STC6168 2022

MAYO

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STC6168-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6168-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00319-01   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP- contra  la sentencia de 24 de febrero de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva al  Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  110013105033201600038.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, la entidad adujo que Rubén  Darío Martínez Sánchez promovió en su  contra demanda laboral, con el fin de que se le reconociera pensión  de jubilación convencional, en virtud de su calidad de  trabajador del Instituto de Seguros Sociales y miembro del sindicato   Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, por lo que, según  él, era beneficiario de las convenciones colectivas de  trabajo. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá accedió  a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la aquí  actora que efectuara el reconociendo pensional reclamado (12 mayo  2017).  

Precisó  que contra dicha determinación promovió recurso de  apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  absolvió a la demandada (16 mayo 2018); sin embargo, el  interesado instauró recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la autoridad accionada que, a través  de la providencia SL3083-2021, dispuso casar la sentencia impugnada y  reconoció la pensión (21 julio de 2021). A juicio de la  actora, la Magistratura incurrió en vía de hecho por  desconocimiento de los términos fijados en la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita el ISS y el sindicato, pues  los acuerdos allí establecidos tenían vigor hasta el 31  de julio de 2010 y el trabajador cumplió la edad de pensión  el 13 de mayo 2011, es decir por fuera de la vigencia de la  convención; además, estimó que no se dio  aplicación a la figura de la compartibilidad pensional entre  la pensión convencional a reconocer por la UGPP, y la pensión  de vejez que debe pagar Colpensiones. También destacó  que con la decisión impartida se causa un grave perjuicio al  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.  

2.-  Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral reiteró los principales fundamentos de la sentencia  SL3083-2021 del 21 de julio de 2021.  

3.  El a  quo desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que la  entidad accionante no promovió la acción de revisión  prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; además,  precisó que no evidencia una grave afectación al erario  con el pago de las sumas periódicas ordenadas en la sentencia  SL3083, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de  tutela.  

4.-  La actora impugnó con fundamento en alegaciones semejantes a  las planteadas en el escrito inicial, a las cuales agregó que  la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, en  razón a que su decisión desconoce el precedente  constitucional consagrado en las sentencias C- 596 de 1997, C-242 de  2009, C-168 de 1995.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia impugnada será confirmada, toda vez que el amparo  reclamado no cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Adviértase  que desde la sentencia de casación cuestionada (21 julio  2021), hasta la fecha de reparto de este amparo (14 febrero 2022),  han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito  de inmediatez no está satisfecho.  

Aunado  a lo anterior, para la defensa de sus intereses, la entidad actora  tiene a su alcance el  recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la  Ley 797 de 2003, mecanismo del cual es titular en virtud de lo  previsto en  el artículo  6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual,  corresponde a esa entidad «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011,  rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017,  rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre  otras).  (STC13376-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.   Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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