STC6443 2022

MAYO

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STC6443-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6443-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01470-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Ultra Air  S.A.S., William Shaw Lidsay, Óscar Herrera Restrepo, Abel  López Campo y Juan Arango Villegas contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la  Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad  Industrial-. Al trámite se dispuso vincular a Fast Colombia  S.A.S. y a los demás intervinientes en el trámite  cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, procuran la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, dignidad humana,  honra, intimidad y habeas data, presuntamente quebrantadas por las  autoridades convocadas.  

2. De  lo narrado en el escrito de tutela y de las probanzas allegadas, se  extraen los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 21 de diciembre del 2020, Fast Colombia S.A.S. radicó, ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, una solicitud de  práctica de varias «pruebas  extraprocesales anticipadas»,  con el fin de obtener la exhibición de unos documentos, la  realización de una inspección judicial con intervención  de perito y que se recibiera el interrogatorio de los allí  convocados William Shaw Lidsay, Óscar Herrera Restrepo, Abel  López Campo y Juan Arango Villegas.  

2.2.  El  8 de febrero de 2021, por medio de auto 13499, se decretaron las  probanzas y se ordenó el enteramiento de los interpelados.  

2.3.  Notificados del auto inicial, los convocados lo recurrieron en  reposición y, en subsidio, en apelación, arguyendo,  entre otras cosas, que la Superintendencia de Industria y Comercio  carecía de competencia para gestionar el trámite y que  se decretaron pruebas improcedentes e inconducentes, que pudieron ser  solicitadas por derecho de petición, salvo que se demostrara  que éste no fue atendido, lo cual, afirmaron, no ocurrió.  

2.4.  El 12 de abril siguiente, por auto 44246, se resolvió la  reposición propuesta, desestimándose lo relativo a la  incompetencia alegada1  y revocándose lo atinente al decreto de unas pruebas  (inspecciones judiciales), por no reunirse los presupuestos de los  artículos 189 y 236 del Código General del Proceso.  

2.5.  Este último pronunciamiento fue recurrido por ambas partes,  además de pedirse su aclaración y complementación  por la solicitante; los convocados alegaron similares argumentos  sobre la falta de competencia y pidieron que se revocaran las pruebas  decretadas, entre ellas, las que se pueden obtener por derecho de  petición, pues el juez solo está facultado para  ordenarlas si se demuestra que no se tuvo respuesta.  

2.6.  En decisiones de 28 de mayo (Auto 64656) y de 18 de junio de 2021  (Auto 72685), respectivamente, se negaron las peticiones de  aclaración y complementación, se confirmó el  auto de 12 de abril de 2021 en lo relativo al hecho nuevo y se  rechazaron los recursos de reposición y de alzada formulados,  por improcedentes.  

2.7.  En proveído de 18 de junio de ese mismo año (Auto  72689) se fijó fecha para la práctica de las pruebas  decretadas, proveído que fue atacado en reposición y,  en subsidio, en apelación por el apoderado de los convocados,  quien también pidió su «aclaración».  

2.8.  El 1º de julio siguiente, en audiencia, se negó la  aclaración y se rechazaron, por improcedentes, los recursos  interpuestos.  

2.9.  El 12 de julio siguiente, el procurador judicial de los interpelados  radicó un «incidente  de nulidad»,  en el que puso nuevamente de presente diversas irregularidades, tales  como la falta de competencia y la inviabilidad de decretar las  probanzas que se pueden obtener por derecho de petición, sin  demostrar que este no fue atendido.  

2.10.  El 20 de agosto de 2021 (Auto 100216) se rechazaron, por  improcedentes, los recursos impetrados frente al auto de 18 de junio  y se desestimó la solicitud de invalidez de toda la  tramitación pedida por los convocados.  

2.11.  El 6 de octubre ulterior (Auto 120995) se negó el pedimento de  adición del auto 100216 que presentaron los vinculados.  

