STC6127 2022

MAYO

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STC6127-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6127-2022    

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00526-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Socorro Acosta Hernández  instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 3, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, actuando a través de apoderado, exigió  la  protección de los derechos al  «debido  proceso, trabajo, igualdad, seguridad social en pensiones, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia»,  para  que:  «i)  se  declare sin  efecto jurídico la sentencia SL4778-2021 del 6 de octubre de  2021»;  «ii) se ordene a la Sala de Casación  Laboral, expedir la providencia de reemplazo a la  sentencia  SL4778-2021 en aplicación del precedente jurisprudencial  invocado» y,  «iii) Ruego se adopten por parte de esa Magistratura las  medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para  garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del  accionante y el cese en su vulneración».  

En  resumen, señaló que la Magistratura convocada en el  ordinario laboral que formuló contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Risaralda, para que se declarara «nulo  los dictámenes de marzo de 2009, 13 de abril de 2011, 19 de  octubre de 2011 y de julio de 2012 n° 24953755  y por  consiguiente, se declarara que la pérdida de [su] capacidad  laboral se produjo con anterioridad al 1° de agosto de 2008 y  que, por ello tiene derecho al pago de la pensión de  sobrevivientes, con ocasión de la muerte de [su] madre María  Nazareth Hernández»  no quebró la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2017 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  sus aspiraciones (SL4778-2021, 6 oct.)  

En  su opinión con tal proveído se lesionaron sus garantías  supralegales, en tanto que «se  desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional T-043/2014,  T-475/2015, T-273/2018 y de la Sala de Casación Laboral SL2615  de 26 may. 2021, que han dicho que la imprecisión en la fecha  de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,  afecta el derecho a la pensión de invalidez como aconteció  en su caso» por  lo que debió «acudir  a figuras como inversión de la carga probatoria, en el sentido  de presumir que era invalida para la fecha de la muerte de su madre  (1° ag. 2008) en atención al corto espacio de tiempo entre  ese hecho y la primera calificación de invalidez (15 dic.  2008) con un porcentaje de 54.66% o tener en cuenta que estamos en  presencia de una enfermedad degenerativa y progresiva (retinitis  pigmentaria, hipoacusia neurosensorial)  que data desde el 1° de marzo de 1999, lo que significa que para  el momento de la muerte de su madre ya tenía el 50% de la  pérdida de la capacidad laboral».  

Afirmó  que igualmente se desconoció el estado de «inferioridad  e indefensión que quedó por la muerte de su madre, dada  [su[ dependencia económica»  pues, «si  bien, tuvo tres hijos, estos siempre han tenido sus obligaciones o  son dependientes de otras personas»,  por lo que al existir «la  duda sobre si era invalida antes del fallecimiento de su madre, se  debió decretar prueba de oficio, como lo dijo el Magistrado de  la Sala de Casación Laboral en el salvamento de voto de la  sentencia cuestionada, bajo un contexto de privilegiar la justicia  material».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  se opuso al resguardo, atendiendo a que «la  decisión adoptada no fue caprichosa, sino el resultado de la  aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de  [esa] especialidad».  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –  manifestó que «no  se ha materializado ningún vicio o vulneración de  derechos fundamentales y lo que se busca es convertir la acción  de tutela en una tercera instancia».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  denegó el auxilio, porque «lo  que busca la accionante es que, por vía de tutela, se  sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente, sin que se advierta yerro alguno».  

2.-  Recurrió la gestora iterando los argumentos inaugurales,  añadiendo que «sí  se configura la causal de procedencia, como quiera que el literal c)  del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.  13 de la Ley 797 de 2003, consagró el derecho a la pensión  de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos del  pensionado, cuando quiera que éstos dependieran económicamente  del mismo», por  lo que no es posible entender la posición de la Sala accionada  al «señalar  como fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2008,  porque en esa fecha fue que se practicó la valoración  médica o el 21 de mayo de 2009, porque en esa fecha se le  practicó el examen oftalmológico de campimetría,  cuando era evidente que ya venía enferma, requiriéndose  un análisis diferenciador dada su especial condición,  en procura de resolver su situación en forma justa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, el anhelo del precursor fue  desestimado por la Sala de Casación Laboral confutada,  al  tener como puntos pacíficos, que:  

«(…)  se tiene en  cuenta que conforme el  art. 3 del Decreto 917 de 1999,  la fecha de estructuración o declaratoria de pérdida de  la capacidad laboral, es aquella «en que se genera en el  individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma  permanente y definitiva». Señala también esa  disposición, que esa fecha puede ser anterior o corresponder  al de la calificación. La norma en comento fue modificada por  el Decreto 1507 de 2014, que en su art. 3 define la estructuración  de la invalidez, así:  

Se  entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o  porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier  origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se  determina con base en la evolución de las secuelas que han  dejado estos. Para  el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento  en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)  de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.  

