AC 2213 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2213-2022 (2022-01533-00)

        

AC2213-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01533-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto  de 30 de julio de 2021, con el que se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso  contra el fallo de 24 de febrero de la misma anualidad, proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inicial, Acociviles S.A. pidió «revocar  las decisiones contenidas en acta número 47 del 18 de julio de  2006, correspondientes a la asamblea extraordinaria de accionistas de  la sociedad Superview S.A.»; que «se  declare la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea  extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A.,  celebrada el 18 de julio de 2006»; y que «se  condene a la sociedad Superview S.A. a pagar los perjuicios  causados».  

2.        El  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá denegó  todas las pretensiones mediante sentencia de 30 de abril de 2020,  determinación que fue confirmada por el tribunal en segunda  instancia.  

3.        La actora  interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya  concesión fue denegada, puesto que, a juicio del ad quem,  «en el sub júdice las  pretensiones del accionante estaban circunscritas a revocar las  determinaciones contenidas en el acta de la Asamblea Extraordinaria  de accionistas de la sociedad Superview S.A., celebrada el 18 de  julio de 2006 y contenidas en el Acta No. 47 de 18 de julio de 2006,  sin que corresponda a ninguno de los asuntos cuyo interés  económico para recurrir no es determinante para la concesión  del recursos de casación».  

5.        La sociedad  demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio  queja, arguyendo que «las pretensiones de la  demanda no se limitaron únicamente a revocar las  determinaciones de la asamblea objeto del proceso, sino también  a que se repararan los perjuicios que tal decisión causó  al demandante».  

6.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30-3  y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        También  conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes  modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía  de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles  de ser atacadas por la vía de la casación,  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (v.  gr.,   procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuantía;  pero, en este caso, deberá versar el conflicto sobre la  reclamación e impugnación del estado civil, o la  declaración de uniones materiales de hecho (artículos  334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo expuesto  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Es pertinente  señalar que en el texto de la demanda que dio inicio a esta  actuación se acumularon varias pretensiones. De un lado, se  pidió revocar las decisiones adoptadas en la «asamblea  extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A. celebrada  el 18 de julio de 2006», a renglón seguido,  se solicitó la ineficacia de esas mismas determinaciones, y  finalmente se elevó un muy genérico reclamo  indemnizatorio.  

En líneas  generales, esa acumulación no era admisible formalmente,  porque algunos pedimentos son contradictorios, y no podían  adelantarse por el mismo procedimiento, comoquiera que, para el 19 de  septiembre de 2006 –fecha en la que inició este juicio–,  la ley procesal vigente asignaba a la impugnación de actos de  asamblea el trámite abreviado (artículo 408-6, Código  de Procedimiento Civil) y a las acciones indemnizatorias de mayor  cuantía, el ordinario (artículo 396, ejusdem).  

Con todo, como la  irregularidad anotada no fue advertida por el juez de la causa, ni  por la parte demandada, mediante la interposición de  excepciones previas, el petitum se consolidó en la  forma ya descrita. Por consiguiente, y en línea con el alegato  principal de la quejosa, debe colegirse que Acociviles S.A. sí  enarboló una pretensión de reparación, que es de  naturaleza patrimonial y, por lo mismo, susceptible de estimación  económica.  

No obstante, en el  escrito inicial brilla por su ausencia cualquier información  relevante para traducir ese potencial valor económico en una  cifra concreta, ya que tal monto no se registró en ninguno de  sus acápites –el de pretensiones incluido–,  debiéndose agregar que en el relato de los hechos tampoco se  ofreció ninguna ilustración con miras a esclarecer cómo  debían tasarse los daños alegados o, al menos, en qué  consistían exactamente.  

4.2.        Al resolver  la reposición interpuesta contra el auto de 30 de julio de  2021, la colegiatura de segundo grado advirtió su pifia al  descartar el carácter patrimonial de los pedimentos de  Acociviles S.A., pero decidió mantener su decisión  inicial –negar la concesión de la impugnación  extraordinaria– resaltando la indeterminación de la  compensación ambicionada, y arguyendo que esa falencia impedía  comprobar que el agravio irrogado a la actora fuera superior al  mínimo fijado como interés para recurrir en casación.  

Para arribar a esa  conclusión, el tribunal adujo que: (i) en la demanda no  se tasaron las pretensiones indemnizatorias que –implícitamente–  habrían sido negadas en los fallos de ambas instancias; (ii)  la recurrente no aportó un dictamen pericial, en los  términos del artículo 339 del Código General del  Proceso, para justipreciar su interés para recurrir; y (iii)  en el expediente no obra ninguna pieza de evidencia que permita  esclarecer a cuánto ascendería la indemnización  que reclamó, sin éxito, la sociedad actora.  

Esta última  premisa se fincó, a su vez, en dos razonamientos distintos, a  saber: (i) el dictamen pericial que invocó la quejosa  en su alegato no puede tenerse en cuenta para establecer el monto del  agravio, porque la juez de primer grado se abstuvo de considerarlo  como prueba, al haber sido arrimado de forma extemporánea; y  (ii) si bien en el expediente obra un segundo dictamen  pericial –cuyo recaudo se decretó de oficio–, este  carece de fundamentos sólidos, sin contar con que se refiere a  un evento dañoso totalmente ajeno a la revocación o  ineficacia de los actos de asamblea que fueron censurados en la  demanda.  