2.12.  El apoderado de los aquí gestores recurrió en apelación  los dos proveídos anteriores, recursos que fueron concedidos  el 14 de octubre de 2021.  

3.  Los censores tachan de irregular la actuación surtida, por  incurrir en defecto sustantivo, toda vez que, a la luz de la  normativa aplicable, la Superintendencia de Industria y Comercio  carecía de competencia para darle curso a la solicitud de  pruebas extraprocesales y, por ende, se extralimitó en sus  funciones, al desplazar la competencia asignada a los jueces civiles  municipales y del circuito, de conformidad con lo establecido en los  artículos 18 y 20 del Código General del Proceso.  

De  otro lado, alegan que se incurrió en defectos fácticos,  por cuanto se ignoró «la  presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos  por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil»  y se  dio por probado, sin estarlo,  «el  hecho del debido agotamiento del derecho de petición ante la  Aeronáutica Civil, por parte de quien solicitó la  prueba extraprocesal anticipada  (…)».  

Aseveraron  que se desconoció el «precedente  judicial»  sentado  por diversos órganos de la Rama Judicial, sobre el alcance de  las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 116 de  la Constitución Política, que no puede ir más  allá de lo expresamente regulado en la ley, lo que, para el  caso concreto, en su criterio, no está contemplado, pues la  Superintendencia accionada solo asume esas facultades cuando se  instaura un proceso de competencia desleal, según el artículo  24 del Código General del Proceso, pero no antes.  

Además,  conforme al artículo 29 Superior, si la Superintendencia de  Industria y Comercio no tiene competencia para practicar las pruebas  extraprocesales «todo  el trámite adelantado con ese objeto, es nulo de pleno derecho  y las pruebas que se pretenden practicar (…) también  serán nulas de pleno derecho y como consecuencia, no se podrán  hacer valer en ningún otro proceso».  

Sobre  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá afirmaron que  «incurrió  en las violaciones señaladas en esta demanda, en la medida que  avaló el proceder inconstitucional e ilegal de la  Superintendencia de Industria y Comercio».  

4.  Con sustento en lo relatado, exigen que se defina si los convocados  «efectivamente  [han] violado  o no la Constitución Política de Colombia»  y que «se  diga  -si existe- cuál es la ley que de manera precisa otorga  competencia a la autoridad administrativa denominada Superintendencia  de Industria y Comercio para desplazar a prevención a los  jueces civiles municipales y del circuito, en la práctica de  pruebas extraprocesales».  

También  pidieron que se declare la falta de competencia de la  Superintendencia accionada para tramitar la solicitud de pruebas  anticipadas, se dejen sin valor las providencias emitidas por los  convocados en primera y en segunda instancia y que, si se considera  pertinente, se  ordene enviar la petición a los jueces civiles del Circuito de  Medellín y Rionegro.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Colegiado accionado allegó las actuaciones adelantadas.  

2.  La  Superintendencia cuestionada solicitó desestimar el ruego, por  no haber incurrido en vía de hecho alguna, toda vez que la  competencia para conocer de los trámites dirigidos a la  práctica de las pruebas extraprocesales se la atribuía  el parágrafo del artículo 589 del Código General  del Proceso. Aunado a que no se cumplían los requisitos de  procedencia de la acción de tutela.  

3.  La apoderada de Fast Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del  amparo y sostuvo que la competencia de la Superintendencia para  adelantar actuaciones como la criticada la otorgaban los artículos  24 y 183 del Código de Procedimiento Civil, ya que la  «solicitud  de pruebas extraprocesales  (…) hace  parte de un proceso».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden se deje sin efecto todo lo actuado en el  diligenciamiento reprochado, porque la Superintendencia de Industria  y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de  Competencia Desleal y Propiedad Industrial- carece de competencia  para tramitarlo.  

