AC 1826 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1826-2022 (2022-00409-00)

        

AC1826-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00409-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el artículo 358 del Código General del  Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión formulado por Alba Luz Sánchez  Torres, contra la sentencia proferida el 25  de noviembre de 2015,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, para que, dentro del término  de cinco (5) días, so pena de rechazo se subsane lo siguiente:  

1.  Enlistar el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte  en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas  se siga el procedimiento de revisión (núm. 2 art. 357  C. G. P.), a pesar de que el proceso en que se profirió la  providencia objeto de censura es una pertenencia, no se denunciaron  como parte a las personas  indeterminadas.  

3.  Indicar cuál o cuáles son las causales de revisión  que se invocan y los hechos concretos que le sirven de fundamento a  cada una (núm. 3 art. 357 C. G. P.), debidamente determinados,  clasificados y numerados (núm. 5 art. 85 ibidem).   Para  ese efecto, téngase en cuenta que son causales de revisión  las enlistadas en el artículo 355 del Código General  del Proceso.  

Lo  anterior porque sin estar enlistada como causal de revisión,  se invocó la «OMISIÓN  Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS tanto del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito como el Documento o Contrato de Arrendamiento que fue  adulterado y que tipifica delitos penales, hechos que fueron  descritos y petición que fue solicitada a través de  acción de tutela en contra de dicho fallo y que dejo abierta  la posibilidad de este recurso de revisión en la sentencia de  febrero del 10 de 2020, nulidades que consagra el Art. 140 del C.P.C.  y y ss.».  

4.  En caso de que una de las causales invocadas sea la consagrada en el  numeral 1 del artículo 355 del Código General del  Proceso1,  se deberán precisar los hechos concretos que le sirven de  fundamento (núm. 3 art. 357 C. G. P.), debidamente  determinados, clasificados y numerados (núm. 5 art. 85  ibidem),  además subsanar los siguientes defectos:  

4.1.  Enlistar cada uno de los documentos «preexistentes»  al litigio2  que habrían variado la decisión censurada.  

4.2.   Explicar si cada uno de los documentos fue aportado al expediente y  tenidos en cuenta como medio de prueba.  

4.3.   En caso contrario, manifestar cuáles fueron las razones  concretas que impidieron aportar esos documentos al trámite.  

4.4.  Relatar los hechos concretos que configuran la fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria, como impedimento para aportar  la documental al litigio.  

4.5.   Indicar por qué los documentos son decisivos y hubiesen  variado la determinación censurada. Recuérdese, “(…)  El documento debe ser decisivo,  esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido  del fallo acusado habría sido diferente” (Sentencia  de Revisión del 8 de abril de 2011, exp.  11001-0203-000-2009-00125-00).  

Memores,  el recurso de revisión no es el instrumento diseñado  por el legislador para «adecuar  los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos  que modifiquen condiciones preexistentes, ni  la valoración de lo oportunamente allegado,  aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos,  ineficaces o no cumplir los requisitos de ley» (CSJ  AC1476-2021).  

5.  En un solo acápite expresar las pretensiones de la demanda de  revisión de cara a cada una de las causales invocadas, téngase  en cuenta las consecuencias previstas en el artículo 359 del  Código General del Proceso (inc. 4. Art-. 82 del C. G. P.).  

6.  Se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas  se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en  medio electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.)  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, su prosperidad depende de la          convergencia de los siguientes requisitos: «a. que se trate          de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos,          no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso,          bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y          c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el          sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión          hubiera sido radicalmente diferente” (Sent. de Rev. de 27 de          junio de 2007, Exp. No. 00510-00).  

2          Téngase en cuenta que en CSJ SC7455-2017 se destacó          (…) para la eficacia de la primera causal de este medio          extraordinario de impugnación, el documento debe          existir desde el inicio de la acción generadora de la          sentencia cuya revisión se solicita, solo que por          haberse extraviado o ser desconocido para la parte          afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las          oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no          pudieron conocerlo y valorarlo.      

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