STC6128 2022

MAYO

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STC6128-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6128-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00108-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Fredi Llantén Salazar contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la  empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP,  y  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2013-00022.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, «[v]ida  Digna, Dignidad Humana, (…) Mínimo Vital y Móvil,  Seguridad Social en Pensiones [y]  Negociación Colectiva»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  el reclamante presentó dos demandas contra Centrales  Eléctricas del Cauca S.A. ESP,  en  procura de obtener, entre otros, «la  declaratoria de nulidad de la (…) conciliación por  medio de la cual fue desvinculado»  y  el reconocimiento de la pensión  de jubilación extralegal,  las cuales fueron acumuladas y cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien negó  las pretensiones y «declaró  probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que el  acta (…) por medio del cual se terminó [el]  contrato de trabajo con la empresa (…), tenía plena  validez».  

Destacó  que, seguidamente, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, confirmó lo  resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión denunciada,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem, al  considerar que el pacto colectivo «perdió  vigencia el 31 de Diciembre de 2007, por lo que los demandantes no  contaban con un derecho adquirido si no una simple expectativa que  podía ser objeto de conciliación, no contaban con reten  social».  

Resoluciones  que a juicio del querellante no tuvieron en cuenta el precedente e  incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, puesto que  «desconocieron  como para [el  momento]  de su desvinculación tenía la calidad de prepensionado  convencional, (…) y, por ello, resultaba aplicable el retén  pensional dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003,  lo que ocasiona que la conciliación que realizó este  viciada, al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. (…)  [Adicional  a ello, las autoridades encartadas se apartaron]  del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad al momento  de interpretar el parágrafo 3º transitorio del Artículo  1 del Acto Legislativo 01 de 2005».  

Motivado  en las razones previamente expuestas, el gestor promovió  acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en tanto  concluyó que «las  decisiones censuradas son razonables».  

Finalmente,  el promotor acudió nuevamente  al presente mecanismo, amparado  en «las  aclaraciones, precisiones y adecuación jurisprudencial emanada  de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión  Sentencia SL-2543 del 15 de Julio de 2020 [en  donde se precisó que]  en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005, cuando [el  acuerdo]  se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la  enmienda constitucional  (…) la extinción de las reglas  pensionales allí [pactadas],  solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las  prórrogas automáticas producidas por mandato del  artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención;  que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»  

3.  Pretende, que se ordene a la Corporación enjuiciada emitir un  nuevo fallo «accediendo  [a  lo pedido en la demanda] incluido  el derecho de jubilación (…) y/o en su defecto la (…)  subsidiaria sobre la reliquidación de la indemnización  conforme a la tabla contenida en la Cláusula Diez de la  CCT2004-2007».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del veredicto confutado  realizó un recuento del mismo y relievó que «el  [libelista] del amparo pretende, sobre la base de una nueva  tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos,  [sujetos] y pretensiones, que esta Corporación emita un  nuevo pronunciamiento que favorezca sus intereses», en  tal sentido solicitó se rechace de plano el ruego tuitivo.  

2.        El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán,  expuso lo sucedido en el juicio y manifestó  que «[el  mecanismo supralegal]  no comporta una alternativa procesal válida para controvertir  aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la  cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador  jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria  alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al  debido proceso, lo cual se echa de menos».  

3.        La  empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, indicó  que «es  claro que el [memorialista]  en forma previa ya acudió ante la vida judicial en (…)  tutela con hechos y pretensiones análogas, pues finalmente lo  que [quiere]  es que se deje sin efectos la decisión del recurso de casación  y se acceda a las pretensiones del (…) laboral, de tal forma  que al existir [determinación]  de un juez constitucional previa, se configura la cosa juzgada y  consecuentemente la temeridad y mala fe pues desgasta  administrativamente al aparato judicial».  

4.        Albert  Emiro Betancourt Zuñiga, también demandante en el  proceso ordinario, «coadyuv[ó]  la presente acción constitucional en todos sus términos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda, porque «  la Sala no  advierte  una  causa o situación novedosa que explique la reiteración  de la solicitud de amparo y que haga viable el estudio de los reparos  que el accionante formula nuevamente contra la [disposición]  censurada, más aún cuando de la lectura de la sentencia  invocada por el tutelante para justificar su actuar, se advierte que  los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha  providencia no son idénticos ni similares a los hechos de que  conoció la Sala de Descongestión accionada en el  proceso que interesa».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el solicitante para insistir en su pretensión,  resaltando que «[s]i  bien es cierto en principio se pudiera presentar una identidad  procesal con el fallo de 30/06/2020 en otra acción presentada,  la que hoy nos ocupa, esta conclusión no es cierta en  consideración a que el argumento jurisprudencial al cual me  remito e insisto en la presente (…), cambi[ó] a partir  de la sentencia 2543 de 2020 además que proviene de la misma  Corte Suprema Sala Laboral de Descongestión, por medio del  cual sienta una nueva postura o línea jurisprudencial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL625-2020,  rad. 70833),  por  mantener en firme la disposición desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.     Caso concreto.  

