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STC5689-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5689-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00357-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo demandado por Alejandro José Peñarredonda Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental, y el de todos los ciudadanos colombianos, al acceso a la administración de justicia.
2. Expuso que de conformidad con el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de «(…) la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».
2.1. Refirió que, en cumplimiento de dichas funciones, la entidad accionada habilitó un aplicativo web para la recepción de acciones de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales y presentar acciones de hábeas corpus. Sin embargo, adujo que esta plataforma sólo admite la presentación de tutelas de 8:00 a 17:00, con una hora de receso entre las 13:00 a 14:00.
2.2. Destacó que tal circunstancia va en contravía de los establecido en el inciso 1° del artículo1 del Decreto 2591 de 1991, cuya naturaleza es de Ley Estatutaria.
3. Conforme con lo expuesto, solicitó que «se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en un plazo no mayor a 48 horas, tome las medidas necesarias para que el aplicativo web a través del cual se presentan acciones de tutela en línea permita la radicación de dichas acciones durante las 24 horas del día, los 7 días a la semana (…)»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicación del 22 de enero de 2022, solicitó su desvinculación del proceso ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Mediante correo electrónico del 18 de febrero del 2022, el accionante dio respuesta al requerimiento del Magistrado de primer grado, informando: «(…) NO elevé solicitudes directas al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta el contenido del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 (…)»2
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia declaro improcedente la salvaguarda. Para ello, consideró que «(…) en lugar de poner fin a la vulneración de algún derecho fundamental suyo que actualmente se encuentre en vilo, en el fono su crítica se dirige contra los decretos de orden nacional dictados por el presidente de la República en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional3, respecto de los cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisión automática de constitucionalidad».
De otro lado, destacó que frente al «…ataque contra los distintos actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura4 mencionados…, concierne a la jurisdicción del contencioso administrativo determinar su legalidad. En ese orden, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. (…)»5
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó. Para ello, expuso que «(…) el juez plural de primer grado tergiversó completamente la solicitud que se hizo en el escrito de tutela. En efecto, jamás se indicó en el libelo genitor que la controversia versaba sobre los decretos legislativos dictados por el presidente a raíz de la pandemia por COVID19, ni mucho menos sobre los actos administrativos que expidió el Consejo Superior para conjurar la crisis. El reproche que se hizo fue muy concreto: pese a que existe una norma de rango estatutario que claramente dispone que todos los días y horas son hábiles para presentar la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura implementó un aplicativo web que restringe las horas hábiles para presentarla. Dicha restricción horaria NO está contenida en los decretos legislativos mencionados por el a quo, ni tampoco en los actos administrativos que trajo a colación. Por ende, es absolutamente ilógico que se haya afirmado que debía atacarse la legalidad de tales actos, si es que en ellos no se reguló la materia»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en «un plazo no mayor a 48 horas, tome las medidas necesarias para que el aplicativo web a través del cual se presentan acciones de tutela en línea permita la radicación de dichas acciones durante las 24 horas del día, los 7 días a la semana (…)».
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. Sobre el particular, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal constitucional, lo cierto es que, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el juzgador a-quo requirió al accionante «(…) para que informe con destino a esta actuación, si elevó solicitudes respetuosas al Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener una respuesta efectiva al planteamiento que pone de presente en sede constitucional»7.
Frente a tal determinación, el accionante, mediante comunicación del 18 de febrero de 2022, afirmó que no ha promovido ningún tipo de solicitud directa ante la entidad accionada, ni ha hecho uso de otro medio para interponer su petición sobre el horario de recepción de tutelas de la plataforma web.
4. De lo expuesto, se sigue que el accionante puede acudir a los canales de atención al usuario o PQRSDF de los cuales dispone la Rama Judicial con el fin de presentar su petición. Por tanto, al disponer de otros mecanismos para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para resolver la pretensión invocada. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195- 01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).
5. Sumado a lo anterior, en el caso en concreto, el accionante no probó un perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria. Por tanto, no habrá otra opción que ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo Exp. 2022-00357 AT. ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO-REPARTOPLENA.pdf. Expediente digital.
2 Archivo 01. RESPUESTA REQUERIMIENTO ACCIONANTE.pdf. Expediente digital.
3 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
4 Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020.
5 Archivo 122250 IMPROCEDENTE.pdf. Expediente digital- carpeta 4 122250DECLARAIMPROCEDENTE.
6 Archivo 122250IMPUGNACIÓN.pdf. Expediente digital- carpeta 5 122250IMPUGNACIÓN.
7 Archivo 122250AVICA.pdf. Expediente digital- carpeta 2 122250AVOCA.