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STC5688-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5688-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01350-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Jesús Mendoza Figueroa, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo 2009-00213.
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al resolver, como lo hizo, el recurso de apelación propuesto por el ejecutado contra la sentencia que en primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Como sustento de su queja, luego de relacionar las condiciones en las que se pactó el contrato de mutuo y la garantía hipotecaria base del litigio, así como la cadena de cesiones efectuadas, explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 21 de noviembre de 2014, tras declarar infundados los medios de excepción planteados, dispuso la continuación del proceso en los términos del mandamiento de pago, decisión apelada por el ejecutado Richard Hernández García.
Adujo que, la Sala Civil Familia accionada en providencia de 16 de febrero de 2022, la revocó, para en su lugar invalidar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas frente al predio objeto del gravamen y condenarlo en costas y perjuicios en su calidad de ejecutante, por haberse incumplido, supuestamente, el requisito de la reestructuración, por tratarse de una obligación sobre la recaen los efectos de la Ley 546 de 1999 y de los postulados que jurisprudencialmente se han venido desarrollando, desconociendo con tal proceder, el dinero que tuvo que sufragar al momento de adquirir los derechos del crédito exigido.
2. En consecuencia, solicitó revocar la decisión atacada, con el fin de «ratificar» la sentencia de primera instancia, luego de tener en cuenta las «liquidaciones, reliquidaciones y reestructuración, que han sido elaboradas y presentadas dentro de los términos correspondientes, en las que se evidencia la real posibilidad financiera del deudor», en contra de quien se hallan vigentes otros procesos coercitivos.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo del juicio objeto de estudio, realizó un resumen de las principales actuaciones allí surtidas, sin efectuar un pronunciamiento directo frente a las manifestaciones del suplicante.
Por su parte, tanto la apoderada general de Central de Inversiones S.A, como el ex liquidador de Sociedad Andina 1 Ltda, coincidieron en exigir la desvinculación de las entidades a las que representan, luego de esgrimir al efecto, en suma, que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones enlistados en la demanda originaria.
Al momento del registro del proyecto no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, considera la Sala necesario, con sustento en el expediente digital que fue remitido al trámite constitucional, efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el mismo,
1.1. El 12 de junio de 2009, Sociedad Andina 1 Ltda (segunda cesionaria), por conducto de mandatario judicial, demandó por la vía ejecutiva hipotecaria al señor Richard Hernández García, con base en la primera copia de la escritura pública # 1575 de 13 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga y el pagaré # 07015144-8, junto con las respectivas constancias de cesión y endoso, respectivamente, efectuadas por el Banco Central Hipotecario a favor de Central de Inversiones S.A.
A la demanda se acompañaron, además, el certificado de tradición del bien inmueble objeto de la garantía real, el certificado de existencia y representación legal de la solicitante y el certificado de «reliquidación y conversión de UPAC a UVR, con corte a diciembre de 31 de 1999, en el que consta el alivio aplicado».
1.2. Mediante auto de 16 de julio de 2009, se libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado en la demanda y, se decretó el embargo y posterior secuestro del predio afectado.
1.3. Notificado el ejecutado, procedió a ejercer su derecho a la defensa, presentando los medios exceptivos de mérito que denominó «prescripción de la acción cambiaria», «indebida reliquidación de y liquidación de la obligación por inaplicación de efectos de sentencias de la Corte Constitucional», «pago total o parcial de la obligación», «regulación y perdida de intereses», «indebido cálculo de intereses de plazo y moratorios al cobrarlos en UVR, en contra de los dispuesto en sentencia C-955 de 2000», «inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos en el título al ser complejo, pues no se observa constancia de agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación ni allegan reliquidación del crédito», «inexigibilidad de los intereses de plazo y de mora» e «inexigibilidad de seguros».
1.4. Al descorrer el traslado de las excepciones, la apoderada judicial del demandante, entre otros asuntos y específicamente frente a la réplica relacionada con la falta de reestructuración, que «no es cierto que al presentar la demanda no se allegó la reliquidación del crédito, si se revisa el expediente, encontramos que esta se adjuntó en 10 folios» (resalta la Corte).
1.5. Previa aportación de los documentos de rigor, en providencia de 2 de noviembre de 2012 y en calidad de cesionario del crédito y de la garantía, se reconoció al señor Ariel Barajas García, quien a su vez, lo cedió al señor Pedro Jesús Mendoza Figueroa (aquí accionante), quien se aceptó como tal, en auto de 21 de mayo siguiente.
1.6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 21 de noviembre de 2014, desestimó todos y cada uno de los mecanismos de contradicción del ejecutado, y ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Inconforme con esa determinación, el señor Richard Hernández García la apeló, con fundamento, básicamente, en los mismos hechos en los que cimentó las excepciones.
