STC5688 2022

MAYO

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STC5688-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5688-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01350-00  

(Aprobado en sesión de  once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Pedro Jesús Mendoza  Figueroa, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario radicado bajo el consecutivo  2009-00213.  

1.        El solicitante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, vivienda digna y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada, al resolver, como lo  hizo, el recurso de apelación propuesto por el ejecutado  contra la sentencia que en primera instancia que ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

Como sustento de  su queja, luego de relacionar las condiciones en las que se pactó  el contrato de mutuo y la garantía hipotecaria base del  litigio, así como la cadena de cesiones efectuadas, explicó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia  de 21 de noviembre de 2014, tras declarar infundados los medios de  excepción planteados, dispuso la continuación del  proceso en los términos del mandamiento de pago, decisión  apelada por el ejecutado Richard Hernández García.  

Adujo que, la Sala  Civil Familia accionada en providencia de 16 de febrero de 2022, la  revocó, para en su lugar invalidar el mandamiento de pago,  ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas frente al predio  objeto del gravamen y condenarlo en costas y perjuicios en su calidad  de ejecutante, por haberse incumplido, supuestamente, el requisito de  la reestructuración, por tratarse de una obligación  sobre la recaen los efectos de la Ley 546 de 1999 y de los postulados  que jurisprudencialmente se han venido desarrollando, desconociendo  con tal proceder, el dinero que tuvo que sufragar al momento de  adquirir los derechos del crédito exigido.  

2. En  consecuencia, solicitó revocar la decisión atacada, con  el fin de «ratificar»  la sentencia de primera instancia, luego de tener en cuenta las  «liquidaciones,  reliquidaciones y reestructuración, que han sido elaboradas y  presentadas dentro de los términos correspondientes, en las  que se evidencia la real posibilidad financiera del deudor»,  en contra de quien se hallan vigentes otros procesos coercitivos.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la Corporación  accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, además de  remitir el link  de acceso al expediente digital contentivo del juicio objeto de  estudio, realizó un resumen de las principales actuaciones  allí surtidas, sin efectuar un pronunciamiento directo frente  a las manifestaciones del suplicante.  

Por su parte,  tanto la apoderada general de Central de Inversiones S.A, como el ex  liquidador de Sociedad Andina 1 Ltda, coincidieron en exigir la  desvinculación de las entidades a las que representan, luego  de esgrimir al efecto, en suma, que ninguna injerencia tienen en los  hechos y pretensiones enlistados en la demanda originaria.  

Al momento del  registro del proyecto no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  manera preliminar, considera la Sala necesario, con sustento en el  expediente digital que fue remitido al trámite constitucional,  efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el  mismo,  

1.1.  El 12 de junio de 2009, Sociedad Andina 1 Ltda (segunda cesionaria),  por conducto de mandatario judicial, demandó por la vía  ejecutiva hipotecaria al señor Richard Hernández  García, con base en la primera copia de la escritura pública  # 1575 de 13 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Quinta  del Círculo de Bucaramanga y el pagaré # 07015144-8,  junto con las respectivas constancias de cesión y endoso,  respectivamente, efectuadas por el Banco Central Hipotecario a favor  de Central de Inversiones S.A.  

A  la demanda se acompañaron, además, el certificado de  tradición del bien inmueble objeto de la garantía real,  el certificado de existencia y representación legal de la  solicitante y el certificado de «reliquidación  y conversión de UPAC a UVR, con corte a diciembre de 31 de  1999, en el que consta el alivio aplicado».  

1.2.  Mediante auto de 16 de julio de 2009, se libró mandamiento de  pago conforme a lo solicitado en la demanda y, se decretó el  embargo y posterior secuestro del predio afectado.  

1.3.  Notificado el ejecutado, procedió a ejercer su derecho a la  defensa, presentando los medios exceptivos de mérito que  denominó «prescripción  de la acción cambiaria»,  «indebida  reliquidación de y liquidación de la obligación  por inaplicación de efectos de sentencias de la Corte  Constitucional»,  «pago  total o parcial de la obligación»,  «regulación  y perdida de intereses»,  «indebido  cálculo de intereses de plazo y moratorios al cobrarlos en  UVR, en contra de los dispuesto en sentencia C-955 de 2000»,  «inexigibilidad  de la obligación por falta de requisitos en el título  al ser complejo, pues no se observa constancia de agotamiento del  proceso de reestructuración de la obligación ni allegan  reliquidación del crédito»,  «inexigibilidad  de los intereses de plazo y de mora»  e  «inexigibilidad  de seguros».  