4.3.        La antedicha  argumentación es compartida por la Corte, por los siguientes  motivos:  

(i)        Cuando  una pretensión indemnizatoria es total o parcialmente negada  por el tribunal, acudir al texto de la demanda suele ser suficiente  para establecer la entidad económica del agravio irrogado al  convocante; en el primer caso, dicho agravio corresponderá al  monto exacto solicitado en las pretensiones; en el segundo, será  equivalente a la diferencia entre el valor registrado en el petitum  y el que fue reconocido en la sentencia parcialmente estimatoria.  

(ii)        En  este asunto no podría replicarse el método explicado,  porque como ya se indicó, en la demanda no fue  registrado, ni  expresa ni implícitamente, el valor que Acociviles S.A.  reclamaba como indemnización. Por tanto, se tornaba imperioso  acudir a la regla del artículo 339 del Código General  del Proceso, que consagra: «Cuando para la  procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente. Con  todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre  la concesión».  

(iii)        Tal  como lo sostuvo el ad quem, la recurrente en casación  no intentó prevalerse de la posibilidad de aportar una  experticia para esclarecer el detrimento económico que le  habría provocado la decisión de los jueces ordinarios,  lo que, por contera, impondría acudir a «los  elementos de juicio que obren en el expediente».  

(iv)        Aun  cuando el artículo 339 no lo especifique, es evidente que para  fijar el interés para recurrir en casación solo pueden  considerarse los «elementos de juicio»  que fueron oportuna y legalmente solicitados, aportados y practicados  como prueba en el proceso. En consecuencia, resultaría  improcedente clarificar el punto del que se viene hablando con apoyo  en pruebas extemporáneas, que no tuvieron contradicción,  o que, por cualquier otra causa, no observaron cabalmente las  exigencias del debido proceso.  

Por esa vía,  la cuestión del agravio irrogado a Acociviles S.A. no podía  resolverse acudiendo al «peritaje independiente  de carácter económico-financiero» que  elaboró René Meziat Vélez en el marco de un  juicio de reparación directa que se tramita ante la  jurisdicción contencioso-administrativa, porque esa evidencia  trasladada no fue tenida en cuenta como prueba por parte de la juez a  quo, talanquera que impide asignarle cualquier mérito  demostrativo a ese documento.  

(v)        Si, en  gracia de discusión, se dejara de lado el importante escollo  formal anotado, lo cierto es que la experticia que elaboró el  señor Meziat Vélez consistió en una valoración  comercial de Superview Telecomunicaciones S.A. como unidad  empresarial, información que podría ser útil  para calcular el precio que debió asignársele a la  participación accionaria de Acociviles S.A. en la primera  sociedad –tema que se debate ante los jueces administrativos–,  pero que nada dice acerca del daño que es causal y  directamente atribuible a los actos de asamblea de accionistas que  fueron censurados en la demanda, detrimento que, en este caso  concreto, es exactamente equivalente al interés para recurrir  en casación.  

Téngase en  cuenta que, dado el nulo desarrollo argumentativo de la pretensión  indemnizatoria, esta no podría entenderse desligada de los  pedimentos principales de revocatoria o ineficacia de las decisiones  de asamblea de accionistas de 18 de julio de 2006. De hecho, si se  tuviera como un insular y sui generis pedimento autónomo,  el punto quedaría excluido de casación, porque al  impugnar el fallo desestimatorio de primera instancia, la actora no  mencionó en lo absoluto el resarcimiento económico que  le fue negado.  

En ese contexto,  tendría que existir un vínculo de necesidad entre la  primera o segunda pretensión principal, esto es, la  revocatoria y la ineficacia –en su orden– de un acto de  asamblea de accionistas, y la petición indemnizatoria. Por  tanto, era menester tasar los perjuicios derivados del acto  societario censurado, es decir, los efectos de tal decisión en  el patrimonio de Acociviles S.A., tópico del que no se ocupó  la experticia elaborada por el señor Maziat Vélez. Y  siendo ello así, la aludida probanza no aportaría  ninguna información relevante para establecer la procedencia  del recurso de casación.  

(vi)        Algo  similar ocurre con otro dictamen pericial, que fue elaborado –sin  amplia sindéresis– por Claudia Patricia Otálvaro  Carmona. Recuérdese que en ese trabajo la perito adujo: «Según  lo informado por los medios de comunicación y por  declaraciones hechas a los medios por parte de los empresarios de  Telmex, la sociedad mexicana canceló por cada persona que se  encontraba vinculada a Superview Telecomunicaciones la suma de dos  mil dólares, para un total de USD$300.000.000 (…).  Para establecer los perjuicios se debe partir de la suma cancelada  por Telmex, esto es, USD$300.000.000, y aplicar el porcentaje de  participación de Acociviles en la sociedad Superview  Telecomunicaciones, esto es 28.55%. Al accionista Acociviles S.A. le  corresponde USD$85.650.000»  

Nuevamente, las  resultas del peritaje versan sobre el porcentaje de participación  de Acociviles S.A., solo que ya no en el precio total de la compañía  Superview Telecomunicaciones S.A., sino en un hipotético  importe pagado por Telmex Colombia S.A como compensación por  abonados transferidos, cuestión que tampoco luce directa e  indefectiblemente ligada con la revocatoria o ineficacia del acta de  asamblea de accionistas de 18 de julio de 2006, hecho dañoso  al que debió referirse la demandante en su breve escrito  inicial.  

4.4.        En  conclusión, ningún memorial o pieza de evidencia  permite afirmar que el contenido patrimonial de las pretensiones  reparatorias elevadas por la sociedad actora es mayor al monto mínimo  fijado como interés para recurrir en casación en el  artículo 338 del Código General del Proceso (1.000  SMLMV). Y siendo carga del recurrente despejar dicha incógnita,  su persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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