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AC1827-2022 (2006-00307-01)
Radicación n.° 08001-31-03-001-2006-00307-01
AC1827-2022
Radicación n° 08001-31-03-001-2006-00307-01
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por Jairo Guzmán Pacheco contra Clínica de la Costa Ltda., la Corte observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó declarar responsable a la convocada por los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial generados con ocasión de la falla en la prestación a él dada de servicios médicos asistenciales, que afectaron la capacidad funcional de su órgano de la locomoción; y se le condene al pago de $20’000.000 por «perjuicios materiales (…) por la lesión sufrida del nervio ciático», $80’000.000 por lucro cesante derivado de la pérdida de su capacidad laboral «que estimo en un 75%», la suma equivalente a 1.000 SMLMV por perjuicios morales a su favor, 1.000 SMLMV para su cónyuge Martha Cecilia Ahumada de Guzmán, 1.000 SMLMV para su hija Martha Isabel Guzmán Ahumada y 1.000 SMLMV para su hijo Jonhy Alberto Guzmán Ahumada.
2. Una vez surtido el trámite de rigor, con oposición expresa de la convocada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le fue reasignado el caso, el 21 de mayo de 2019 denegó las pretensiones de la demanda.
3. La Sala – Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, el 8 de julio de 2020 desató el remedio vertical propuesto por el promotor, confirmando la sentencia de primera instancia.
4. El solicitante interpuso recurso de casación, a través de su apoderado judicial, el cual fue concedido el 27 de agosto de 2020.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende la revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña la cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, en tanto debe constatar que la concesión del remedio extraordinario no desconozca el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01, entre otros).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Sin embargo, esta regla no puede entenderse como imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente sería soslayado en los casos en que el fallador tomara decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
3. Realizadas estas precisiones observa la Corte que, en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casación el juzgador ad quem pretermitió que el interés para recurrir en casación, en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de éstas para el recurrente, considerando aquello que solicitó le fuera reconocido a él, y sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda o que afectan a personas diversas al recurrente.
Sobre tal aspecto este órgano de cierre se ha pronunciado en el siguiente sentido:
Si el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en palabras [de] la Corte, ‘(…) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…)’ (AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular, la decisión en su contexto se torna prematura. (AC 10 feb. 2014, rad. n° 2013-02523-01).
Además, como la procedencia del recurso de casación está supeditada, entre otras condiciones, a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda del monto fijado por la ley, el interés para recurrir surge del valor del agravio que la sentencia proferida por el juzgador ad-quem le irroga al censor, el cual debe establecerse en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo origina.
Así las cosas, en el sub judice el juzgador de segunda instancia, al conceder el recurso de casación, en el auto de 27 de agosto de 2020, no reparó en que las pretensiones de Jairo Guzmán Pacheco, único recurrente en casación, se limitaron a $20’000.000 por «perjuicios materiales», $80’000.000 por lucro cesante y la suma equivalente a 1.000 SMLMV por perjuicios morales.
Y si bien es cierto que en la demanda también deprecó el pago de 1.000 SMLMV para su cónyuge Martha Cecilia Ahumada de Guzmán, 1.000 SMLMV para su hija Martha Isabel Guzmán Ahumada y 1.000 SMLMV para su hijo Jonhy Alberto Guzmán Ahumada, la desestimación de tan exótica pretensión -habida cuenta que ninguno de estos integró la parte demandante y todos ostentaban mayoría de edad desde el pórtico del proceso-, sólo reflejaría un interés para dichos beneficiarios de la pretensión, no para Jairo Guzmán Pacheco porque él no sería quien recibiría tal erogación.
En este orden, como en la demanda se solicitaron condenas a favor de diversas personas y sólo una de ellas acudió en casación, no era dable tener todas esas pretensiones en cuenta para calcular el interés económico que le asiste al impugnante para recurrir en casación.
4. Ahora bien, en lo atañedero a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en el libelo, es menester recordar que la cuantificación del interés económico para abrir paso al remedio extraordinario sobre ese aspecto está sujeta a los límites que por ese concepto fija periódicamente la jurisprudencia de la Sala, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la demanda. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.
Cabe reiterar que, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), la suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente.
Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la psiquis de cada persona es inviable valorarlo al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento.
De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue la prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que esto iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por tales razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de límites, cuando cabe la condena por ese aspecto.
Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.
Aceptar que el monto señalado por la parte accionante como daño moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario, que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa al monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida.
La Corte tiene decantada reiterada línea con el entendimiento antes anotado, que como precedentes1 deben seguirse, al exponer que:
…resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, ésta se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”2, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”3. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”4 (negrilla fuera de texto. AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-00216-01; reiterado en AC5016, 27 nov. 2019, rad. 2019-02556-00).
De ahí que conforme a la posición reiterada de la Corte, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb. 2017, rad. n.° 2007-00251-01).
5. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso, haciéndose necesario que evalúe si realmente existe o no interés para recurrir en casación en el demandante como único impugnante, y tome la decisión que considere pertinente considerando los aspectos aludidos en este proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Entre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n.° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n.° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n.° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n.° 2010-00056-01.
2 Auto 240, 14 sep. 2000, rad. n.º 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
3 SC, 13 may. 2008, rad. n.º 1997-09327-01.
4 AC213, 7 oct. 2004, rad. n.º 00353; reiterado en los AC, 11 dic. 2009, rad. n.º 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
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