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STC6127-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6127-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00526-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Socorro Acosta Hernández instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 3, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social en pensiones, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que: «i) se declare sin efecto jurídico la sentencia SL4778-2021 del 6 de octubre de 2021»; «ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral, expedir la providencia de reemplazo a la sentencia SL4778-2021 en aplicación del precedente jurisprudencial invocado» y, «iii) Ruego se adopten por parte de esa Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración».
En resumen, señaló que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para que se declarara «nulo los dictámenes de marzo de 2009, 13 de abril de 2011, 19 de octubre de 2011 y de julio de 2012 n° 24953755 y por consiguiente, se declarara que la pérdida de [su] capacidad laboral se produjo con anterioridad al 1° de agosto de 2008 y que, por ello tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de [su] madre María Nazareth Hernández» no quebró la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó sus aspiraciones (SL4778-2021, 6 oct.)
En su opinión con tal proveído se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto que «se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional T-043/2014, T-475/2015, T-273/2018 y de la Sala de Casación Laboral SL2615 de 26 may. 2021, que han dicho que la imprecisión en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, afecta el derecho a la pensión de invalidez como aconteció en su caso» por lo que debió «acudir a figuras como inversión de la carga probatoria, en el sentido de presumir que era invalida para la fecha de la muerte de su madre (1° ag. 2008) en atención al corto espacio de tiempo entre ese hecho y la primera calificación de invalidez (15 dic. 2008) con un porcentaje de 54.66% o tener en cuenta que estamos en presencia de una enfermedad degenerativa y progresiva (retinitis pigmentaria, hipoacusia neurosensorial) que data desde el 1° de marzo de 1999, lo que significa que para el momento de la muerte de su madre ya tenía el 50% de la pérdida de la capacidad laboral».
Afirmó que igualmente se desconoció el estado de «inferioridad e indefensión que quedó por la muerte de su madre, dada [su[ dependencia económica» pues, «si bien, tuvo tres hijos, estos siempre han tenido sus obligaciones o son dependientes de otras personas», por lo que al existir «la duda sobre si era invalida antes del fallecimiento de su madre, se debió decretar prueba de oficio, como lo dijo el Magistrado de la Sala de Casación Laboral en el salvamento de voto de la sentencia cuestionada, bajo un contexto de privilegiar la justicia material».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 se opuso al resguardo, atendiendo a que «la decisión adoptada no fue caprichosa, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de [esa] especialidad».
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – manifestó que «no se ha materializado ningún vicio o vulneración de derechos fundamentales y lo que se busca es convertir la acción de tutela en una tercera instancia».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el auxilio, porque «lo que busca la accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, sin que se advierta yerro alguno».
2.- Recurrió la gestora iterando los argumentos inaugurales, añadiendo que «sí se configura la causal de procedencia, como quiera que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos del pensionado, cuando quiera que éstos dependieran económicamente del mismo», por lo que no es posible entender la posición de la Sala accionada al «señalar como fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2008, porque en esa fecha fue que se practicó la valoración médica o el 21 de mayo de 2009, porque en esa fecha se le practicó el examen oftalmológico de campimetría, cuando era evidente que ya venía enferma, requiriéndose un análisis diferenciador dada su especial condición, en procura de resolver su situación en forma justa».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el anhelo del precursor fue desestimado por la Sala de Casación Laboral confutada, al tener como puntos pacíficos, que:
«(…) se tiene en cuenta que conforme el art. 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de pérdida de la capacidad laboral, es aquella «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva». Señala también esa disposición, que esa fecha puede ser anterior o corresponder al de la calificación. La norma en comento fue modificada por el Decreto 1507 de 2014, que en su art. 3 define la estructuración de la invalidez, así:
Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Cumple memorar que esta Sala de Casación tiene sentado que los jueces laborales, al valorar los dictámenes deben verificar los hechos que se encuentren acreditados en el expediente, que son los que «contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia», para así resolver si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su padecimiento, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (CSJ SL1221-2021).
En ese orden, aunque los sentenciadores tienen facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento, al revisar los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, también lo es, que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la causa, porcentajes e invalidez del examinado, incluso cualquier otra situación clínica que se deba aclarar del dictamen».
