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STC6367-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6367-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01886-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela formulada por ella contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no casar la sentencia emitida por el ad-quem en el juico incoado en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar a la enjuiciada «revocar su sentencia… para en su lugar casar la… proferida por el Tribunal…, y en sede de instancia[,] confirmar la… emitida por el Juzgado…[,] que determinó absolver a Electricaribe S.A. de todas sus pretensiones»; o subsidiariamente, i) «determinar que la norma aplicable al señor Torres era la Ley 71 de 1988, norma bajo la cual deberá liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta las cuotas partes que corresponde asumir a otras entidades para las cuales laboró, así como la mesada pensional reconocida por Colpensiones»; o ii) «determinar que la norma aplicable… era la Ley 33 de 1985, …bajo la cual deberá liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta las cuotas partes que corresponde asumir a otras entidades para las cuales laboró, así como la mesada pensional reconocida por Colpensiones».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio ordinario laboral que Blas Amaranto Torres Martínez le incoó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (pretendiendo se le reconociera «la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de junio de 2008», junto con «el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización de todas las sumas adeudadas»), el 5 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Laboral de Cartagena dictó sentencia adversa al demandante, determinación que el 28 de junio de 2012 revocó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta para, en su lugar, acceder a las pretensiones, decisión última que el 17 de marzo de 2020 no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de carencia de motivación y de desconocimiento del precedente (específicamente de la sentencia CSJ SL, 29 en. 2004, rad. 21365), porque a pesar de que «estimó que la interpretación del Tribunal era un “error evidente”, …determinó NO CASAR la sentencia de segundo grado», pasando por alto que «el debate se centró en analizar si el demandante cumplía los requisitos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y determinó que aún cuando la misma no [le] era aplicable…, si lo era la Ley 71 de 1988, misma que establece unos requisitos completamente distintos, frente a los cuales… no pudo pronunciarse en ningún momento»; además, «NO ordenó a ninguna de las otras entidades a favor de las cuales laboró Blas Torres[,] el reconocimiento de cuota parte en la mesada pensional, tal y como dispone el artículo 2° de la Ley 33 de 1985».
Resaltó que con el criticado reconocimiento pensional se generó «un perjuicio irremediable en contra de Foneca y los recursos del Presupuesto General de la Nación», en una cifra aproximada de $2.228.142.327, lo que puede «impactar directamente el derecho de otros pensionados a percibir su pensión»; y que «se cumple el principio de inmediatez, toda vez que la vulneración de derechos es permanente, así como el perjuicio irremediable, dado que esa diferencia de mesadas no debería estar a [su] cargo…, si se hubiere aplicado correctamente la normatividad».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Laboral de Cartagena limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.
2. Por lo demás, ningún otro de los vinculados se pronunció frente a la solicitud de protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar razonable la determinación cuestionada, comoquiera que la autoridad accionada no casó la decisión del ad-quem «al estimar que… Torres Martínez tenía derecho a la pensión de vejez, bajo la Ley 71 de 1988, al sumar los tiempos cotizados en el sector público y privado», destacando que aunque el Tribunal erró al incluir «los tiempos en que… Torres Martínez estuvo vinculado en Electribol S.A. (entre del 16 de agosto de 1986 al 3 de agosto de 1998), para calcular la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “pues lo cierto es que dicha norma solo acoge a quienes ostentaron la condición de servidores públicos y no a quienes reunieron tiempos como trabajadores particulares”», lo cierto era que ello «“no daría lugar a casar la sentencia…[,] puesto que en instancia se llegaría a la misma conclusión de conceder el derecho a la pensión…, dado que, ante la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es el de pensión de jubilación (conforme se reconoce en CSJ SL4457-2014), y teniendo en cuenta que fue debatido en las instancias el hecho de que contaba con más de 20 años en calidad de servidor público y particular, podía aplicarse la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, para así mantener el reconocimiento pensional».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En consonancia con tales postulados, teniendo en cuenta que lo criticado por la gestora es la sentencia dictada el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación accionada, en el juicio laboral propuesto por Blas Amaranto Torres Martínez, concluye la Corte que la decisión del a-quo constitucional habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en la medida en que desde la emisión de dicha providencia hasta la fecha de interposición de este amparo (8 de septiembre de 2021), transcurrió más de un año, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
2.1. Frente al requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.3. De allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la quejosa en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
3. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte desde el 13 de diciembre de 2021, el diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 27 de abril último, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 29 posterior ingresó al despacho.