de percibirse antojadiza, luce razonable conforme a la situación que se le puso de presente.
2. Referente a la protesta fincada en que el juzgado se abstuvo de decretar la entrevista de la menor, se percibe del expediente que dicha determinación fue emitida el 8 de junio de 2021, de lo que emerge con facilidad la ausencia de inmediatez expuesta en precedencia. Aun así, se observa en el paginario que esa decisión no fue oportunamente impugnada por la censora a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, de allí que resulte ostensible la incuria de la impulsora.
3. En lo que atañe a la crítica porque, a juicio de la censora, no se efectuaron de manera adecuada los descuentos de nómina al alimentante, basta remitirse a la parte final de la audiencia para evidenciar que la impulsora elevó solicitud al juzgado para que se pronunciara al respecto y, en tal sentido, la agencia ofició al pagador con el fin de que informara sobre la forma en la que ha cumplido los descuentos y aumentos anuales ordenados por el Despacho. Así, es evidente que la situación fue conocida y se encuentra en trámite ante el juez natural del asunto, a quien corresponde adoptar las medidas que en derecho corresponda conforme las particularidades que suscite el caso, y no a esta sede constitucional.
4. De otro lado, también tropieza el auxilio en lo atinente al reproche por la forma en la que el juzgado valoró las pruebas del pleito dado que al escrutarlas se extraña la existencia de arbitrariedad o capricho que amerite la injerencia supra legal. Ciertamente, para tomar la decisión que se cuestiona, la autoridad judicial hizo un recuento sobre la regulación jurídica relativa a los derechos alimentarios de niños, niñas y adolescentes. En seguida se refirió a las pruebas que soportaban la necesidad alimentaria de la hija común y posteriormente analizó las circunstancias fácticas que en su momento se tuvieron en cuenta para fijar la cuota cuya reducción fue pedida por el progenitor, en concreto, lo referente a la capacidad económica del alimentante.
Sobre esa línea argumentativa, el juzgado se remitió a la «certificación emitida por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático» con la que se demostró que el 30 de diciembre de 2018 se terminó el contrato de prestación de servicios por valor de $5’350.000 que esa entidad tenía con el demandante. Posteriormente, señaló que según las documentales aportadas, los ingresos del padre de la menor provenían de otro contrato de igual naturaleza suscrito con la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, pero por la suma de $4’140.697 sin descuentos legales.
También señaló la juzgadora que, a pesar de haber oficiado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Dian, el Runt, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y Transunión, «ninguna [de esas entidades] suministró información de interés que permita determinar mayores ingresos del» progenitor. Agregó que, revisado el extracto bancario de la cuenta de ahorros del padre, se había constatado un saldo de $212.714, y que las afirmaciones de la hoy accionante, relativas a los ingresos adicionales del alimentante, no fueron acreditadas.
De esas circunstancias, el juzgado concluyó que las condiciones laborales del progenitor variaron negativamente respecto de la fecha en que se pactó inicialmente la mesada alimentaria, en concreto, se demostró una disminución económica mensual de $5’350.000 y un ingreso efectivo de $3’659.797. En ese orden, coligió la falladora que la mesada de la menor debía corresponder al 50% de lo devengado por su progenitor, esto es, $1’813.298, monto que fijó en el veredicto en comento.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
5. Finalmente, en lo que respecta a las costas procesales impuestas en el veredicto acusado (15 feb. 2022), se observa que para la época en que se impetró este auxilio (1 mar. 2022) se encontraba pendiente de definición lo relativo a la liquidación y aprobación de dicho rubro, decisiones controvertibles ante el juez natural del litigio en virtud del numeral 5° del canon 366 del estatuto adjetivo. En tal sentido, resulta ostensible la improcedencia del resguardo sobre este tópico tras el presuroso actuar de la promotora.
De todos modos, revisado el expediente y la página web de consulta pública de procesos de la rama judicial, se percibe que contra la liquidación (17mar. 2022) y aprobación (29 mar. 2022) de dicho concepto, ninguna opugnación oportuna elevó la censora, lo que evidencia la desidia sobre el punto concreto que se reprochó en esta senda.
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según acta de reparto.