STC5988 2022

MAYO

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STC5988-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5988-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01435-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Olga Lucía  Medina Ordóñez contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 68001312100120170008001.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Como  fundamento de sus reparos, señaló que Darío,  Edilia, Esmir, Marlene, Hugo Pastor, Oscar, Hilda Pinzón  Pinzón y Florinda Pinzón de Pinzón iniciaron el  referido proceso  para  lograr la restitución del inmueble «El  Naranjito»,   ubicado en la vereda La Colorada, del municipio de Simacota  (Santander), con 19 hectáreas y 3030 metros cuadrados de área  georreferenciada».  

Expuso  que, tras notificársele la demanda, se opuso de manera  oportuna a la misma y, surtidas las etapas correspondientes, se  remitió el trámite al Tribunal Superior  de Cúcuta, el que, en sentencia  de 30 de septiembre de 2019, accedió a la pretensión  restitutoria, declaró impróspera su oposición y  le negó la calidad de segunda ocupante.  

2.  Pidió, en consecuencia, declarar «la  nulidad del proceso [censurado]  (…)  que fue fallado  (…)  por medio de sentencia de fecha el 30 de septiembre de 2019».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso  de restitución de tierras con radicado No.  68001312100120170008001.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta señaló  el fracaso del amparo, por cuanto incumple el presupuesto de  inmediatez, ya que han transcurrido más de dos (2) años  desde la decisión discutida; además, aseguró que  la actora no sustentó con suficiencia las supuestas  irregularidades cometidas en la decisión censurada.  

3.  Ecopetrol S.A. manifestó no tener injerencia en los hechos  aducidos por la tutelante, por lo cual sostuvo su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras se  opuso a la prosperidad del amparo, dado que no se cumple con el  requisito de inmediatez.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo formulado por  la señora Olga  Lucía Medina Ordóñez  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta  el 30 de septiembre de 2019, al desconocer el requisito de  inmediatez.  

En efecto, se  constata que la queja constitucional fue presentada el 4 de mayo de  2022, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años  y siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador, término  que supera holgadamente el de seis (6) meses establecidos por esta  Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este amparo, exigencia sobre  la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer esta acción  extraordinaria, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  Corporación atacada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujo razones  para justificar su tardanza.  

2.1.  Adicionalmente, debe resaltarse que las circunstancias de  vulnerabilidad que la actora expresa por esta vía excepcional,  no permiten tener por superado el presupuesto reseñado, pues  observa la Sala que el Tribunal accionado las tuvo por desvirtuadas,  dado que de las pruebas allí adosadas concluyó que la  restitución del predio involucrado no generaba el quebranto de  los derechos sustanciales de la peticionaria, como quiera que  

«conforme  con lo declarado por OLGA LUCÍA y el informe de  caracterización, se constata que la opositora se reconoce como  propietaria de El Naranjito, pero no reside allí y tampoco  depende económicamente del mismo, toda vez que, su domicilio  se encuentra en el municipio de Bucaramanga, junto con su madre  adulta mayor, y sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que  su núcleo familiar  depende de los ingresos que recibe como docente de educación  prescolar y no de los emolumentos que genera su finca, es decir, del  predio no se derivan sus derechos a la vivienda digna ni al mínimo  vital (…).  Valga aclarar que la opositora no es víctima de desplazamiento  ni hay personas con discapacidad en el grupo familiar».  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Olga Lucía Medina Ordóñez contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Juridicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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