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STC6443-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6443-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01470-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Ultra Air S.A.S., William Shaw Lidsay, Óscar Herrera Restrepo, Abel López Campo y Juan Arango Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial-. Al trámite se dispuso vincular a Fast Colombia S.A.S. y a los demás intervinientes en el trámite cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dignidad humana, honra, intimidad y habeas data, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. De lo narrado en el escrito de tutela y de las probanzas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 21 de diciembre del 2020, Fast Colombia S.A.S. radicó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una solicitud de práctica de varias «pruebas extraprocesales anticipadas», con el fin de obtener la exhibición de unos documentos, la realización de una inspección judicial con intervención de perito y que se recibiera el interrogatorio de los allí convocados William Shaw Lidsay, Óscar Herrera Restrepo, Abel López Campo y Juan Arango Villegas.
2.2. El 8 de febrero de 2021, por medio de auto 13499, se decretaron las probanzas y se ordenó el enteramiento de los interpelados.
2.3. Notificados del auto inicial, los convocados lo recurrieron en reposición y, en subsidio, en apelación, arguyendo, entre otras cosas, que la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para gestionar el trámite y que se decretaron pruebas improcedentes e inconducentes, que pudieron ser solicitadas por derecho de petición, salvo que se demostrara que éste no fue atendido, lo cual, afirmaron, no ocurrió.
2.4. El 12 de abril siguiente, por auto 44246, se resolvió la reposición propuesta, desestimándose lo relativo a la incompetencia alegada1 y revocándose lo atinente al decreto de unas pruebas (inspecciones judiciales), por no reunirse los presupuestos de los artículos 189 y 236 del Código General del Proceso.
2.5. Este último pronunciamiento fue recurrido por ambas partes, además de pedirse su aclaración y complementación por la solicitante; los convocados alegaron similares argumentos sobre la falta de competencia y pidieron que se revocaran las pruebas decretadas, entre ellas, las que se pueden obtener por derecho de petición, pues el juez solo está facultado para ordenarlas si se demuestra que no se tuvo respuesta.
2.6. En decisiones de 28 de mayo (Auto 64656) y de 18 de junio de 2021 (Auto 72685), respectivamente, se negaron las peticiones de aclaración y complementación, se confirmó el auto de 12 de abril de 2021 en lo relativo al hecho nuevo y se rechazaron los recursos de reposición y de alzada formulados, por improcedentes.
2.7. En proveído de 18 de junio de ese mismo año (Auto 72689) se fijó fecha para la práctica de las pruebas decretadas, proveído que fue atacado en reposición y, en subsidio, en apelación por el apoderado de los convocados, quien también pidió su «aclaración».
2.8. El 1º de julio siguiente, en audiencia, se negó la aclaración y se rechazaron, por improcedentes, los recursos interpuestos.
2.9. El 12 de julio siguiente, el procurador judicial de los interpelados radicó un «incidente de nulidad», en el que puso nuevamente de presente diversas irregularidades, tales como la falta de competencia y la inviabilidad de decretar las probanzas que se pueden obtener por derecho de petición, sin demostrar que este no fue atendido.
2.10. El 20 de agosto de 2021 (Auto 100216) se rechazaron, por improcedentes, los recursos impetrados frente al auto de 18 de junio y se desestimó la solicitud de invalidez de toda la tramitación pedida por los convocados.
2.11. El 6 de octubre ulterior (Auto 120995) se negó el pedimento de adición del auto 100216 que presentaron los vinculados.
2.12. El apoderado de los aquí gestores recurrió en apelación los dos proveídos anteriores, recursos que fueron concedidos el 14 de octubre de 2021.
3. Los censores tachan de irregular la actuación surtida, por incurrir en defecto sustantivo, toda vez que, a la luz de la normativa aplicable, la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para darle curso a la solicitud de pruebas extraprocesales y, por ende, se extralimitó en sus funciones, al desplazar la competencia asignada a los jueces civiles municipales y del circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 del Código General del Proceso.
De otro lado, alegan que se incurrió en defectos fácticos, por cuanto se ignoró «la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil» y se dio por probado, sin estarlo, «el hecho del debido agotamiento del derecho de petición ante la Aeronáutica Civil, por parte de quien solicitó la prueba extraprocesal anticipada (…)».