1.7. El Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 16 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia, no por virtud de los alegatos del apelante, sino en «ejercicio del control oficioso del título y, concretamente, en lo que respecta a la restructuración del crédito –que debe anteceder al proceso-», comoquiera que dicho requisito no fue cumplido al momento de la interposición de la demanda. Así entonces, se ordenó la cesación de la ejecución, además del levantamiento de las cautelas decretadas, y la consecuente condena en costas al ejecutante.
2. Ahora bien, en el asunto en estudio, el señor por Pedro Jesús Mendoza Figueroa pretende que mediante esta vía excepcional, se invalide la providencia de segunda instancia, acabada de reseñar.
Al respecto, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión reprochada es producto de un atendible análisis probatorio, acompasado con la aplicación del precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
Siguiendo ese hilo interpretativo, concluyó que al estar de por medio la protección del derecho a la vivienda del ejecutado, y pese a que,
«basta una simple consulta en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI para establecer que el demandado tiene varios procesos ejecutivos incoados en su contra y, además, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio gravado con hipoteca se encuentra registrado un embargo por impuestos municipales desde el año 2010; no hay otras probanzas que permitan concluir, luego de valorarse en su conjunto las que obran en el expediente, que el demandado no puede cumplir con la obligación que garantizó con bien hipotecado. Ninguna otra averiguación conoce el proceso, fruto de la gestión del ejecutante, fuera de lo ya constatado (subraya fuera del texto original).
No obstante, hizo énfasis en que,
«si bien este tribunal en sus precedentes horizontales consideraba que la existencia de otros ejecutivos exoneraba al acreedor del deber de reestructurar, porque se presumía la incapacidad de pago del deudor moroso, la reciente rectificación de línea jurisprudencial sobre el tema de la misma Corte Suprema de Justicia, impone a esta sala lo propio. Entonces, obviar el procedimiento financiero en ciernes, requiere que: (i) el caudal probatorio -que dé cuenta de la insolvencia del ejecutado- sea vasto y concluyente, por ejemplo, que se inscriba el remanente; y (ii) se efectúe un análisis del caso que supere la presunción reseñada, porque el solo hecho de ser demandado en uno o varios juicios coercitivos no implica, per se, la incapacidad de atender la obligación respaldada con hipoteca».
3. En vista de lo anotado, para la Corte los argumentos del Tribunal Superior accionado para resolver el recurso de apelación –se itera- no son susceptibles de tildarse como sesgados o antojadizos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la jurisprudencia más reciente aplicable al caso, toda vez que luego de analizados los documentos obrantes en el expediente, consideró que sin lugar a equívocos, se incumplió con el requisito de la reestructuración del crédito, tornándose insostenible la continuidad de la ejecución.
En relación con el asunto materia de estudio, en reciente pronunciamiento, SCT4213-2022, 6 abril, la Corte recordó,
«10. Si bien es cierto, de tiempo atrás, esta Sala venía sosteniendo que en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos adquiridos bajo el sistema UPAC que no hubieran sido reestructurados, pero que contaban con embargos de remanentes o cobros coactivos vigentes, no había lugar a su terminación, pues dicho escenario demostraba fehacientemente la incapacidad de pago del demandado3, no lo es menos, que esa postura nunca fue absoluta, debido a que tales criterios no resultaban suficientes para arribar a esa conclusión.
En efecto, en un evento de visos similares al examinado, la Corte redefinió su criterio, al punto de concluir que «no basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto». [STC5248-2021] [Énfasis no original]
Sobre el particular, se consideró que lo más razonado era mantener la postura adoptada desde la sentencia STC14779-2019, toda vez que, además de lo dicho en esa oportunidad, la legislación vigente no establece una prueba solemne o tarifa legal para acreditar la capacidad económica de una persona. Por el contrario, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, el juez deberá apreciar las pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». [Ibídem]
Es más, se precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos análogos, no tuvieran por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo coactivo inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de «su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia» [Ejusdem] tesis que en esa oportunidad reiteró reciente pronunciamiento que en tal sentido señalaba:
«(…) pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado.
Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus «reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.
(…)
Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores (CSJ STC474-2020 de 29 enero, citando CSJ, STC14779-2019 de 30 octubre).
11. De modo que, en este caso, la autoridad enjuiciada suministró razones suficientes para revocar el auto de 9 de noviembre de 2019, las que, como ya se dijo, guardan armonía con el precedente jurisprudencial proferido en la materia, y que deben ser respetadas, pues la intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» [CSJ STC4330-2021].
4. Puestas de ese modo las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por la Colegiatura criticada, parece más bien una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una decisión más favorable, lo que desemboca en la declaratoria de improcedencia de la misma, pues, aunque el accionante no comparta la tesis adoptada, por ser contraria a sus intereses, no es esta senda el mecanismo para calificar cuál de las posiciones resulta más o menos ajustada al sub examine (ver entre otras, STC10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. En conclusión, y sin más razones por innecesarias, el amparo será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Pedro Jesús Mendoza Figueroa, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 42, Ley 546 de 1999.
3 Entre otras, STC1551-2017 que reitera lo considerado en las sentencias STC13347-2015, STC11343-2016 y STC17838-2016.