STC6395 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6395-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6395-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00735-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luis Ángel  Mindola Martínez frente a la sentencia de 26 de abril de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que aquel instauró al  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso de protección del  consumir financiero con rad. 2019-00239-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia, que  en sede apelación, revocó el proveído de primer  grado que le fue favorable en el juicio que promovió contra  Seguros de Vida Suramericana S.A. y que como consecuencia de ello se  ordene al Juzgado del conocimiento profiera un nuevo fallo teniendo  en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto o en su  defecto declare la pérdida de competencia.  

En  sustento, adujo que como consecuencia de su relación laboral  con C.I. Prodeco S.A. fue asegurado con la póliza de vida  grupo no contributivo desde el 26 de abril de 2010, sin recibir  información «referente  a las condiciones del contrato de seguros, coberturas y exclusiones»;  y como fue calificado con invalidez por incapacidad total y  permanente del 60.88%, a causa de una enfermedad de origen común  que se estructuró el 14 de enero de 2016, reclamó su  indemnización que Seguros de Vida Suramericana S.A. quien  objetó tras advertir que, a partir del 1º de diciembre de  2015, las exclusiones eran «la  invalidez o perdidas de capacidad laboral que sean consecuencia  directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías  osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado  como común».  

Indica  que por lo anterior promovió el litigio referido en líneas  anteriores en el que acreditó que la citada exclusión  no le era oponible, habida cuenta que por tratarse «de  un contrato de adhesión»  y como consumidor financiero no fue informado del clausulado con la  «especificidad,  claridad y oportunidad»  necesarias,  sin embargo, el Juez del Circuito convocado, por fuera de los  términos del art. 121 del C.G.P., revocó la decisión  de la Superintendencia Financiera, para en su lugar negar las  pretensiones, solo con la «interpretación  (…) exegética»  del canon 37 de la Ley 1480 de 2011.  

2.        La  Juez convocada indicó que su decisión se acompasó  con las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, de allí que la  aseguradora solo tenía la obligación de informar sobre  la cobertura de la póliza y las exclusiones «al  tomador y no al asegurado»;  la otra autoridad convocada memoró las actuaciones que conoció  de la controversia criticada y los demás intervinientes se  opusieron al presente mecanismo.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que la decisión  cuestionada «no  se puede tildar de caprichosa o arbitraria, ni se puede sostener que  en ella no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de la  juzgada, compártanse o no, tiene asidero los documentos  allegados al proceso y en las normas aplicables al caso concreto».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación,  frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito  que revocó la decisión de primer grado para en su lugar  negar las pretensiones del juicio de protección al consumidor  activado por el actor, pronto se advierte la denegación del  resguardo porque esa decisión luce razonable.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto  es, el análisis del presunto incumplimiento de la aseguradora  con el deber de información de las características de  la póliza contratada al tomador y en especial al asegurado, la  Juez accionada, después de sentar que si bien las Leyes 1328  de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que  es obligación de la entidad vigilada brindar toda el  conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirtió  que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la última  de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con  destino única y exclusivamente «al  tomador y no al asegurado»,  tal  como se encontró probado respecto de C.I. Prodeco S.A.; luego  «al  no existir un deber de informar al asegurado de las condiciones del  seguro, pero si al tomador, se debe concluir que la exclusión  contenida en las condiciones particulares del contrato (…),  son aplicables al caso».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que  como exclusiones adicionales a la póliza contratada, se tenía  la condición de invalidez con origen común, de allí  que si el dictamen de calificación de pérdida de  capacidad laboral del actor, encontró esas especiales  especificaciones, coligió que «hay  un eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto  que es claro que se había pactado entre aseguradora y tomador,  una exclusión del riesgo asegurable, por lo que la situación  presentada por el asegurado no tiene la cobertura deseada».  

Así  las cosas, se pone en evidencia que el despacho judicial convocado no  transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto  que realizó una interpretación razonable de las  disposiciones del legislador respecto de la acción de  protección al consumidor y puntualmente la obligatoriedad de  información sobre el contrato de seguro al contratante,  excluyendo a la luz de dicho proceso el citado deber frente a los  asegurados, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otro lado, de cara la pretensión subsidiaria del accionante,  para que se declare la pérdida de competencia del Juzgado para  conocer del asunto por el desconocimiento de los términos  procesales, igualmente se descarta la procedencia del amparo, pues el  gestor no solicitó la nulidad de lo actuado tan pronto tuvo  ocurrencia el vencimiento alegado, en los términos de los  artículos 121 y 136 del C.G.P., luego no hizo uso adecuado de  las herramientas de defensa que tuvo a su alcance debatir ante el  juez natural los reparos aquí expuestos1.  

Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que, no solo, cuenta con una mesada pensional que garantiza  su mínimo vital, sino que no allegó elemento de juicio  alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  manifestación de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021);  razones  que se estiman suficientes para mantener incólume la  providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver STC12562-2021      

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