STC6367 2022

MAYO

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STC6367-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6367-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01886-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La  Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo  Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, contra el  fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela formulada por ella  contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de los derechos al  debido  proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada al no casar la sentencia  emitida por el ad-quem  en  el juico incoado en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la enjuiciada «revocar  su sentencia… para en su lugar casar la… proferida por  el Tribunal…, y en sede de instancia[,] confirmar la…  emitida por el Juzgado…[,] que determinó absolver a  Electricaribe S.A. de todas sus pretensiones»;  o subsidiariamente, i)  «determinar  que la norma aplicable al señor Torres era la Ley 71 de 1988,  norma bajo la cual deberá liquidar la mesada pensional,  teniendo en cuenta las cuotas partes que corresponde asumir a otras  entidades para las cuales laboró, así como la mesada  pensional reconocida por Colpensiones»;  o ii)  «determinar  que la norma aplicable… era la Ley 33 de 1985, …bajo la  cual deberá liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta  las cuotas partes que corresponde asumir a otras entidades para las  cuales laboró, así como la mesada pensional reconocida  por Colpensiones».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que Blas Amaranto Torres Martínez  le incoó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  (pretendiendo  se le reconociera «la pensión de jubilación  prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir  del 27 de junio de 2008», junto con «el pago del  retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así  como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización  de todas las sumas adeudadas»),  el 5 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Laboral de Cartagena  dictó sentencia adversa al demandante, determinación  que el 28 de junio de 2012 revocó la Sala Laboral del Tribunal  Regional de Descongestión de Santa Marta para, en su lugar,  acceder a las pretensiones, decisión última que el 17  de marzo de 2020 no casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela, en síntesis, expresó la gestora del  resguardo que la sede judicial acusada incurrió en defectos  fáctico, sustantivo, de carencia de motivación y de  desconocimiento del precedente (específicamente  de la sentencia CSJ SL, 29 en. 2004, rad. 21365),  porque a pesar de que «estimó  que la interpretación del Tribunal era un “error  evidente”, …determinó NO CASAR la sentencia de  segundo grado»,  pasando por alto que «el  debate se centró en analizar si el demandante cumplía  los requisitos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 33  de 1985, y determinó que aún cuando la misma no [le]  era aplicable…, si lo era la Ley 71 de 1988, misma que  establece unos requisitos completamente distintos, frente a los  cuales… no pudo pronunciarse en ningún momento»;  además, «NO  ordenó a ninguna de las otras entidades a favor de las cuales  laboró Blas Torres[,] el reconocimiento de cuota parte en la  mesada pensional, tal y como dispone el artículo 2° de la  Ley 33 de 1985».  

Resaltó  que con el criticado reconocimiento pensional se generó «un  perjuicio irremediable en contra de Foneca y los recursos del  Presupuesto General de la Nación»,  en una cifra aproximada de $2.228.142.327, lo que puede «impactar  directamente el derecho de otros pensionados a percibir su pensión»;  y que «se  cumple el principio de inmediatez, toda vez que la vulneración  de derechos es permanente, así como el perjuicio irremediable,  dado que esa diferencia de mesadas no debería estar a [su]  cargo…, si se hubiere aplicado correctamente la normatividad».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Laboral de Cartagena limitó su intervención  a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.  

2.        Por  lo demás, ningún otro de los vinculados se pronunció  frente a la solicitud de protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar razonable la determinación  cuestionada, comoquiera que la autoridad accionada no casó la  decisión del ad-quem  «al  estimar que… Torres Martínez tenía derecho a la  pensión de vejez, bajo la Ley 71 de 1988, al sumar los tiempos  cotizados en el sector público y privado»,  destacando que aunque el Tribunal erró al incluir «los  tiempos en que… Torres Martínez estuvo vinculado en  Electribol S.A. (entre del 16 de agosto de 1986 al 3 de agosto de  1998), para calcular la pensión del artículo 1º de  la Ley 33 de 1985, “pues lo cierto es que dicha norma solo  acoge a quienes ostentaron la condición de servidores públicos  y no a quienes reunieron tiempos como trabajadores particulares”»,  lo cierto era que ello «“no  daría lugar a casar la sentencia…[,] puesto que en  instancia se llegaría a la misma conclusión de conceder  el derecho a la pensión…, dado que, ante la necesidad  de proteger un derecho fundamental como lo es el de pensión de  jubilación (conforme se reconoce en CSJ SL4457-2014), y  teniendo en cuenta que fue debatido en las instancias el hecho de que  contaba con más de 20 años en calidad de servidor  público y particular, podía aplicarse la Ley 71 de  1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados,  para así mantener el reconocimiento pensional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la promotora del resguardo insistiendo en sus  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  consonancia con tales postulados, teniendo  en cuenta que lo  criticado  por la gestora es la sentencia dictada el 17 de marzo de 2020 por la  Sala de Casación accionada, en el juicio laboral propuesto por  Blas Amaranto Torres Martínez,  concluye la Corte que la  decisión del a-quo  constitucional  habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que  la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en  la medida en que desde la emisión de dicha providencia hasta  la fecha de interposición de este amparo (8  de septiembre de 2021),  transcurrió más de un año, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

2.1.        Frente  al requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.2.        Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.3.        De  allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas  por la quejosa en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que  satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que,  como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).  

3.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  lo que impone respaldar  la determinación de primer grado, pero por las razones aquí  consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte desde el 13 de diciembre de 2021, el diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 27 de abril          último, donde se radicó y repartió al día          siguiente y el 29 posterior ingresó al despacho.  

      

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