STC5366 2022

MAYO

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STC5366-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5366-2022  

Radicación  nº  41001-22-14-000-2021-00172-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida  por Fabián Ricardo Murcia Núñez contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el reivindicatorio de bien  mueble con radicado n°  410013103005-2020-00133-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió dejar sin efectos la constancia secretarial  que tuvo por notificada a su contraparte en virtud del canon 291 del  Código General del Proceso (14 may. 2021).  

En  sustento, adujo que el juzgado lesionó sus derechos  fundamentales con la mencionada constancia como quiera que su  demandada fue enterada del auto admisorio del litigio por correo  electrónico el 28 de enero de 2021, conforme al articulado del  Decreto Legislativo 806 de 2020. Relató que solicitó al  juzgado dejar sin efectos la constancia en comento, lo que fue  denegado en auto del 27 de mayo de 2021 que recurrió sin éxito  pues el despacho consideró improcedente el recurso en tanto se  dirigía a criticar lo resuelto en reposición  precedente.  

2.  Surtido el trámite de rigor, la primera instancia  constitucional denegó el resguardo (23 ago. 2021) y esta Sala  confirmó dicho veredicto (23 sep. 2021). No obstante, dada la  falta de vinculación a este trámite de una de las  intervinientes en el pleito acusado, se decretó la nulidad de  lo actuado para que se volviera a surtir el sumario desde su auto  admisorio1.  

3.  Hechas las vinculaciones del caso, el juzgado accionado remitió  el link del expediente, relató las actuaciones surtidas y  defendió su legalidad. Soluciones Energéticas S.A.S.  -demandada  en el pleito acusado-  pidió la improcedencia del resguardo. Mónica Rocío  Murcia Núñez, Lorena Trujillo Fierro y Daniel Ricardo  Murcia Camacho solicitaron la concesión del auxilio.  

4. La  primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar que  la constancia criticada no lesionó el debido proceso del  actor, dado que este no realizó adecuadamente los trámites  de notificación a las direcciones de correo electrónico  de la demandada que en su momento se hallaban vigentes. En tal  sentido, se hacía necesario notificarla en la forma en que  ocurrió.  

5.  Fabián  Ricardo y Mónica  Rocío Murcia Núñez impugnaron con reiteración  de sus intervenciones en el trámite.  

CONSIDERACIONES  

Examinado  nuevamente con rigor el expediente objeto de censura, se advierte la  revocatoria del fallo objetado porque la actuación del juzgado  se apartó de lo reglado por la legislación adjetiva que  impera en la actualidad y del precedente que sobre la materia ha  decantado esta Sala.  

En  efecto, revisado el paginario se percibe que la censura el actor se  reduce a que el juzgado tuviera por notificada a la sociedad  demandada mediante constancia secretarial del 14 de mayo de 2021 y no  en la fecha en la que aquél aduce haber remitido el auto  admisorio del pleito al correo electrónico de la pasiva (28  ene. 2021). De igual forma, se duele de que el juzgado haya  desestimado la solicitud de «corrección»  de esa constancia (27 may. 2021), para lo cual el juzgado predicó  que el correo electrónico remitido por el promotor a su  contraparte «no  representa un sucedáneo de la notificación personal que  indefectiblemente debe realizarse del auto admisorio de la demanda,  tal como lo dispone el numeral primero del artículo 290 del  Código General del Proceso».  

Ciertamente,  al resolver la solicitud del demandante, el juzgado desconoció  que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 20202,  «[[l]as  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a  la dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado en que se realice la notificación, sin  necesidad del envío de previa citación  o aviso físico o virtual».  

También  desconoció el precedente de esta Sala que en casos de  similares contornos y sobre la forma de notificación personal  en los tiempos que corren ha decantado que:  

(…)  el interesado en practicar la notificación personal de  aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene  dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar  a través de correo electrónico, como lo prevé el  canon 8° de ese compendio normativo.  Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292  del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál  opción escoja, deberá ajustarse a las pautas  consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en  debida forma.  (STC7684-2021 reiterado en STC913-2022).  

En  definitiva, resulta ostensible el desatino del juzgado al considerar  que, al margen del envío del auto admisorio que el accionante  aduce haber realizado, la notificación de la demandada debía  hacerse «indefectiblemente»  por los ritos del Código General del Proceso y sin miramiento  a lo preceptuado por el Decreto Legislativo en comento.  

A  decir verdad, es tarea del juez auscultar las probanzas que se le  aducen a fin de determinar si la notificación de sus  providencias se ha surtido, aun cuando ello ocurra a través de  medios digitales conforme lo permite el articulado del Decreto en  comento. De igual forma, es su deber efectuar el conteo de los  respectivos términos si considera que el enteramiento se  surtió dando prevalencia a lo narrado por el interesado en la  notificación y sin perder de vista que siempre quedan a salvo  las garantías de la parte pasiva, quien tendrá la  posibilidad de cuestionar dicha comunicación por la vía  de las nulidades procesales, si lo considera pertinente.  

Así  las cosas, no queda alternativa a conceder el resguardo para que el  Juzgado accionado resuelva nuevamente la petición del actor  tendiente a verificar la fecha efectiva de notificación  personal del auto admisorio del pleito a la parte pasiva, conforme a  las pruebas que obren en el expediente y las demás que el  despacho considere necesarias a fin de proveer lo que en derecho  corresponda conforme a lo aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por  Fabián Ricardo Murcia Núñez.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva  que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta determinación, resuelva  nuevamente la petición del actor tendiente a verificar la  fecha efectiva de notificación personal del auto admisorio del  pleito a la parte pasiva, conforme a las pruebas que obren en el  expediente y las demás que el despacho considere necesarias, a  fin de proveer lo que en derecho corresponda y conforme a lo expuesto  en estas consideraciones.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Nulidad          decretada por la Sala Laboral de esta Corporación en          STL684-2022 del 26 de enero hogaño.  

2          Artículo          8.      

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