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STC6395-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6395-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00735-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Ángel Mindola Martínez frente a la sentencia de 26 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que aquel instauró al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de protección del consumir financiero con rad. 2019-00239-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia, que en sede apelación, revocó el proveído de primer grado que le fue favorable en el juicio que promovió contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y que como consecuencia de ello se ordene al Juzgado del conocimiento profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto o en su defecto declare la pérdida de competencia.
En sustento, adujo que como consecuencia de su relación laboral con C.I. Prodeco S.A. fue asegurado con la póliza de vida grupo no contributivo desde el 26 de abril de 2010, sin recibir información «referente a las condiciones del contrato de seguros, coberturas y exclusiones»; y como fue calificado con invalidez por incapacidad total y permanente del 60.88%, a causa de una enfermedad de origen común que se estructuró el 14 de enero de 2016, reclamó su indemnización que Seguros de Vida Suramericana S.A. quien objetó tras advertir que, a partir del 1º de diciembre de 2015, las exclusiones eran «la invalidez o perdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado como común».
Indica que por lo anterior promovió el litigio referido en líneas anteriores en el que acreditó que la citada exclusión no le era oponible, habida cuenta que por tratarse «de un contrato de adhesión» y como consumidor financiero no fue informado del clausulado con la «especificidad, claridad y oportunidad» necesarias, sin embargo, el Juez del Circuito convocado, por fuera de los términos del art. 121 del C.G.P., revocó la decisión de la Superintendencia Financiera, para en su lugar negar las pretensiones, solo con la «interpretación (…) exegética» del canon 37 de la Ley 1480 de 2011.
2. La Juez convocada indicó que su decisión se acompasó con las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, de allí que la aseguradora solo tenía la obligación de informar sobre la cobertura de la póliza y las exclusiones «al tomador y no al asegurado»; la otra autoridad convocada memoró las actuaciones que conoció de la controversia criticada y los demás intervinientes se opusieron al presente mecanismo.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada «no se puede tildar de caprichosa o arbitraria, ni se puede sostener que en ella no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de la juzgada, compártanse o no, tiene asidero los documentos allegados al proceso y en las normas aplicables al caso concreto».
CONSIDERACIONES
1. De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación, frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito que revocó la decisión de primer grado para en su lugar negar las pretensiones del juicio de protección al consumidor activado por el actor, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión luce razonable.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto es, el análisis del presunto incumplimiento de la aseguradora con el deber de información de las características de la póliza contratada al tomador y en especial al asegurado, la Juez accionada, después de sentar que si bien las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que es obligación de la entidad vigilada brindar toda el conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirtió que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la última de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con destino única y exclusivamente «al tomador y no al asegurado», tal como se encontró probado respecto de C.I. Prodeco S.A.; luego «al no existir un deber de informar al asegurado de las condiciones del seguro, pero si al tomador, se debe concluir que la exclusión contenida en las condiciones particulares del contrato (…), son aplicables al caso».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que como exclusiones adicionales a la póliza contratada, se tenía la condición de invalidez con origen común, de allí que si el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, encontró esas especiales especificaciones, coligió que «hay un eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto que es claro que se había pactado entre aseguradora y tomador, una exclusión del riesgo asegurable, por lo que la situación presentada por el asegurado no tiene la cobertura deseada».
Así las cosas, se pone en evidencia que el despacho judicial convocado no transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto que realizó una interpretación razonable de las disposiciones del legislador respecto de la acción de protección al consumidor y puntualmente la obligatoriedad de información sobre el contrato de seguro al contratante, excluyendo a la luz de dicho proceso el citado deber frente a los asegurados, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, de cara la pretensión subsidiaria del accionante, para que se declare la pérdida de competencia del Juzgado para conocer del asunto por el desconocimiento de los términos procesales, igualmente se descarta la procedencia del amparo, pues el gestor no solicitó la nulidad de lo actuado tan pronto tuvo ocurrencia el vencimiento alegado, en los términos de los artículos 121 y 136 del C.G.P., luego no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos1.
Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que, no solo, cuenta con una mesada pensional que garantiza su mínimo vital, sino que no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); razones que se estiman suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver STC12562-2021