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STC5366-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5366-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00172-02
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Fabián Ricardo Murcia Núñez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el reivindicatorio de bien mueble con radicado n° 410013103005-2020-00133-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió dejar sin efectos la constancia secretarial que tuvo por notificada a su contraparte en virtud del canon 291 del Código General del Proceso (14 may. 2021).
En sustento, adujo que el juzgado lesionó sus derechos fundamentales con la mencionada constancia como quiera que su demandada fue enterada del auto admisorio del litigio por correo electrónico el 28 de enero de 2021, conforme al articulado del Decreto Legislativo 806 de 2020. Relató que solicitó al juzgado dejar sin efectos la constancia en comento, lo que fue denegado en auto del 27 de mayo de 2021 que recurrió sin éxito pues el despacho consideró improcedente el recurso en tanto se dirigía a criticar lo resuelto en reposición precedente.
2. Surtido el trámite de rigor, la primera instancia constitucional denegó el resguardo (23 ago. 2021) y esta Sala confirmó dicho veredicto (23 sep. 2021). No obstante, dada la falta de vinculación a este trámite de una de las intervinientes en el pleito acusado, se decretó la nulidad de lo actuado para que se volviera a surtir el sumario desde su auto admisorio1.
3. Hechas las vinculaciones del caso, el juzgado accionado remitió el link del expediente, relató las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Soluciones Energéticas S.A.S. -demandada en el pleito acusado- pidió la improcedencia del resguardo. Mónica Rocío Murcia Núñez, Lorena Trujillo Fierro y Daniel Ricardo Murcia Camacho solicitaron la concesión del auxilio.
4. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar que la constancia criticada no lesionó el debido proceso del actor, dado que este no realizó adecuadamente los trámites de notificación a las direcciones de correo electrónico de la demandada que en su momento se hallaban vigentes. En tal sentido, se hacía necesario notificarla en la forma en que ocurrió.
5. Fabián Ricardo y Mónica Rocío Murcia Núñez impugnaron con reiteración de sus intervenciones en el trámite.
CONSIDERACIONES
Examinado nuevamente con rigor el expediente objeto de censura, se advierte la revocatoria del fallo objetado porque la actuación del juzgado se apartó de lo reglado por la legislación adjetiva que impera en la actualidad y del precedente que sobre la materia ha decantado esta Sala.
En efecto, revisado el paginario se percibe que la censura el actor se reduce a que el juzgado tuviera por notificada a la sociedad demandada mediante constancia secretarial del 14 de mayo de 2021 y no en la fecha en la que aquél aduce haber remitido el auto admisorio del pleito al correo electrónico de la pasiva (28 ene. 2021). De igual forma, se duele de que el juzgado haya desestimado la solicitud de «corrección» de esa constancia (27 may. 2021), para lo cual el juzgado predicó que el correo electrónico remitido por el promotor a su contraparte «no representa un sucedáneo de la notificación personal que indefectiblemente debe realizarse del auto admisorio de la demanda, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 290 del Código General del Proceso».
Ciertamente, al resolver la solicitud del demandante, el juzgado desconoció que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 20202, «[[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».
También desconoció el precedente de esta Sala que en casos de similares contornos y sobre la forma de notificación personal en los tiempos que corren ha decantado que:
(…) el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021 reiterado en STC913-2022).
En definitiva, resulta ostensible el desatino del juzgado al considerar que, al margen del envío del auto admisorio que el accionante aduce haber realizado, la notificación de la demandada debía hacerse «indefectiblemente» por los ritos del Código General del Proceso y sin miramiento a lo preceptuado por el Decreto Legislativo en comento.
A decir verdad, es tarea del juez auscultar las probanzas que se le aducen a fin de determinar si la notificación de sus providencias se ha surtido, aun cuando ello ocurra a través de medios digitales conforme lo permite el articulado del Decreto en comento. De igual forma, es su deber efectuar el conteo de los respectivos términos si considera que el enteramiento se surtió dando prevalencia a lo narrado por el interesado en la notificación y sin perder de vista que siempre quedan a salvo las garantías de la parte pasiva, quien tendrá la posibilidad de cuestionar dicha comunicación por la vía de las nulidades procesales, si lo considera pertinente.
Así las cosas, no queda alternativa a conceder el resguardo para que el Juzgado accionado resuelva nuevamente la petición del actor tendiente a verificar la fecha efectiva de notificación personal del auto admisorio del pleito a la parte pasiva, conforme a las pruebas que obren en el expediente y las demás que el despacho considere necesarias a fin de proveer lo que en derecho corresponda conforme a lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Fabián Ricardo Murcia Núñez.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la petición del actor tendiente a verificar la fecha efectiva de notificación personal del auto admisorio del pleito a la parte pasiva, conforme a las pruebas que obren en el expediente y las demás que el despacho considere necesarias, a fin de proveer lo que en derecho corresponda y conforme a lo expuesto en estas consideraciones.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nulidad decretada por la Sala Laboral de esta Corporación en STL684-2022 del 26 de enero hogaño.
2 Artículo 8.