2.  Analizado  el recuento fáctico, en lo que atañe a la queja  dirigida contra la decisión del Tribunal convocado de 20 de  enero de 2022, que resolvió lo pertinente a la nulidad por  falta de competencia, se observa que el  Tribunal accionado sostuvo  

«…los  argumentos que sustentan la petición de nulidad con apoyo en  el numeral 1° del mencionado artículo 133, esto es,  ‘[c]uando el juez actué en el proceso después de  declarar la falta de jurisdicción o de competencia’, no  tienen vocación de prosperar, pues lo cierto es que lo nulo es  actuar después de pronunciada una de ellas, de modo que, como  lo indicó el funcionario de primer grado, para que salga  avante es ineludible que la referida ‘falta de jurisdicción’  o ‘de competencia’ haya sido declarada con anterioridad,  y pese a ello, se dé continuidad al asunto; no obstante, en el  plenario así no sucedió, por el contrario, el juez a  quo ha sostenido de forma categórica que se encuentra  facultado para resolver sobre la solicitud extraprocesal invocada por  Fast Colombia S.A.S…  

…en  cuanto a los demás argumentos que sustentaron la solicitud de  nulidad, no erró el funcionario de primer grado al rechazarlos  de plano conforme lo prevé el inciso final del artículo  135 del Código General del Proceso, toda vez que no están  concebidos como motivos contaminantes del trámite. En este  punto, se advierte que la estipulación en cuestión  resulta aplicable, dado  que se trata de actuaciones adelantadas en el curso de un asunto de  naturaleza jurisdiccional, tendiente a la obtención de  elementos de convicción que serán aducidos en un  proceso de competencia desleal posterior, amén de que quien lo  adelanta en primera instancia actúa como Juez de la  República».  

2.1.  Revisada la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas y la  normatividad que gobierna el asunto, de forma que se estudiaron y  evacuaron los argumentos expuestos por los recurrentes, reiterados  ahora en sede de tutela.  

En  efecto, la Superintendencia accionada se declaró competente  para conocer de la solicitud de pruebas extraprocesales, por ser el  juez facultado, por virtud del artículo 24 del Código  General del Proceso, para conocer del juicio por violación a  las normas relativas a la competencia desleal; así como por lo  reglado en el parágrafo del artículo 589 ibidem,  que contempla que «las  pruebas extrocesales (…) practicadas ante quien ejerce  funciones jurisdiccionales podrán hacerse vale ante cualquier  otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales»2.  

Con  base en ello, el Colegiado querellado estimó que no se había  generado la nulidad alegada, dado que la Superintendencia no actuó  después de decretar la falta de competencia, pues, por el  contrario, siempre se declaró facultada para tramitar el  asunto y que la petición de pruebas extraprocesales sí  era susceptible de ser tramitada por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  porque se trataba de un aspecto de naturaleza jurisdiccional  tendiente a la obtención de las probanzas requeridas para un  proceso de competencia desleal, cuyo conocimiento judicial está  asignado a dicha entidad.  

2.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

A  su vez, la Sala ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  ratificada en la STC15178-2019, de 7 de noviembre, rad.  2019-00445-01).  

2.3.  Lo anterior se robustece, si se tiene en cuenta que esta Corte, en un  asunto similar3,  promovido contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en el  que también se alegó la falta de competencia en «la  práctica de unas pruebas anticipadas con el objeto de promover  una acción de competencia desleal»,  sostuvo  que la decisión era razonable y que no se vulneraban los  derechos fundamentales, pues lo que se planteaba era una  «diferencia  de criterio frente a la competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio para decretar y practicar una prueba  extraprocesal en los asuntos de que conoce»,  determinación que la Sala sustentó en la competencia a  prevención asignada a dicha autoridad, de conformidad con lo  previsto en el parágrafo 1º del artículo 24  del Código General del Proceso.  