1.4.        Al  descorrer el traslado de las excepciones, la apoderada judicial del  demandante, entre otros asuntos y específicamente frente a la  réplica relacionada con la falta de reestructuración,  que «no  es cierto que al presentar la demanda no se allegó la  reliquidación  del crédito,  si se revisa el expediente, encontramos que esta se adjuntó en  10 folios»  (resalta la Corte).  

1.5.        Previa  aportación de los documentos de rigor, en providencia de 2 de  noviembre de 2012 y en calidad de cesionario del crédito y de  la garantía, se reconoció al señor Ariel Barajas  García, quien a su vez, lo cedió al señor Pedro  Jesús Mendoza Figueroa (aquí accionante), quien se  aceptó como tal, en auto de 21 de mayo siguiente.  

1.6.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 21  de noviembre de 2014, desestimó todos y cada uno de los  mecanismos de contradicción del ejecutado, y ordenó  continuar con la ejecución en los términos del  mandamiento de pago.  

Inconforme  con esa determinación, el  señor Richard Hernández García  la apeló, con fundamento, básicamente, en los mismos  hechos en los que cimentó las excepciones.  

1.7.        El  Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 16 de febrero de  2022, revocó la decisión de primera instancia, no por  virtud de los alegatos del apelante, sino en «ejercicio  del control oficioso del título y, concretamente, en lo que  respecta a la restructuración del crédito –que  debe anteceder al proceso-»,  comoquiera que dicho requisito no fue cumplido al momento de la  interposición de la demanda. Así entonces, se ordenó  la cesación de la ejecución, además del  levantamiento de las cautelas decretadas, y la consecuente condena en  costas al ejecutante.  

2.  Ahora bien, en el asunto en estudio, el señor por  Pedro Jesús  Mendoza Figueroa pretende que mediante esta vía excepcional,  se invalide la providencia de segunda instancia, acabada de reseñar.  

Al  respecto, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la  decisión reprochada es producto de un atendible análisis  probatorio, acompasado con la aplicación del precedente  jurisprudencial vigente sobre la materia, que no puede ser  considerado como arbitrario o caprichoso.  

Siguiendo  ese hilo interpretativo, concluyó que al estar de por medio la  protección del derecho a la vivienda del ejecutado, y pese a  que,  

«basta  una simple consulta en el sistema de gestión Justicia Siglo  XXI para establecer que el demandado tiene varios procesos ejecutivos  incoados en su contra y, además, en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio gravado con hipoteca se encuentra registrado  un embargo por impuestos municipales desde el año 2010; no  hay otras probanzas que permitan concluir, luego de valorarse en su  conjunto las que obran en el expediente, que el demandado no puede  cumplir con la obligación que garantizó con bien  hipotecado. Ninguna otra averiguación conoce el proceso, fruto  de la gestión del ejecutante, fuera de lo ya constatado  (subraya  fuera del texto original).  

No obstante, hizo  énfasis en que,  

«si  bien este tribunal en sus precedentes horizontales consideraba que la  existencia de otros ejecutivos exoneraba al acreedor del deber de  reestructurar, porque se presumía la incapacidad de pago del  deudor moroso, la  reciente rectificación de línea jurisprudencial sobre  el tema de la misma Corte Suprema de Justicia, impone a esta sala lo  propio.  Entonces, obviar el procedimiento financiero en ciernes, requiere  que: (i) el caudal probatorio -que dé cuenta de la insolvencia  del ejecutado- sea vasto y concluyente, por ejemplo, que se inscriba  el remanente; y (ii) se efectúe un análisis del caso  que supere la presunción reseñada, porque el solo hecho  de ser demandado en uno o varios juicios coercitivos no implica, per  se, la incapacidad de atender la obligación respaldada con  hipoteca».  

