STC6528 2022

MAYO

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STC6528-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6528-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00854-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  4 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Julián  Sánchez Aya contra  la  Superintendencia de Sociedades;  trámite  cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite de  reorganización empresarial n° 99246.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de abogado, el actor reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el  auto de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la autoridad  encartada rechazó de plano su solicitud de apertura de trámite  de reorganización empresarial, pese a que, según lo  dijo, se acreditó el cumplimiento de todas las exigencias que  para el efecto prevé el ordenamiento jurídico.  

2.        En  síntesis, relató que contra esa providencia no formuló  el recurso de reposición, pero sí el de revocatoria  directa (el  2 de diciembre de 2021), el cual fue rechazado por considerarse  extemporáneo.  

3.        En  consecuencia, pidió que deje sin efecto el auto de 23 de  septiembre y ordene admitir su solicitud de reorganización.  

La  Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de lo acontecido en  el trámite que acá interesa, y resaltó que el  término de ejecutoria del auto con el cual se rechazó  la solicitud de reorganización, venció sin oposición  alguna de parte del quejoso, a lo que agregó que, por tratarse  de un proceso jurisdiccional, no procedía el recurso de  revocatoria directa y, bajo ese entendido, se recondujo la  impugnación por la vía del recurso de reposición,  el cual se rechazó por extemporáneo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por estimar que no satisface los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad que lo rigen.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor alegando que sí cumplió los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que el tribunal echó  de menos e insistiendo en la inminencia y gravedad del perjuicio que  le puede provocar la decisión de la entidad accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primer grado.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto.  

3.1        Razonabilidad  del auto de 7 de abril de 2022.  

Al  revisar la referida determinación, mediante  la cual la Superintendencia de Sociedades se negó a revertir  el rechazo de la solicitud de apertura del trámite de  reorganización empresarial elevada por el actor, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la querellada sostuvo lo siguiente:  

«1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, el recurso de reposición tiene por  finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la  decisión impugnada, la revoque o reforme para que en su lugar  profiera una nueva, previa exposición de las razones que según  el recurrente sustentan que la providencia dictada es errada.  

2.  El recurrente cuenta con el término de 3 días hábiles  para interponer recurso de reposición. Revisado el sistema de  Gestión Documental de la Entidad, se estableció que la  fecha de notificación del auto de rechazo fue el 24 de  septiembre de 2021. Por la tanto el término para presentar el  recurso era 29 de septiembre de 2021, sin que se evidencie ninguna  solicitud en esa fecha.  

3.  En consecuencia, la solicitud de revocatoria del Auto 2021-01-572842  de 23 de septiembre de 2021, presentada el 2 de diciembre de 2021 es  extemporánea y, por lo tanto, se rechazará de plano…».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

3.2.        Ausencia  del presupuesto de subsidiariedad frente al auto  de 23 de septiembre de 2021.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

Por  ello, y dada la razonabilidad de la decisión de la  Superintendencia de rechazar por extemporánea la impugnación  que el actor intentó formular contra el proveído con el  cual se desestimó su solicitud de reorganización, en  esta oportunidad no le es factible a la Corte entrar a examinar de  fondo esta última providencia, puesto que para ello era  indispensable que la convocante agotara los mecanismos procesales que  para esos efectos tenía a su alcance en el juicio sobre el que  versa esta tramitación constitucional.  

Al  respecto, se ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  las cosas, ha de convenirse en que la parte actora desaprovechó  la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  cognoscente los argumentos que aquí planteó, orientados  a evidenciar la procedencia del pretendido trámite de  reorganización, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dada la razonabilidad de una de las decisiones judiciales objeto de  censura y la ausencia de subsidiariedad respecto de la otra.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

      

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