Aseveraron que se desconoció el «precedente judicial» sentado por diversos órganos de la Rama Judicial, sobre el alcance de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 116 de la Constitución Política, que no puede ir más allá de lo expresamente regulado en la ley, lo que, para el caso concreto, en su criterio, no está contemplado, pues la Superintendencia accionada solo asume esas facultades cuando se instaura un proceso de competencia desleal, según el artículo 24 del Código General del Proceso, pero no antes.
Además, conforme al artículo 29 Superior, si la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para practicar las pruebas extraprocesales «todo el trámite adelantado con ese objeto, es nulo de pleno derecho y las pruebas que se pretenden practicar (…) también serán nulas de pleno derecho y como consecuencia, no se podrán hacer valer en ningún otro proceso».
Sobre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá afirmaron que «incurrió en las violaciones señaladas en esta demanda, en la medida que avaló el proceder inconstitucional e ilegal de la Superintendencia de Industria y Comercio».
4. Con sustento en lo relatado, exigen que se defina si los convocados «efectivamente [han] violado o no la Constitución Política de Colombia» y que «se diga -si existe- cuál es la ley que de manera precisa otorga competencia a la autoridad administrativa denominada Superintendencia de Industria y Comercio para desplazar a prevención a los jueces civiles municipales y del circuito, en la práctica de pruebas extraprocesales».
También pidieron que se declare la falta de competencia de la Superintendencia accionada para tramitar la solicitud de pruebas anticipadas, se dejen sin valor las providencias emitidas por los convocados en primera y en segunda instancia y que, si se considera pertinente, se ordene enviar la petición a los jueces civiles del Circuito de Medellín y Rionegro.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado accionado allegó las actuaciones adelantadas.
2. La Superintendencia cuestionada solicitó desestimar el ruego, por no haber incurrido en vía de hecho alguna, toda vez que la competencia para conocer de los trámites dirigidos a la práctica de las pruebas extraprocesales se la atribuía el parágrafo del artículo 589 del Código General del Proceso. Aunado a que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3. La apoderada de Fast Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que la competencia de la Superintendencia para adelantar actuaciones como la criticada la otorgaban los artículos 24 y 183 del Código de Procedimiento Civil, ya que la «solicitud de pruebas extraprocesales (…) hace parte de un proceso».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden se deje sin efecto todo lo actuado en el diligenciamiento reprochado, porque la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial- carece de competencia para tramitarlo.
2. Analizado el recuento fáctico, en lo que atañe a la queja dirigida contra la decisión del Tribunal convocado de 20 de enero de 2022, que resolvió lo pertinente a la nulidad por falta de competencia, se observa que el Tribunal accionado sostuvo
«…los argumentos que sustentan la petición de nulidad con apoyo en el numeral 1° del mencionado artículo 133, esto es, ‘[c]uando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia’, no tienen vocación de prosperar, pues lo cierto es que lo nulo es actuar después de pronunciada una de ellas, de modo que, como lo indicó el funcionario de primer grado, para que salga avante es ineludible que la referida ‘falta de jurisdicción’ o ‘de competencia’ haya sido declarada con anterioridad, y pese a ello, se dé continuidad al asunto; no obstante, en el plenario así no sucedió, por el contrario, el juez a quo ha sostenido de forma categórica que se encuentra facultado para resolver sobre la solicitud extraprocesal invocada por Fast Colombia S.A.S…
…en cuanto a los demás argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad, no erró el funcionario de primer grado al rechazarlos de plano conforme lo prevé el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que no están concebidos como motivos contaminantes del trámite. En este punto, se advierte que la estipulación en cuestión resulta aplicable, dado que se trata de actuaciones adelantadas en el curso de un asunto de naturaleza jurisdiccional, tendiente a la obtención de elementos de convicción que serán aducidos en un proceso de competencia desleal posterior, amén de que quien lo adelanta en primera instancia actúa como Juez de la República».
2.1. Revisada la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por los recurrentes, reiterados ahora en sede de tutela.
En efecto, la Superintendencia accionada se declaró competente para conocer de la solicitud de pruebas extraprocesales, por ser el juez facultado, por virtud del artículo 24 del Código General del Proceso, para conocer del juicio por violación a las normas relativas a la competencia desleal; así como por lo reglado en el parágrafo del artículo 589 ibidem, que contempla que «las pruebas extrocesales (…) practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse vale ante cualquier otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales»2.
