STC5706 2022

MAYO

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STC5706-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5706-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01312-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Gonzalo Riaño  Vargas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó protección de sus garantías  al debido  proceso, defensa, «equidad»  y acceso a la administración de justicia,  que dice conculcadas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidió «dejar  sin efectos, las sentencias del… 9 de febrero de 2021 y…  de… 25 de agosto de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Banco  Davivienda SA promovió acción ejecutiva contra Gonzalo  Riaño Vargas, quien formuló excepciones de mérito  que fueron desechadas con sentencia del 9 de febrero de 2021, por lo  que se ordenó continuar con la ejecución, decisión  que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del  25 de agosto de 2021.  

2.2.  Posteriormente, el ejecutado deprecó la adición del  fallo de segunda instancia, que fue negada con auto del 27 de  septiembre de 2021.  

2.3. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que la sentencia de primera  instancia denota «ausencia  de apreciación de las pruebas…, la decisión  judicial se basó en consideraciones conceptuales y normativas  alejadas de las pruebas del legajo judicial, la realidad y la verdad  procesal»;  y que el Tribunal convocado incurrió en un error «de  interpretación jurídico-gramatical, respecto del  adjetivo “vigente” el cual asimila al adjetivo  “exigible”, para negar el segundo cumplimiento de los  requisitos de Decreto 4828 de 2010».  

2.4.  Agregó que el ad  quem convocado  omitió valorar «el  acta de crédito CRN 88 de marzo 18 de 2010 del Comité  Crédito Regional del Banco Davivienda, que evidencia y prueba  la naturaleza y la calidad de pequeño y mediano productor  demandado»;  así como también dejó de analizar «todos  los reparos y sustentación expuestos, ni la revisión  armónica, razonada y sistemática de las pruebas, se  desconoció la especial protección del estado a los  créditos línea Finagro a través de los decretos,  resoluciones y directiva presidencial para mitigar los efectos de la  ola invernal».  

2.5. También  resaltó que «fue  copiosa la documentación arrimada al expediente con la cual se  probaba la calidad de la afectación sobre la ola invernal  (confesada por la actora), sin que se haya indicado nada a este  respecto»;  y que «no  existió mención alguna sobre los Decretos 4580, 4627,  4628, 4629,4673, 4674, 4703, 4820, 4825, 4831 de 2010; 4580 de 2011.  que contemplaron el plan de alivio de la deuda agropecuaria- para ola  invernal».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

Entonces,  entre esa última fecha (27 de septiembre de 2021) y la de  interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 22  de abril de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis  (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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