Cumple  memorar que esta Sala de Casación tiene sentado que los jueces  laborales, al valorar los dictámenes deben verificar los  hechos que se encuentren acreditados en el expediente, que son los  que «contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a  fin de resolver las controversias que los interesados formulen al  respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al  juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los  conocedores de la materia», para así resolver si el  trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es  la etiología de su padecimiento, como tampoco cuál es  el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las  discapacidades y minusvalías (CSJ SL1221-2021).  

En  ese orden, aunque los sentenciadores tienen facultades que le  permiten explorar y formar libremente su convencimiento, al revisar  los dictámenes que califican la pérdida de capacidad  laboral, también lo es, que su convicción debe provenir  de una evidencia científica sólida que le permita  establecer con claridad no solo la causa, porcentajes e invalidez del  examinado, incluso cualquier otra situación clínica que  se deba aclarar del dictamen».  

A  partir de ello, descendió a estudiar el acervo probatorio  recaudado y precisó lo siguiente:  

«1.-  Dictamen de Medicina Laboral del ISS (f.°32)  

Da  cuenta que la fecha de evaluación a la demandante se hizo el  17 de marzo de 2009, para efectos de definir su pérdida de  capacidad laboral por sustitución pensional de su señora  madre María Nazareth Hernández Viuda de Isaza. Se  extrae de esta documental que la demandante padece de retinitis  pigmentaria, hipoacusia neurosensorial; se relacionan conceptos de  otorrino de 26 de febrero de 2009, oftalmología de 15 de  febrero de 2008, campimetría de 21 de enero de esa misma  anualidad, audiometría, y «video-oculonistagmogfrafia  (sic)». La campimetría enseña «ESCOTOMAS  ARQUEADOS, AUMENTO DE LA MANCHA CIEGA, ESCOTOMAS  PARACENTRALES/PERIFÉRICOS: ESCALON NASAL». Se concreta  en el ítem de diagnósticos lo siguiente: «TRANSTORNO  VISUAL (CAPITULO XIII TAB 13.1-13.2-13.4) 28.66% Def Global»  HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL (CAPITULO XIII TAB 13.7) 14.7% Def Glob HTA  (CAPITULO XII TAB 7.2)».  

Se  dictamina pérdida de capacidad laboral del 54.66%  y como fecha de estructuración se dispuso el 15  de diciembre de 2008.  

2.  Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Risaralda de 13 de abril de 2011 (fs.°43 a 45).  

Se  relacionan como motivos de calificación la hipoacusia,  hipertensión y disminución agudeza visual; se  estructura pérdida de capacidad a partir del 21  de mayo de 2009,  en un 70.01%.  En la descripción se le asignó a la campimetría  un 42%, y a la deficiencia un 44.71, que sumado a una discapacidad de  3.80% y una minusvalía de 21.50%, arrojó el porcentaje  señalado.  

3.  Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de  18 de julio de 2012 (fs.°52 a 55).  

Los  motivos de la calificación coinciden con los descritos en los  anteriores dictámenes. Como pérdida de capacidad se  indicó un 70.01%,  con fecha de estructuración 21  de mayo de 2009.  

En  los fundamentos de hecho, el  equipo médico evaluador resalta la inconformidad del apoderado  de la demandante, cuando insiste en que los antecedentes datan desde  marzo de 1999, y por ello, solicita se modifique la fecha de  estructuración. Se remiten a la historia clínica y en  los fundamentos de hecho, relievan lo previsto en el art. 8 del  Decreto 917 de 1999, y muestran cálculos para determinar las  deficiencias. Se concluye que no le asiste razón a la actora,  por cuanto:  

[…]  la Fecha de Estructuración asignada por la Junta Regional es  la que corresponde con la Historia clínica documentada, ya que  se trata de la fecha en que documenta en forma objetiva la mayor  deficiencia que aporta a su estado de invalidez, y según el  Decreto 917 de 1999 (Manual Único de Calificación) la  Fecha de Estructuración se asigna con base en la Historia  clínica, y no son suficientes el que se describan diagnósticos  y trastornos que en una fecha determinada no determinan un estado de  invalidez. Solo se modifican los diagnósticos objeto de  calificación en concordancia con la Clasificación  Internacional de Enfermedades -10a revisión – como lo  exige el Ministerio de la Protección Social. Además, la  cirugía refractiva (extracción de cataratas en el 2001,  mejoró el estado visual de la señora ACOSTA HERNANDEZ.  […].  

4.  Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de  3 de febrero de 2017 (fs.°212 a 216).  

En  este nuevo concepto, la entidad mantiene incólume el  porcentaje de pérdida de capacidad en un 70.01%  y la fecha de estructuración para el día 21  de mayo de 2009,  con los argumentos que expuso en la decisión anterior.  