3.1.   Revisadas las diligencias, advierte  la Corte que la controversia planteada a través de esta acción  constitucional ya había sido previamente expuesta ante esta  especial jurisdicción, en tanto el señor Llantén  Salazar propuso con antelación un amparo que comparte  identidad de hechos, partes y pretensiones, cuyo conocimiento  correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia quien, con fallo del 30 de junio de 2020, rad.  830, denegó la pretensión de invalidación de la  sentencia SL625-2020,  24 feb., rad. 70833 –en la cual se desestimó la  solicitud de reconocimiento prestacional extralegal–; con base  en los siguientes argumentos:  

«Al  examinar estas providencias, y especialmente (…) [el  veredicto]  de casación proferida el 24 de febrero de 2020, se evidencia  que las mismas son acordes con la línea jurisprudencia  establecida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en su calidad de órgano de cierre en  materia laboral y, si bien son contrarias a los intereses de las  actoras, este hecho, por sí solo, no constituye una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

La  Sala no puede perder de vista como muchos de los argumentos  establecidos en su escrito de tutela, son exactamente iguales a los  establecidos en su recurso de casación, lo que denota su clara  intención de convertir la acción (…) en una  instancia adicional, en aras de reabrir un debate probatorio  debidamente agotado y obtener una decisión favorable a sus  intereses, supuesto que va en contravía de la naturaleza [del  ruego tuitivo]»  

Respecto  de la validez de la convención colectiva y la prestación  pretendida por el gestor, la  citada corporación señaló  que:  

«En  lo que atañe al defecto factico invocado, como consecuencia de  una presunta interpretación errónea del parágrafo  transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerando el  principio de favorabilidad y su derecho a la igualdad, [no]  encuentra asidero suficiente para predicarse su procedencia.  

El  órgano de cierre en materia laboral ha sostenido en recientes  [determinaciones]  como la frase «se mantendrán por el término  inicialmente estipulado» de la mencionada norma, puede ser  interpretada de dos formas, que no son contradictorias entre sí:  a) la vigencia de la convención colectiva es la que fijen las  partes en dicho documento, sin que esta pueda superior al 31 de  diciembre de 2010; b) si la fecha de vigencia establecida fue  superior al 31 de diciembre de 2010 o en casos donde la convención  colectiva se prorrogue automáticamente, su vigencia tendrá  como limite el 31 diciembre de 2010.  

Este  criterio ha sido reiterado en sentencias como la SL903-2010 del 3 de  marzo de 2020, radicado 72263; la SL602-2020 del 18 de febrero de  2020, radicado 72537; la SL203-2020 del 3 de febrero de 2020,  radicado 69519; la SL072-2020 del 20 de enero de 2020, radicado  69729, entre otras.  

Comoquiera  que, en el caso de FREDI LLANTÉN SALAZAR, la convención  de colectiva de la cual hacia parte perdió su vigencia en  diciembre de 2017, por muto acuerdo entre las partes, no incurren en  un yerro las autoridades accionadas por considerar que para ese  momento la misma había perdido sus efectos.  

Asimismo,  como fue demostrado en el proceso, para ese momento el accionante no  cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la  pensión convencional otorgada, por lo cual tampoco sería  arbitrario que los jueces ordinarios y el extraordinario hayan  concluido que su derecho pensional era una mera expectativa, lo cual  permitía ser conciliado, al ser un derecho incierto y  discutible».  

Finalmente,  manifestó que:  

«Situación  similar acontece con la aplicación del denominado reten social  del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al considerar el  tribunal accionado que dicha norma era inaplicable pues su  desvinculación fue a mutuo acuerdo, y no un retiro forzado de  trabajadores, evento que protege esa normativa. En este punto, la  Sala advierte que el accionante no acreditó que su  conciliación haya adolecido de vicios del consentimiento, lo  que hubiese desvirtuado la desvinculación voluntaria, falencia  que persiste en esta oportunidad.  

Finalmente,  actor  invoca un desconocimiento del precedente judicial establecido por la  Corte Constitucional en la providencia SU241-14, asimismo, la  SL4649-2019 del 29 de octubre de 2019, radicado 66719, sin embargo,  tampoco se encuentran los supuestos insoslayables para su  configuración.  

(…)  A  manera de conclusión, la Sala advierte como el [promotor]  establece que se han incumplido las obligaciones establecidas en el  acta de conciliación que suscribió, sin embargo, no se  evidencia que haya acudido al mecanismo ordinario adecuado, esto es,  el proceso ejecutivo, en aras de obtener el cumplimento total de  dicha acta, tornándose improcedente la acción de tutela  para el estudio de esta pretensión.  

Por  estos motivos, la Sala concluye que las decisiones censuradas son  razonables, fruto de una interpretación adecuada y acorde a la  normativa y jurisprudencia aplicable, por lo cual la presente acción  de tutela debe ser denegada».  

3.2.  Conforme con ello, es  claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas  y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la  resolución adoptada por la homóloga de  Casación  Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  en relación con la pretensión de reconocimiento y pago  de la pensión extralegal, aspecto  que, se itera,  ya fue objeto de verificación no  solo  en el proceso ordinario, sino también a través de este  mecanismo excepcional.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que:  

«(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.3.  En las anteriores condiciones, como la nueva acción  corresponde a la exposición de un asunto esencialmente  similar, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno  de cosa  juzgada constitucional  –en tanto no fue objeto de impugnación y fue excluido de  selección con fines de revisión por parte de la Corte  Constitucional1,  con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no  es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos  argüidos por el memorialista, como el supuesto desconocimiento  del principio de igualdad, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).  

4.        Conclusión.  

Con  fundamento en las premisas que anteceden, se impone confirmar la  improcedencia de la salvaguarda, en tanto esta queja es el reflejo de  un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico,  acerca de un tema que ya había sido sometido al escrutinio y  definición del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, ver: expediente T7998542 de la Corte          Constitucional, auto del 15 de diciembre de 2020.      

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