A partir de ello, descendió a estudiar el acervo probatorio recaudado y precisó lo siguiente:
«1.- Dictamen de Medicina Laboral del ISS (f.°32)
Da cuenta que la fecha de evaluación a la demandante se hizo el 17 de marzo de 2009, para efectos de definir su pérdida de capacidad laboral por sustitución pensional de su señora madre María Nazareth Hernández Viuda de Isaza. Se extrae de esta documental que la demandante padece de retinitis pigmentaria, hipoacusia neurosensorial; se relacionan conceptos de otorrino de 26 de febrero de 2009, oftalmología de 15 de febrero de 2008, campimetría de 21 de enero de esa misma anualidad, audiometría, y «video-oculonistagmogfrafia (sic)». La campimetría enseña «ESCOTOMAS ARQUEADOS, AUMENTO DE LA MANCHA CIEGA, ESCOTOMAS PARACENTRALES/PERIFÉRICOS: ESCALON NASAL». Se concreta en el ítem de diagnósticos lo siguiente: «TRANSTORNO VISUAL (CAPITULO XIII TAB 13.1-13.2-13.4) 28.66% Def Global» HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL (CAPITULO XIII TAB 13.7) 14.7% Def Glob HTA (CAPITULO XII TAB 7.2)».
Se dictamina pérdida de capacidad laboral del 54.66% y como fecha de estructuración se dispuso el 15 de diciembre de 2008.
2. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda de 13 de abril de 2011 (fs.°43 a 45).
Se relacionan como motivos de calificación la hipoacusia, hipertensión y disminución agudeza visual; se estructura pérdida de capacidad a partir del 21 de mayo de 2009, en un 70.01%. En la descripción se le asignó a la campimetría un 42%, y a la deficiencia un 44.71, que sumado a una discapacidad de 3.80% y una minusvalía de 21.50%, arrojó el porcentaje señalado.
3. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 18 de julio de 2012 (fs.°52 a 55).
Los motivos de la calificación coinciden con los descritos en los anteriores dictámenes. Como pérdida de capacidad se indicó un 70.01%, con fecha de estructuración 21 de mayo de 2009.
En los fundamentos de hecho, el equipo médico evaluador resalta la inconformidad del apoderado de la demandante, cuando insiste en que los antecedentes datan desde marzo de 1999, y por ello, solicita se modifique la fecha de estructuración. Se remiten a la historia clínica y en los fundamentos de hecho, relievan lo previsto en el art. 8 del Decreto 917 de 1999, y muestran cálculos para determinar las deficiencias. Se concluye que no le asiste razón a la actora, por cuanto:
[…] la Fecha de Estructuración asignada por la Junta Regional es la que corresponde con la Historia clínica documentada, ya que se trata de la fecha en que documenta en forma objetiva la mayor deficiencia que aporta a su estado de invalidez, y según el Decreto 917 de 1999 (Manual Único de Calificación) la Fecha de Estructuración se asigna con base en la Historia clínica, y no son suficientes el que se describan diagnósticos y trastornos que en una fecha determinada no determinan un estado de invalidez. Solo se modifican los diagnósticos objeto de calificación en concordancia con la Clasificación Internacional de Enfermedades -10a revisión – como lo exige el Ministerio de la Protección Social. Además, la cirugía refractiva (extracción de cataratas en el 2001, mejoró el estado visual de la señora ACOSTA HERNANDEZ. […].
4. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 3 de febrero de 2017 (fs.°212 a 216).
En este nuevo concepto, la entidad mantiene incólume el porcentaje de pérdida de capacidad en un 70.01% y la fecha de estructuración para el día 21 de mayo de 2009, con los argumentos que expuso en la decisión anterior.
5. Historia clínica de la demandante (fs.°56 a 76 y 225 a 227).
De la documentación referida se extraen elementos que permiten conocer las patologías, estudios especializados y procedimientos quirúrgicos que se le han practicado a la demandante, como también los medicamentos que se le han formulado desde marzo de 1999; sin embargo, no es posible inferir directamente con certeza la fecha de estructuración de su invalidez.