5.  Historia clínica de la demandante (fs.°56 a 76 y 225 a  227).  

De  la documentación referida se extraen elementos que permiten  conocer las patologías, estudios especializados y  procedimientos quirúrgicos que se le han practicado a la  demandante, como también los medicamentos que se le han  formulado desde marzo de 1999; sin embargo, no es posible inferir  directamente con certeza la fecha de estructuración de su  invalidez.  

A  través de los dictámenes periciales se resolvió  el porcentaje y fecha de la pérdida de capacidad, para lo cual  los entes especializados, en este caso, las Juntas Regional y  Nacional de Calificación de Invalidez, junto con el  Departamento de Medicina Laboral del extinto ISS, a través de  grupos interdisciplinarios, con instrumentos técnicos y  científicos pudieron constatar la forma en que evolucionaron  las dolencias oculares y auditivas de la señora Socorro Acosta  Hernández, para lo cual partieron de su historial clínico  y convalidaron sus decisiones sobre la base de un análisis  minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente médico».  

Acto  seguido puntualizó,  

«Conforme  lo expuesto, y conforme las pruebas acusadas, no  existe un medio de convicción apto que permita colegir que el  Tribunal se equivocó al acoger como fecha de estructuración  de la invalidez el 21 de mayo de 2009.  

Aunque  se puede afirmar que la pérdida de la visión se  manifestó desde el año 1999 y que en 2001 la actora  tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, lo cierto es que de  la documentación acusada, no es dable atribuir un yerro  fáctico al juzgador de segundo grado en la valoración  de esos medios de prueba enlistados, pues en verdad no es posible  apartarse de la fecha de estructuración señalada,  incluso en el que fue practicado en el trámite de la primera  instancia.  

No  existe duda de que lo ocurrido en la visión de la actora desde  1999, tuvo gran incidencia en su salud, no obstante, las diferentes  experticias tuvieron en cuenta la historia clínica y la  reactivación de la patología visual, lo que en efecto  desencadenó que se le diagnosticara retinosis pigmentaria, sin  embargo, como ya se dejó dicho, no  es posible abrigar lo afirmado por la impugnante, pues en primer  lugar la decisión censurada no se cimentó en una sola  prueba como se asegura en la demanda extraordinaria, por ser evidente  que el Tribunal aludió a todos los dictámenes que por  razón de la controversia fueron aportados al expediente.  

En  segundo término, si bien la campimetría jugó un  papel preponderante en la resolución del estado y fecha de  invalidez, no es dable colegir objetivamente del resto de  documentación, que con anterioridad al 21 de mayo de 2009,  emergía esa mayor deficiencia de invalidez, esto es, en el  porcentaje del 70.01%, pues además de lo advertido, no puede  pasarse por alto que el 21 de septiembre de 2001 a la actora se le  implantaron lentes oculares y solo hasta 2008 presenta nuevamente las  molestias de marras.  

La  censura asegura que por ese retorno se debe colegir que el  procedimiento fue un fracaso, y que si bien no acudió con  anterioridad, lo hizo por cuanto su situación era llevadera  hasta que ocurrió la muerte de su señora madre, sin  embargo, al existir prueba idónea que sustente la fecha a  partir del cual trascendió su dificultad y capacidad para  trabajar,  amén de que en el decurso del proceso se practicó  oficiosamente nueva valoración, la que mantuvo lo resuelto en  anteriores dictámenes, no  se logra acreditar que el Tribunal hubiera errado en sus  conclusiones, pues lo argumentado se acerca más a suposiciones  sin un sustento contundente que lo respalde.  

Así  las cosas, la  fecha de estructuración señalada por el operador  judicial plural resulta acorde con las pruebas recaudadas y conforme  lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999».  

Igualmente  resaltó,  

«Con  todo, se  equivoca la censura cuando expone que exigir la estructuración  en una determinada data es un requisito que no trae la ley, pues esta  Corporación tiene  adoctrinado que el hijo que pretenda el reconocimiento de la pensión  que se discute, deberá demostrar la concurrencia de los  requisitos de invalidez y dependencia económica del pensionado  o afiliado, a la fecha del fallecimiento, no antes, ni con  posterioridad  (CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32992,  CSJ 18 feb. 2009, rad. 34708, entre otras).  

Siendo  así, en  la medida en que no está en discusión que Socorro  Acosta Hernández padece una pérdida de capacidad  laboral del 70.01% de origen común, estructurada el 21  de mayo de 2009,  y que su progenitora falleció el 1 de agosto de 2008, es  decir, que su padecimiento se estructuró con posterioridad, no  se observan, se repite, los dislates que se le endilgaron al  sentenciador de segundo nivel».  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas   STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

3.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído  refutado,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.), lo que aquí no sucede, teses que se viene aplicando  desde la fecha en que se presentó dicho cambio de posición.  

4.-  Lo  dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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