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STC6168-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6168-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00319-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 110013105033201600038.
ANTECEDENTES
En sustento, la entidad adujo que Rubén Darío Martínez Sánchez promovió en su contra demanda laboral, con el fin de que se le reconociera pensión de jubilación convencional, en virtud de su calidad de trabajador del Instituto de Seguros Sociales y miembro del sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, por lo que, según él, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la aquí actora que efectuara el reconociendo pensional reclamado (12 mayo 2017).
Precisó que contra dicha determinación promovió recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada (16 mayo 2018); sin embargo, el interesado instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la autoridad accionada que, a través de la providencia SL3083-2021, dispuso casar la sentencia impugnada y reconoció la pensión (21 julio de 2021). A juicio de la actora, la Magistratura incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita el ISS y el sindicato, pues los acuerdos allí establecidos tenían vigor hasta el 31 de julio de 2010 y el trabajador cumplió la edad de pensión el 13 de mayo 2011, es decir por fuera de la vigencia de la convención; además, estimó que no se dio aplicación a la figura de la compartibilidad pensional entre la pensión convencional a reconocer por la UGPP, y la pensión de vejez que debe pagar Colpensiones. También destacó que con la decisión impartida se causa un grave perjuicio al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2.- Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral reiteró los principales fundamentos de la sentencia SL3083-2021 del 21 de julio de 2021.
3. El a quo desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante no promovió la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; además, precisó que no evidencia una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en la sentencia SL3083, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela.
4.- La actora impugnó con fundamento en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inicial, a las cuales agregó que la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, en razón a que su decisión desconoce el precedente constitucional consagrado en las sentencias C- 596 de 1997, C-242 de 2009, C-168 de 1995.
CONSIDERACIONES
La sentencia impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Adviértase que desde la sentencia de casación cuestionada (21 julio 2021), hasta la fecha de reparto de este amparo (14 febrero 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Aunado a lo anterior, para la defensa de sus intereses, la entidad actora tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo del cual es titular en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS