STC6169 2022

MAYO

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STC6169-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6169-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00314-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Manuel Salvador Paz Berrío le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó se ordene «la  reducción de [su pena].  

Del  compendio factual adosado se extrae que el impulsor fue condenado a  26 años de prisión por los delitos de secuestro  extorsivo y porte ilegal de armas en calidad de coautor (11 feb.  1999). Instó ante el funcionario que vigila la pena la  redosificación del castigo, el que estableció en 21  años de tratamiento intramural (10 dic. 2019). Nuevamente  acudió ante el juez de la ejecución buscando la rebaja  punitiva de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-015 de  2018, porque su participación fue de «interviniente  en dicha infracción penal» y no  como coautor, pero no  fue exitosa (25 ag. 2021), apeló y el Tribunal confirmó  el interlocutorio (21 ene. 2022).  

Se  dolió de que era merecedor del beneficio en virtud del  principio de favorabilidad «sin que para  ello deba acudir a la acción de revisión»  pues no cuenta con recurso económicos y, en su sentir, cumple  los presupuestos del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira hizo el recuento de lo acaecido y defendió  su proveído ya que se emitió con apego a la ley.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de las  determinaciones atacadas.  

4.  Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo y en  que no cuenta con recurso económicos para contratar un  profesional del derecho que lo asista.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a  concederle la redosificación  de la pena no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se  comparta o no.  

Pues  bien, revisado el interlocutorio del Tribunal de Buga (21 ene. 2022),  éste se edificó en el principio de favorabilidad  previsto para el partícipe de conformidad con lo establecido  en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, el cual reza:  

ARTICULO  30.  Participes.  Son participes el determinador y el cómplice.  

Quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción.  

Quien  contribuya a la realización de la conducta antijurídica  o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a  la misma, incurrirá en la pena prevista para la  correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la  mitad.  

Al  interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el  tipo penal concurra en su realización, se le rebajara la pena  en una cuarta parte.  

Tal  preceptiva fue declarada exequible mediante sentencia C-015 de 2018.  

En  tal circunstancia, al ocuparse del grado de intervención del  accionante en la comisión de los hechos por los cuales fue  encausado reseñó que,  

(…)  el señor MANUEL PAZ BERRÍO fue condenado  mediante sentencia 11 de febrero de 1999, en calidad de coautor de  las conductas delictivas de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas de fuego, al ser capturado en flagrancia y estimar el juez de  la causa, que aquel junto con otros individuos estaba comprometido en  el secuestro del señor FRANCISCO JAVIER DEL DAGO Y FERNÁNDEZ.  

Lo  anterior permite señalar que el grado de participación  en los delitos por los que fue condenado MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO  fue definido por el juzgador en su calidad de coautor,  situación que no permite ser modificada al grado de  partícipe, en tanto que la sentencia se encuentra  plenamente ejecutoriada y la única forma de mutar sus efectos,  es a través de la interposición de una acción de  revisión como lo analizó el Juez de primer grado.  

Ahora,  si se revisa el Decreto 100 de 1980 contemplaba en su artículo  24 la figura del cómplice, misma que fue reproducida en el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, con un mayor tecnicismo  jurídico, pero conservando su esencia y rebaja de pena de una  sexta parte a la mitad, es decir, que para la fecha en que PAZ BERRÍO  cometió las conductas delictivas, la norma en la cual hoy se  ampara para lograr su rebaja de pena existía, pero no fue  reconocida por el fallador, en tanto que su participación fue  acreditada en su calidad de coautor.  

En  esa línea argumentativa concluyó,  

(…),  no se observa ningún tipo de norma favorable expedida con  posterioridad a la fecha en que PAZ BERRÍO cometió las  conductas delictivas, que habilite la competencia del Juez de  Ejecución de Penas, para reconocer su petitum por  favorabilidad; por lo que se insiste, que para modificar los efectos  de cosa juzgada de la sentencia impuesta al referido  condenado, debe acudir a la acción de revisión, para lo  cual podrá aportar las sentencia de constitucionalidad a que  hizo referencia en su petición inicial u otras, si estima que  la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.  

En  este orden de ideas, el otorgamiento del beneficio no podía  tener éxito, por la vía del replanteamiento punitivo,  porque no les era viable a los funcionarios querellados realizar la  modificación de la participación del justiciable en los  hechos por los que se le condenó, y en ese escenario tampoco  le era aplicable la sentencia C-015 de  2018 de la Corte Constitucional que declaró exequible el  inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme  con al cual «[a]l interviniente que no  teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra  en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta  parte».  

Ello,  porque tal disposición prevé un trato desigual  razonable entre el autor calificado y aquel en quien no concurre la  condición especial exigida por la norma; sin embargo, ninguno  de los delitos en que incurrió el inconforme  requiere el atributo de sujeto  activo cualificado o especial,  como sería, por ejemplo, la de servidor  público  exigida en la tipificación de los injustos contra la  administración pública, y Paz Berrío fue  condenado por los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas, conductas que no ostentan el carácter de delito  especial.  

Además  de lo anterior, el ruego tampoco tiene vocación de  prosperidad, por cuanto el actor tiene a  su alcance un medio judicial de defensa idóneo, cual es la  acción de revisión contemplado en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 7º prevé:  

7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.  

Así  las cosas, no es el juez de tutela,  a través de este mecanismo breve y sumario, el llamado a  definir si le asiste o no razón frente a las argumentaciones e  inconformidades planteadas en esta senda, toda vez que dicho asunto  debe ser resuelto por el juez natural,  el del recurso de revisión, pues se itera, es el llamado a  examinar la viabilidad de aplicar la tesis  jurisprudencial de la Corte Constitucional a su caso concreto. Y no  es de recibo el argumento relativo a que no cuenta con medios  económicos para incoar dicha actuación, en la medida en  que el Estado le brinda las herramientas para pedir apoyo de las  entidades que asisten a los ciudadanos con abogados de oficio.  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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