3.  En vista de lo anotado, para la Corte los argumentos  del Tribunal  Superior accionado para resolver el recurso de apelación –se  itera- no son susceptibles de tildarse como sesgados o antojadizos,  ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada  por el contexto particular que reveló el asunto y la  jurisprudencia más reciente aplicable al caso, toda vez que  luego de analizados los documentos obrantes en el expediente,  consideró que sin lugar a equívocos, se incumplió  con el requisito de la reestructuración del crédito,  tornándose insostenible la continuidad de la ejecución.  

En  relación con el asunto materia de estudio, en reciente  pronunciamiento, SCT4213-2022, 6 abril, la Corte recordó,  

«10.  Si bien es cierto, de tiempo atrás, esta Sala venía  sosteniendo que en  aquellos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos  adquiridos bajo el sistema UPAC que no hubieran sido reestructurados,  pero que contaban con embargos de remanentes o cobros coactivos  vigentes, no había lugar a su terminación, pues dicho  escenario demostraba fehacientemente la incapacidad de pago del  demandado3,  no lo es menos, que esa postura nunca fue absoluta, debido a que  tales criterios no resultaban suficientes para arribar a esa  conclusión.  

En  efecto, en un evento de visos similares al examinado, la Corte  redefinió su criterio, al punto de concluir que «no  basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de  unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para  impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario,  cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto  en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del  demandado, pues  los operadores judiciales están en la obligación de  valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del  caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la  terminación del proceso, con base en los requisitos  establecidos para el efecto».  [STC5248-2021]  [Énfasis no original]  

Sobre  el particular, se consideró que lo más razonado era  mantener la postura adoptada desde la sentencia STC14779-2019, toda  vez que, además de lo dicho en esa oportunidad, la legislación  vigente no establece una prueba solemne o tarifa legal para acreditar  la capacidad económica de una persona. Por el contrario,  conforme al artículo 176 del Código General del  Proceso, el juez deberá apreciar las pruebas «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos». [Ibídem]  

Es  más, se precisó la necesidad de que los juzgadores de  conocimiento, en casos análogos, no tuvieran por desvirtuada  la capacidad económica de los deudores de créditos de  vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo  coactivo inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de  «su  resorte emprender una actividad proactiva en tal materia»  [Ejusdem]  tesis que en esa oportunidad reiteró reciente pronunciamiento  que en tal sentido señalaba:  

«(…)  pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa  eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya  decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal  circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese  mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la  incapacidad de pago del enjuiciado.  

Por  el contrario, resulta  indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con  suficiencia este presupuesto,  teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los  deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a  sus «reales posibilidades financieras”, para, de esa  manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de  habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la  Ley 546 de 1999.  

(…)  

Avalar  ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas  probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una  presunción de carácter judicial sin sustento en la ley  o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el  “embargo coactivo” para de ahí deducirse la  insolvencia patrimonial de los deudores (CSJ STC474-2020 de 29 enero,  citando CSJ, STC14779-2019 de 30 octubre).  

11.  De modo que, en este caso, la autoridad enjuiciada suministró  razones suficientes para revocar el auto de 9 de noviembre de 2019,  las que, como ya se dijo, guardan armonía con el precedente  jurisprudencial proferido en la materia, y que deben ser respetadas,  pues la  intromisión constitucional, tratándose de providencias  judiciales, está reservada para casos de indiscutible  arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  [CSJ  STC4330-2021].  

4. Puestas de ese  modo las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por la Colegiatura criticada, parece más  bien una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través  de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia  adicional para obtener una decisión más favorable, lo  que desemboca en la declaratoria de improcedencia de la misma, pues,  aunque el accionante no comparta la tesis adoptada, por ser contraria  a sus intereses, no es esta senda el mecanismo para calificar cuál  de las posiciones resulta más o menos ajustada al sub  examine  (ver  entre otras, STC10259 de 2021 y STC2621-2022).  

5.  En  conclusión, y sin más razones por innecesarias, el  amparo será desestimado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por  Pedro Jesús Mendoza Figueroa, frente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 42, Ley 546 de          1999.  

3          Entre          otras, STC1551-2017 que reitera lo considerado en las sentencias          STC13347-2015, STC11343-2016 y STC17838-2016.      

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