3.  En cuanto al segundo reproche, esto es, la inviabilidad de decretar  las pruebas exigidas, en tanto podían ser obtenidas en  ejercicio del derecho de petición, salvo que se acreditara que  éste no fue atendido, cuestión que                   -aseveraron- no se demostró, se advierte que, en el proveído  en mención, el Tribunal indicó que ello no constituía  causal de nulidad, a la luz de lo previsto en el artículo 133  del Código General del Proceso y que no se configuraba la  nulidad de pleno derecho de la prueba por violación al debido  proceso, porque «a  la fecha los elementos de convicción pretendidos por la  peticionaria ni siquiera se han recaudado»,  argumentación que se sustentó razonablemente en la  normativa relacionada y en las actuaciones surtidas.  

Aunado  a ello, ha de señalarse que el decreto de pruebas quedó  definido en el proveído del 12 de abril de 2021 (auto 44246),  que resolvió la reposición propuesta por el mandatario  de los solicitados frente al pronunciamiento de 8 de febrero de ese  mismo año y  cuya aclaración se negó el 28 de mayo de 2021,  pues los medios de impugnación (reposición y en  subsidio apelación) que contra dicha determinación de  12 de abril formularon los convocados fueron rechazados por  improcedentes mediante auto 72685 de 18 de junio siguiente4,  de manera que, habiéndose presentado la acción de  tutela el 9 de mayo de 2022, fácilmente se aprecia que se  superó el plazo de seis meses que jurisprudencialmente se ha  considerado como razonable para acudir a la acción de amparo.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

Al  respecto, ha dicho esta Colegiatura que los recursos improcedentes o  peticiones posteriores no amplían la oportunidad para  instaurar la acción de tutela. En ese sentido,  en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó:   

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia  (…)»  (Se resalta, CSJ,  STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01,  reiterada en STC16510-2021 Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04327-00).  

En  esos términos, esta Corporación ha concluido, respecto  de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que  «las  falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del  respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria»  (STC16510-2021).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esto, por cuanto era «dable          señalar que conforme a las competencias conferidas a este          juzgador en virtud del artículo 24 del C.G.P. permiten, entre          otras actuaciones, la recolección de material probatorio          decretada al interior de una prueba extraprocesal siempre que el          asunto se trate de una infracción a derechos de propiedad          industrial o de competencia desleal, como es el caso concreto, tal          como se señala el parágrafo del artículo 589          del C.G.P.».  

2          Auto del 12 de abril de 2021.  

3          STC9853-2018, de 2 de agosto, exp. 2018-01165. La providencia de la          Superintendencia de Industria y Comercio allí censurada y          frente a la cual esta Sala negó el amparo constitucional          entonces invocado se motivó en que la competencia para asumir          la práctica de pruebas extraprocesales para los procesos          jurisdiccionales asignados estaba contemplada en el artículo          24 del Código General del Proceso y en el parágrafo          del artículo 589 ibidem.  

4          En          efecto, en el enunciado proveído se indicó: «En          lo atinente al recurso presentado por los solicitados, se rechaza el          recurso de reposición presentado contra el Auto No. 44246 en          la medida que, revisados los argumentos expuestos, la providencia          [de 12 de abril] no          contiene puntos no decididos en el anterior. Como ya se explicó,          en la providencia objeto de censura se resolvieron los reparos          realizados por el extremo pasivo, sin que ello signifique que se          trate de nuevos hechos o puntos decididos, razón por la cual          no se acreditarían los requisitos establecidos en el artículo          318 del C.G.P., para dar trámite al recurso de reposición          presentado (…)».                              

Frente          a la alzada, sostuvo: «Finalmente,          se rechaza[n]          de plano los recursos de apelación interpuestos por los          solicitandos (sic),          por          ser improcedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 321          del C.G.P. Téngase presente que no se cumple ninguna de las          causales señaladas en el artículo mencionado».          

Dicho          proveído solo se pronunció de fondo sobre la compulsa          de copias ordenadas, la cual confirmó, aspecto que no tiene          que ver con las pruebas decretadas.      

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