Con base en ello, el Colegiado querellado estimó que no se había generado la nulidad alegada, dado que la Superintendencia no actuó después de decretar la falta de competencia, pues, por el contrario, siempre se declaró facultada para tramitar el asunto y que la petición de pruebas extraprocesales sí era susceptible de ser tramitada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque se trataba de un aspecto de naturaleza jurisdiccional tendiente a la obtención de las probanzas requeridas para un proceso de competencia desleal, cuyo conocimiento judicial está asignado a dicha entidad.
2.2. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita ratificada en la STC15178-2019, de 7 de noviembre, rad. 2019-00445-01).
2.3. Lo anterior se robustece, si se tiene en cuenta que esta Corte, en un asunto similar3, promovido contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que también se alegó la falta de competencia en «la práctica de unas pruebas anticipadas con el objeto de promover una acción de competencia desleal», sostuvo que la decisión era razonable y que no se vulneraban los derechos fundamentales, pues lo que se planteaba era una «diferencia de criterio frente a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para decretar y practicar una prueba extraprocesal en los asuntos de que conoce», determinación que la Sala sustentó en la competencia a prevención asignada a dicha autoridad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso.
3. En cuanto al segundo reproche, esto es, la inviabilidad de decretar las pruebas exigidas, en tanto podían ser obtenidas en ejercicio del derecho de petición, salvo que se acreditara que éste no fue atendido, cuestión que -aseveraron- no se demostró, se advierte que, en el proveído en mención, el Tribunal indicó que ello no constituía causal de nulidad, a la luz de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso y que no se configuraba la nulidad de pleno derecho de la prueba por violación al debido proceso, porque «a la fecha los elementos de convicción pretendidos por la peticionaria ni siquiera se han recaudado», argumentación que se sustentó razonablemente en la normativa relacionada y en las actuaciones surtidas.
Aunado a ello, ha de señalarse que el decreto de pruebas quedó definido en el proveído del 12 de abril de 2021 (auto 44246), que resolvió la reposición propuesta por el mandatario de los solicitados frente al pronunciamiento de 8 de febrero de ese mismo año y cuya aclaración se negó el 28 de mayo de 2021, pues los medios de impugnación (reposición y en subsidio apelación) que contra dicha determinación de 12 de abril formularon los convocados fueron rechazados por improcedentes mediante auto 72685 de 18 de junio siguiente4, de manera que, habiéndose presentado la acción de tutela el 9 de mayo de 2022, fácilmente se aprecia que se superó el plazo de seis meses que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para acudir a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
Al respecto, ha dicho esta Colegiatura que los recursos improcedentes o peticiones posteriores no amplían la oportunidad para instaurar la acción de tutela. En ese sentido, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)» (Se resalta, CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01, reiterada en STC16510-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04327-00).
En esos términos, esta Corporación ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021).
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esto, por cuanto era «dable señalar que conforme a las competencias conferidas a este juzgador en virtud del artículo 24 del C.G.P. permiten, entre otras actuaciones, la recolección de material probatorio decretada al interior de una prueba extraprocesal siempre que el asunto se trate de una infracción a derechos de propiedad industrial o de competencia desleal, como es el caso concreto, tal como se señala el parágrafo del artículo 589 del C.G.P.».
2 Auto del 12 de abril de 2021.
3 STC9853-2018, de 2 de agosto, exp. 2018-01165. La providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio allí censurada y frente a la cual esta Sala negó el amparo constitucional entonces invocado se motivó en que la competencia para asumir la práctica de pruebas extraprocesales para los procesos jurisdiccionales asignados estaba contemplada en el artículo 24 del Código General del Proceso y en el parágrafo del artículo 589 ibidem.
4 En efecto, en el enunciado proveído se indicó: «En lo atinente al recurso presentado por los solicitados, se rechaza el recurso de reposición presentado contra el Auto No. 44246 en la medida que, revisados los argumentos expuestos, la providencia [de 12 de abril] no contiene puntos no decididos en el anterior. Como ya se explicó, en la providencia objeto de censura se resolvieron los reparos realizados por el extremo pasivo, sin que ello signifique que se trate de nuevos hechos o puntos decididos, razón por la cual no se acreditarían los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.G.P., para dar trámite al recurso de reposición presentado (…)».
Frente a la alzada, sostuvo: «Finalmente, se rechaza[n] de plano los recursos de apelación interpuestos por los solicitandos (sic), por ser improcedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P. Téngase presente que no se cumple ninguna de las causales señaladas en el artículo mencionado».
Dicho proveído solo se pronunció de fondo sobre la compulsa de copias ordenadas, la cual confirmó, aspecto que no tiene que ver con las pruebas decretadas.