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STC6169-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6169-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00314-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Manuel Salvador Paz Berrío le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se ordene «la reducción de [su pena].
Del compendio factual adosado se extrae que el impulsor fue condenado a 26 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas en calidad de coautor (11 feb. 1999). Instó ante el funcionario que vigila la pena la redosificación del castigo, el que estableció en 21 años de tratamiento intramural (10 dic. 2019). Nuevamente acudió ante el juez de la ejecución buscando la rebaja punitiva de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-015 de 2018, porque su participación fue de «interviniente en dicha infracción penal» y no como coautor, pero no fue exitosa (25 ag. 2021), apeló y el Tribunal confirmó el interlocutorio (21 ene. 2022).
Se dolió de que era merecedor del beneficio en virtud del principio de favorabilidad «sin que para ello deba acudir a la acción de revisión» pues no cuenta con recurso económicos y, en su sentir, cumple los presupuestos del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hizo el recuento de lo acaecido y defendió su proveído ya que se emitió con apego a la ley.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de las determinaciones atacadas.
4. Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo y en que no cuenta con recurso económicos para contratar un profesional del derecho que lo asista.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la redosificación de la pena no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Pues bien, revisado el interlocutorio del Tribunal de Buga (21 ene. 2022), éste se edificó en el principio de favorabilidad previsto para el partícipe de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, el cual reza:
ARTICULO 30. Participes. Son participes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajara la pena en una cuarta parte.
Tal preceptiva fue declarada exequible mediante sentencia C-015 de 2018.
En tal circunstancia, al ocuparse del grado de intervención del accionante en la comisión de los hechos por los cuales fue encausado reseñó que,
(…) el señor MANUEL PAZ BERRÍO fue condenado mediante sentencia 11 de febrero de 1999, en calidad de coautor de las conductas delictivas de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, al ser capturado en flagrancia y estimar el juez de la causa, que aquel junto con otros individuos estaba comprometido en el secuestro del señor FRANCISCO JAVIER DEL DAGO Y FERNÁNDEZ.
Lo anterior permite señalar que el grado de participación en los delitos por los que fue condenado MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO fue definido por el juzgador en su calidad de coautor, situación que no permite ser modificada al grado de partícipe, en tanto que la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada y la única forma de mutar sus efectos, es a través de la interposición de una acción de revisión como lo analizó el Juez de primer grado.
Ahora, si se revisa el Decreto 100 de 1980 contemplaba en su artículo 24 la figura del cómplice, misma que fue reproducida en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, con un mayor tecnicismo jurídico, pero conservando su esencia y rebaja de pena de una sexta parte a la mitad, es decir, que para la fecha en que PAZ BERRÍO cometió las conductas delictivas, la norma en la cual hoy se ampara para lograr su rebaja de pena existía, pero no fue reconocida por el fallador, en tanto que su participación fue acreditada en su calidad de coautor.
En esa línea argumentativa concluyó,
(…), no se observa ningún tipo de norma favorable expedida con posterioridad a la fecha en que PAZ BERRÍO cometió las conductas delictivas, que habilite la competencia del Juez de Ejecución de Penas, para reconocer su petitum por favorabilidad; por lo que se insiste, que para modificar los efectos de cosa juzgada de la sentencia impuesta al referido condenado, debe acudir a la acción de revisión, para lo cual podrá aportar las sentencia de constitucionalidad a que hizo referencia en su petición inicial u otras, si estima que la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, el otorgamiento del beneficio no podía tener éxito, por la vía del replanteamiento punitivo, porque no les era viable a los funcionarios querellados realizar la modificación de la participación del justiciable en los hechos por los que se le condenó, y en ese escenario tampoco le era aplicable la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional que declaró exequible el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme con al cual «[a]l interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte».
Ello, porque tal disposición prevé un trato desigual razonable entre el autor calificado y aquel en quien no concurre la condición especial exigida por la norma; sin embargo, ninguno de los delitos en que incurrió el inconforme requiere el atributo de sujeto activo cualificado o especial, como sería, por ejemplo, la de servidor público exigida en la tipificación de los injustos contra la administración pública, y Paz Berrío fue condenado por los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, conductas que no ostentan el carácter de delito especial.
Además de lo anterior, el ruego tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el actor tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, cual es la acción de revisión contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 7º prevé:
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Así las cosas, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, el llamado a definir si le asiste o no razón frente a las argumentaciones e inconformidades planteadas en esta senda, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, el del recurso de revisión, pues se itera, es el llamado a examinar la viabilidad de aplicar la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional a su caso concreto. Y no es de recibo el argumento relativo a que no cuenta con medios económicos para incoar dicha actuación, en la medida en que el Estado le brinda las herramientas para pedir apoyo de las entidades que asisten a los ciudadanos con abogados de oficio.
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS