AC 2160 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2160-2022 (2022-01394-00)

        

AC2160-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01394-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Familia de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Río de Oro,  dentro del proceso de aumento de alimentos promovido por María  contra José1.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Progenitora  de los menores Juan y Juana, presentó demanda de modificación  de aumento de alimentos en contra de José.  

2. El accionante  radicó la demanda en Bucaramanga, indicando, entre otras  cosas, lo siguiente: «Por  haber conocido este despacho del proceso inicial de alimentos, es  usted competente para tratar la presente solicitud de incremento».  

3. El asunto fue  asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el cual,  mediante proveído de 18 de abril de 2022, rechazó la  demanda señalando:  

«(…)  Del estudio del escrito introductorio, colige el despacho que lo  pretendido es la modificación para aumento de la cuota de  alimentos, definida de mutuo acuerdo mediante escritura pública  No. 0315 del 29 de octubre de 2018, de disolución de la Unión  marital de Hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de  compañeros permanentes, donde se señala que son vecinas  del municipio de Rio de Oro – Cesar.  

En  el encabezado reiteran que son vecinos de dicha municipalidad,  igualmente se deduce de la nota de presentación personal de la  promotora judicial al realizarse en la Notaria Única de  Aguachica – Cesar, como acontece con los bienes relacionados en  el liquidatario y declarados en la escritura pública ya  referida, aspectos facticos que permiten deducir a este fallador que  es esta territorialidad la ubicación geográfica y  domicilio de los adolescentes beneficiarios de la cuota de  alimentos».  

4. Cumplidos los  trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado  Promiscuo Municipal de Río de Oro, tal despacho, mediante auto  de 27 de abril de 2022, rechazó la demanda. Para lo cual,  expresó:  

«(…)  Considera  este Despacho que no es el competente para asumir el conocimiento del  asunto de la referencia a pesar de las deducciones del Juzgado de  Familia, como quiera que si bien es cierto la demanda en su  introducción indica que [María] es vecina de Río  de Oro, Cesar, el poder otorgado por esta para la representación  judicial en este asunto refiere que es domiciliada y residente en el  municipio de Bucaramanga, lugar escogido para la radicación de  la demanda, siendo evidente que no es la vecindad ni la notaría  donde se coloque una nota de presentación personal ni mucho  menos el municipio de ubicación de bienes inmuebles de los  progenitores o la vecindad que estos tuvieron en el 2018 lo que  determina la competencia sino el domicilio actual del menor  demandante y aunque no existe manifestación expresa del mismo,  lo que si le era dable al juzgado de familia era deducir que del  domicilio de la madre y representante legal que es Bucaramanga y  donde se radicó la demanda, al ser su progenitora quien  ostenta la custodia, es el mismo domicilio de los menores de edad que  se representan y que por tanto, el competente de forma privativa lo  era el Juzgado segundo de familia de Bucaramanga, conforme lo  dispuesto en el artículo 28 numeral 2 del C G del P. (…)».  

En consecuencia,  suscitó la colisión negativa de competencia y envió  las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bucaramanga y Río de Oro, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Ahora bien, de  los cánones de competencia territorial consagrados en el  numeral 2º del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de los trámites de alimentos en  los que hallan vinculados menores de edad, determinó la  competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los  niños, niñas y adolescentes, criterio que concuerda con  las previsiones del art. 972  del Código de la Infancia y la Adolescencia en los casos que  inician ante autoridades administrativas y se continúan en los  escenarios judiciales  (CSJ  AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may.,  rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013,  rad. n.º 2013-00504-00).  

3.  Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención  de la Corte, la demanda se radicó ante los juzgados de familia  de Bucaramanga, indicando en su acápite de «COMPETENCIA»  que  era competente ese despacho por «haber  conocido este despacho del proceso inicial de alimentos, es usted  competente para tratar la presente solicitud de incremento».  

Pese  a lo anterior, en el escrito inicial se incorporó el contenido  de la escritura pública 03105 del 29 de octubre de 2018 de la  Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, por  medio de la cual los progenitores acordaron, los alimentos, visitas,  custodia y cuidado personal de los menores de edad, lo cual permite  determinar una incongruencia entre los hechos de la demanda y lo  establecido en la competencia de la demanda.  

Además,  dijo que «los  menores hijos han estudiado en buenos colegios privados; y en otra  ciudad, debido a que el municipio donde residen los menores no cuenta  con instituciones educativas privadas».  

Entonces, al  verificar las normas que regulan la competencia y contrastarlas con  el escrito genitor, resulta  inadmisible acoger el argumento planteado por la interesada, quien  adujo que la competencia se radicaba porque el juzgado había  conocido del acuerdo inicial cuando el mismo fue suscrito ante  notaría y no ante un juez, por ende, el acápite de  competencia no es claro y adicional a lo anterior, como se explicó  anteriormente para el caso en concreto debe aplicarse privativamente  el canon del numeral 2º del artículo 28 del C.G.P.,  cuando es diáfano que el litigio se vierte sobre derechos  atenientes a menores de edad.  

Siendo así,  la competencia en este tipo de asuntos se debe establecer  necesariamente por el lugar de domicilio de los menores de edad, sin  embargo, de lo estudiado en la demanda  la actora no determina con  claridad el domicilio que actualmente tienen los niños.  

Con ese panorama,  ante la duda que existe frente al domicilio de los menores, la  autoridad primigenia que conoció del asunto no debió  rechazarlo sin miramientos, sino que debió indagar primero  acerca de este para tener certeza del juzgador competente, máxime  cuando, en últimas, también podría ser  competente para asumir la litis.  

Sobre el  particular esta Corporación ha insistido en que: «(…)  el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda;  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  28 may.)  (resaltado ajeno).  

4. En  consonancia con lo expuesto, es evidente que al no contemplar con  claridad en el escrito de la demanda el domicilio de los menores de  edad ni determinar conforme las reglas previstas la competencia del  asunto, el  juez de Bucaramanga debe hacer uso de las facultades dispositivas que  tiene a su alcance para dilucidar dicha situación.  

Sin embargo, se  aclara que, si al final se determina que el domicilio de los menores  de edad es Bucaramanga, estaría amparada por el fuero especial  contenido en el numeral 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso y, por ende, tal despacho no podría  abstraerse de avocar su conocimiento.  

5.  Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que  adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar  las variables relevantes para la atribución de la competencia  en este asunto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el  expediente al Juzgado  Segundo  de Familia de Bucaramanga,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de  Río de Oro y a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación. ESTA          VERSIÓN HACE REFERENCIA A LA PROVIDENCIA CON NOMBRES          FICTICIOS.  

2          «ARTÍCULO          97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será          competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,          la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del          país, será competente la autoridad del lugar en donde          haya tenido su última residencia dentro del territorio          nacional».  

      

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