A través de los dictámenes periciales se resolvió el porcentaje y fecha de la pérdida de capacidad, para lo cual los entes especializados, en este caso, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, junto con el Departamento de Medicina Laboral del extinto ISS, a través de grupos interdisciplinarios, con instrumentos técnicos y científicos pudieron constatar la forma en que evolucionaron las dolencias oculares y auditivas de la señora Socorro Acosta Hernández, para lo cual partieron de su historial clínico y convalidaron sus decisiones sobre la base de un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente médico».
Acto seguido puntualizó,
«Conforme lo expuesto, y conforme las pruebas acusadas, no existe un medio de convicción apto que permita colegir que el Tribunal se equivocó al acoger como fecha de estructuración de la invalidez el 21 de mayo de 2009.
Aunque se puede afirmar que la pérdida de la visión se manifestó desde el año 1999 y que en 2001 la actora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, lo cierto es que de la documentación acusada, no es dable atribuir un yerro fáctico al juzgador de segundo grado en la valoración de esos medios de prueba enlistados, pues en verdad no es posible apartarse de la fecha de estructuración señalada, incluso en el que fue practicado en el trámite de la primera instancia.
No existe duda de que lo ocurrido en la visión de la actora desde 1999, tuvo gran incidencia en su salud, no obstante, las diferentes experticias tuvieron en cuenta la historia clínica y la reactivación de la patología visual, lo que en efecto desencadenó que se le diagnosticara retinosis pigmentaria, sin embargo, como ya se dejó dicho, no es posible abrigar lo afirmado por la impugnante, pues en primer lugar la decisión censurada no se cimentó en una sola prueba como se asegura en la demanda extraordinaria, por ser evidente que el Tribunal aludió a todos los dictámenes que por razón de la controversia fueron aportados al expediente.
En segundo término, si bien la campimetría jugó un papel preponderante en la resolución del estado y fecha de invalidez, no es dable colegir objetivamente del resto de documentación, que con anterioridad al 21 de mayo de 2009, emergía esa mayor deficiencia de invalidez, esto es, en el porcentaje del 70.01%, pues además de lo advertido, no puede pasarse por alto que el 21 de septiembre de 2001 a la actora se le implantaron lentes oculares y solo hasta 2008 presenta nuevamente las molestias de marras.
La censura asegura que por ese retorno se debe colegir que el procedimiento fue un fracaso, y que si bien no acudió con anterioridad, lo hizo por cuanto su situación era llevadera hasta que ocurrió la muerte de su señora madre, sin embargo, al existir prueba idónea que sustente la fecha a partir del cual trascendió su dificultad y capacidad para trabajar, amén de que en el decurso del proceso se practicó oficiosamente nueva valoración, la que mantuvo lo resuelto en anteriores dictámenes, no se logra acreditar que el Tribunal hubiera errado en sus conclusiones, pues lo argumentado se acerca más a suposiciones sin un sustento contundente que lo respalde.
Así las cosas, la fecha de estructuración señalada por el operador judicial plural resulta acorde con las pruebas recaudadas y conforme lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999».
Igualmente resaltó,
«Con todo, se equivoca la censura cuando expone que exigir la estructuración en una determinada data es un requisito que no trae la ley, pues esta Corporación tiene adoctrinado que el hijo que pretenda el reconocimiento de la pensión que se discute, deberá demostrar la concurrencia de los requisitos de invalidez y dependencia económica del pensionado o afiliado, a la fecha del fallecimiento, no antes, ni con posterioridad (CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32992, CSJ 18 feb. 2009, rad. 34708, entre otras).
Siendo así, en la medida en que no está en discusión que Socorro Acosta Hernández padece una pérdida de capacidad laboral del 70.01% de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2009, y que su progenitora falleció el 1 de agosto de 2008, es decir, que su padecimiento se estructuró con posterioridad, no se observan, se repite, los dislates que se le endilgaron al sentenciador de segundo nivel».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.), lo que aquí no sucede, teses que se viene aplicando desde la fecha en que se presentó dicho cambio de posición.
4.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS