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STC5988-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5988-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01435-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Olga Lucía Medina Ordóñez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120170008001.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Como fundamento de sus reparos, señaló que Darío, Edilia, Esmir, Marlene, Hugo Pastor, Oscar, Hilda Pinzón Pinzón y Florinda Pinzón de Pinzón iniciaron el referido proceso para lograr la restitución del inmueble «El Naranjito», ubicado en la vereda La Colorada, del municipio de Simacota (Santander), con 19 hectáreas y 3030 metros cuadrados de área georreferenciada».
Expuso que, tras notificársele la demanda, se opuso de manera oportuna a la misma y, surtidas las etapas correspondientes, se remitió el trámite al Tribunal Superior de Cúcuta, el que, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió a la pretensión restitutoria, declaró impróspera su oposición y le negó la calidad de segunda ocupante.
2. Pidió, en consecuencia, declarar «la nulidad del proceso [censurado] (…) que fue fallado (…) por medio de sentencia de fecha el 30 de septiembre de 2019».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120170008001.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta señaló el fracaso del amparo, por cuanto incumple el presupuesto de inmediatez, ya que han transcurrido más de dos (2) años desde la decisión discutida; además, aseguró que la actora no sustentó con suficiencia las supuestas irregularidades cometidas en la decisión censurada.
3. Ecopetrol S.A. manifestó no tener injerencia en los hechos aducidos por la tutelante, por lo cual sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo formulado por la señora Olga Lucía Medina Ordóñez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de septiembre de 2019, al desconocer el requisito de inmediatez.
En efecto, se constata que la queja constitucional fue presentada el 4 de mayo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer esta acción extraordinaria, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
2.1. Adicionalmente, debe resaltarse que las circunstancias de vulnerabilidad que la actora expresa por esta vía excepcional, no permiten tener por superado el presupuesto reseñado, pues observa la Sala que el Tribunal accionado las tuvo por desvirtuadas, dado que de las pruebas allí adosadas concluyó que la restitución del predio involucrado no generaba el quebranto de los derechos sustanciales de la peticionaria, como quiera que
«conforme con lo declarado por OLGA LUCÍA y el informe de caracterización, se constata que la opositora se reconoce como propietaria de El Naranjito, pero no reside allí y tampoco depende económicamente del mismo, toda vez que, su domicilio se encuentra en el municipio de Bucaramanga, junto con su madre adulta mayor, y sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que su núcleo familiar depende de los ingresos que recibe como docente de educación prescolar y no de los emolumentos que genera su finca, es decir, del predio no se derivan sus derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital (…). Valga aclarar que la opositora no es víctima de desplazamiento ni hay personas con discapacidad en el grupo familiar».
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Olga Lucía Medina Ordóñez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS