STC5689 2022

MAYO

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STC5689-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5689-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00357-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 28 de febrero de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo demandado por Alejandro José  Peñarredonda Franco contra el Consejo Superior de la  Judicatura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  promotor, reclamó la protección de su derecho  fundamental, y el de todos los ciudadanos colombianos, al acceso a la  administración de justicia.  

2.  Expuso que de conformidad con el numeral 3°  del artículo 257 de la Constitución Política, el  Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de «(…)  la regulación de los trámites judiciales y  administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los  aspectos no previstos por el legislador».  

2.1.  Refirió que, en cumplimiento de dichas funciones, la entidad  accionada habilitó un aplicativo web para la recepción  de acciones de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos  fundamentales y presentar acciones de hábeas corpus. Sin  embargo, adujo que esta plataforma sólo admite la presentación  de tutelas de 8:00 a 17:00, con una hora de receso entre las 13:00 a  14:00.  

2.2.  Destacó que tal circunstancia va en contravía de los  establecido en el inciso 1°  del artículo1 del Decreto 2591 de 1991, cuya naturaleza es de  Ley Estatutaria.  

3.  Conforme con lo expuesto, solicitó que «se  ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en un plazo no mayor  a 48 horas, tome las medidas necesarias para que el aplicativo web a  través del cual se presentan acciones de tutela en línea  permita la radicación de dichas acciones durante las 24 horas  del día, los 7 días a la semana (…)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicación del  22 de enero de 2022, solicitó su desvinculación del  proceso ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  Mediante correo electrónico del 18 de febrero del 2022, el  accionante dio respuesta al requerimiento del Magistrado de primer  grado, informando: «(…)  NO elevé solicitudes directas al Consejo Superior de la  Judicatura, teniendo en cuenta el contenido del artículo 5 del  Decreto 2591 de 1991 (…)»2  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia declaro  improcedente la salvaguarda. Para ello, consideró que «(…)  en lugar de poner fin a la vulneración de algún derecho  fundamental suyo que actualmente se encuentre en vilo, en el fono su  crítica se dirige contra los decretos de orden nacional  dictados por el presidente de la República en el marco del  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en  todo territorio nacional3,  respecto de los cuales, corresponde a la Corte Constitucional su  revisión automática de constitucionalidad».  

De  otro lado, destacó que frente al «…ataque  contra los distintos actos administrativos proferidos por el Consejo  Superior de la Judicatura4  mencionados…, concierne a la jurisdicción del  contencioso administrativo determinar su legalidad.  En ese orden,  atendiendo el carácter subsidiario de la acción de  tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. (…)»5  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó. Para ello, expuso que «(…)  el juez plural de primer grado tergiversó completamente la  solicitud que se hizo en el escrito de tutela. En efecto, jamás  se indicó en el libelo genitor que la controversia versaba  sobre los decretos legislativos dictados por el presidente a raíz  de la pandemia por COVID19, ni mucho menos sobre los actos  administrativos que expidió el Consejo Superior para conjurar  la crisis. El reproche que se hizo fue muy concreto: pese a que  existe una norma de rango estatutario que claramente dispone que  todos los días y horas son hábiles para presentar la  acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura  implementó un aplicativo web que restringe las horas hábiles  para presentarla. Dicha restricción horaria NO está  contenida en los decretos legislativos mencionados por el a quo, ni  tampoco en los actos administrativos que trajo a colación. Por  ende, es absolutamente ilógico que se haya afirmado que debía  atacarse la legalidad de tales actos, si es que en ellos no se reguló  la materia»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende que se le ordene al Consejo Superior de la  Judicatura que en «un  plazo no mayor a 48 horas, tome las medidas necesarias para que el  aplicativo web a través del cual se presentan acciones de  tutela en línea permita la radicación de dichas  acciones durante las 24 horas del día, los 7 días a la  semana (…)».  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada.  

3.  Sobre el particular, con independencia de que se compartan o no todas  las conclusiones del Tribunal constitucional, lo cierto es que,  analizado el material probatorio obrante en el expediente, se observa  que el juzgador a-quo  requirió  al accionante «(…)  para que informe con destino a esta actuación, si elevó  solicitudes respetuosas al Consejo Superior de la Judicatura, con la  finalidad de obtener una respuesta efectiva al planteamiento que pone  de presente en sede constitucional»7.  

Frente  a tal determinación, el accionante, mediante comunicación  del 18 de febrero de 2022, afirmó que no ha promovido ningún  tipo de solicitud directa ante la entidad accionada, ni ha hecho uso  de otro medio para interponer su petición sobre el horario de  recepción de tutelas de la plataforma web.  

4.  De lo expuesto, se sigue que el accionante puede acudir a los canales  de atención al usuario o PQRSDF de los cuales dispone la Rama  Judicial con el fin de presentar su petición. Por tanto, al  disponer de otros mecanismos para reclamar en favor de sus derechos,  no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado  su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo  apropiado para resolver la pretensión invocada. En  cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela,  esta  Corporación ha sido congruente en señalar que,  

«[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018,  rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195- 01; CSJ  STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).  

5.  Sumado a lo anterior, en el caso en concreto, el accionante no probó  un perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria.  Por tanto, no habrá otra opción que ratificar el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo Exp. 2022-00357 AT. ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA          FRANCO-REPARTOPLENA.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 01. RESPUESTA REQUERIMIENTO ACCIONANTE.pdf. Expediente          digital.  

3          Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.  

4          Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020.  

5          Archivo 122250 IMPROCEDENTE.pdf. Expediente digital- carpeta 4          122250DECLARAIMPROCEDENTE.  

6          Archivo 122250IMPUGNACIÓN.pdf. Expediente digital- carpeta 5          122250IMPUGNACIÓN.  

7          Archivo 122250AVICA.pdf. Expediente digital- carpeta 2 122250AVOCA.      

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