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STC5706-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5706-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01312-00
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Gonzalo Riaño Vargas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, «equidad» y acceso a la administración de justicia, que dice conculcadas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin efectos, las sentencias del… 9 de febrero de 2021 y… de… 25 de agosto de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Banco Davivienda SA promovió acción ejecutiva contra Gonzalo Riaño Vargas, quien formuló excepciones de mérito que fueron desechadas con sentencia del 9 de febrero de 2021, por lo que se ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del 25 de agosto de 2021.
2.2. Posteriormente, el ejecutado deprecó la adición del fallo de segunda instancia, que fue negada con auto del 27 de septiembre de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sentencia de primera instancia denota «ausencia de apreciación de las pruebas…, la decisión judicial se basó en consideraciones conceptuales y normativas alejadas de las pruebas del legajo judicial, la realidad y la verdad procesal»; y que el Tribunal convocado incurrió en un error «de interpretación jurídico-gramatical, respecto del adjetivo “vigente” el cual asimila al adjetivo “exigible”, para negar el segundo cumplimiento de los requisitos de Decreto 4828 de 2010».
2.4. Agregó que el ad quem convocado omitió valorar «el acta de crédito CRN 88 de marzo 18 de 2010 del Comité Crédito Regional del Banco Davivienda, que evidencia y prueba la naturaleza y la calidad de pequeño y mediano productor demandado»; así como también dejó de analizar «todos los reparos y sustentación expuestos, ni la revisión armónica, razonada y sistemática de las pruebas, se desconoció la especial protección del estado a los créditos línea Finagro a través de los decretos, resoluciones y directiva presidencial para mitigar los efectos de la ola invernal».
2.5. También resaltó que «fue copiosa la documentación arrimada al expediente con la cual se probaba la calidad de la afectación sobre la ola invernal (confesada por la actora), sin que se haya indicado nada a este respecto»; y que «no existió mención alguna sobre los Decretos 4580, 4627, 4628, 4629,4673, 4674, 4703, 4820, 4825, 4831 de 2010; 4580 de 2011. que contemplaron el plan de alivio de la deuda agropecuaria- para ola invernal».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Entonces, entre esa última fecha (27 de septiembre de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 22 de abril de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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