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AC2160-2022 (2022-01394-00)
AC2160-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01394-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Río de Oro, dentro del proceso de aumento de alimentos promovido por María contra José1.
I. ANTECEDENTES
1. La Progenitora de los menores Juan y Juana, presentó demanda de modificación de aumento de alimentos en contra de José.
2. El accionante radicó la demanda en Bucaramanga, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: «Por haber conocido este despacho del proceso inicial de alimentos, es usted competente para tratar la presente solicitud de incremento».
3. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el cual, mediante proveído de 18 de abril de 2022, rechazó la demanda señalando:
«(…) Del estudio del escrito introductorio, colige el despacho que lo pretendido es la modificación para aumento de la cuota de alimentos, definida de mutuo acuerdo mediante escritura pública No. 0315 del 29 de octubre de 2018, de disolución de la Unión marital de Hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, donde se señala que son vecinas del municipio de Rio de Oro – Cesar.
En el encabezado reiteran que son vecinos de dicha municipalidad, igualmente se deduce de la nota de presentación personal de la promotora judicial al realizarse en la Notaria Única de Aguachica – Cesar, como acontece con los bienes relacionados en el liquidatario y declarados en la escritura pública ya referida, aspectos facticos que permiten deducir a este fallador que es esta territorialidad la ubicación geográfica y domicilio de los adolescentes beneficiarios de la cuota de alimentos».
4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, tal despacho, mediante auto de 27 de abril de 2022, rechazó la demanda. Para lo cual, expresó:
«(…) Considera este Despacho que no es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia a pesar de las deducciones del Juzgado de Familia, como quiera que si bien es cierto la demanda en su introducción indica que [María] es vecina de Río de Oro, Cesar, el poder otorgado por esta para la representación judicial en este asunto refiere que es domiciliada y residente en el municipio de Bucaramanga, lugar escogido para la radicación de la demanda, siendo evidente que no es la vecindad ni la notaría donde se coloque una nota de presentación personal ni mucho menos el municipio de ubicación de bienes inmuebles de los progenitores o la vecindad que estos tuvieron en el 2018 lo que determina la competencia sino el domicilio actual del menor demandante y aunque no existe manifestación expresa del mismo, lo que si le era dable al juzgado de familia era deducir que del domicilio de la madre y representante legal que es Bucaramanga y donde se radicó la demanda, al ser su progenitora quien ostenta la custodia, es el mismo domicilio de los menores de edad que se representan y que por tanto, el competente de forma privativa lo era el Juzgado segundo de familia de Bucaramanga, conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 del C G del P. (…)».
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bucaramanga y Río de Oro, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ahora bien, de los cánones de competencia territorial consagrados en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los trámites de alimentos en los que hallan vinculados menores de edad, determinó la competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes, criterio que concuerda con las previsiones del art. 972 del Código de la Infancia y la Adolescencia en los casos que inician ante autoridades administrativas y se continúan en los escenarios judiciales (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
3. Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, la demanda se radicó ante los juzgados de familia de Bucaramanga, indicando en su acápite de «COMPETENCIA» que era competente ese despacho por «haber conocido este despacho del proceso inicial de alimentos, es usted competente para tratar la presente solicitud de incremento».
Pese a lo anterior, en el escrito inicial se incorporó el contenido de la escritura pública 03105 del 29 de octubre de 2018 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, por medio de la cual los progenitores acordaron, los alimentos, visitas, custodia y cuidado personal de los menores de edad, lo cual permite determinar una incongruencia entre los hechos de la demanda y lo establecido en la competencia de la demanda.
Además, dijo que «los menores hijos han estudiado en buenos colegios privados; y en otra ciudad, debido a que el municipio donde residen los menores no cuenta con instituciones educativas privadas».
Entonces, al verificar las normas que regulan la competencia y contrastarlas con el escrito genitor, resulta inadmisible acoger el argumento planteado por la interesada, quien adujo que la competencia se radicaba porque el juzgado había conocido del acuerdo inicial cuando el mismo fue suscrito ante notaría y no ante un juez, por ende, el acápite de competencia no es claro y adicional a lo anterior, como se explicó anteriormente para el caso en concreto debe aplicarse privativamente el canon del numeral 2º del artículo 28 del C.G.P., cuando es diáfano que el litigio se vierte sobre derechos atenientes a menores de edad.
Siendo así, la competencia en este tipo de asuntos se debe establecer necesariamente por el lugar de domicilio de los menores de edad, sin embargo, de lo estudiado en la demanda la actora no determina con claridad el domicilio que actualmente tienen los niños.
Con ese panorama, ante la duda que existe frente al domicilio de los menores, la autoridad primigenia que conoció del asunto no debió rechazarlo sin miramientos, sino que debió indagar primero acerca de este para tener certeza del juzgador competente, máxime cuando, en últimas, también podría ser competente para asumir la litis.
Sobre el particular esta Corporación ha insistido en que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) (resaltado ajeno).
4. En consonancia con lo expuesto, es evidente que al no contemplar con claridad en el escrito de la demanda el domicilio de los menores de edad ni determinar conforme las reglas previstas la competencia del asunto, el juez de Bucaramanga debe hacer uso de las facultades dispositivas que tiene a su alcance para dilucidar dicha situación.
Sin embargo, se aclara que, si al final se determina que el domicilio de los menores de edad es Bucaramanga, estaría amparada por el fuero especial contenido en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, tal despacho no podría abstraerse de avocar su conocimiento.
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. ESTA VERSIÓN HACE REFERENCIA A LA PROVIDENCIA CON NOMBRES FICTICIOS.
2 «ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».