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AC2213-2022 (2022-01533-00)
AC2213-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01533-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 30 de julio de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra el fallo de 24 de febrero de la misma anualidad, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, Acociviles S.A. pidió «revocar las decisiones contenidas en acta número 47 del 18 de julio de 2006, correspondientes a la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A.»; que «se declare la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A., celebrada el 18 de julio de 2006»; y que «se condene a la sociedad Superview S.A. a pagar los perjuicios causados».
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá denegó todas las pretensiones mediante sentencia de 30 de abril de 2020, determinación que fue confirmada por el tribunal en segunda instancia.
3. La actora interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, puesto que, a juicio del ad quem, «en el sub júdice las pretensiones del accionante estaban circunscritas a revocar las determinaciones contenidas en el acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A., celebrada el 18 de julio de 2006 y contenidas en el Acta No. 47 de 18 de julio de 2006, sin que corresponda a ninguno de los asuntos cuyo interés económico para recurrir no es determinante para la concesión del recursos de casación».
5. La sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «las pretensiones de la demanda no se limitaron únicamente a revocar las determinaciones de la asamblea objeto del proceso, sino también a que se repararan los perjuicios que tal decisión causó al demandante».
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas por la vía de la casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuantía; pero, en este caso, deberá versar el conflicto sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo expuesto implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. Es pertinente señalar que en el texto de la demanda que dio inicio a esta actuación se acumularon varias pretensiones. De un lado, se pidió revocar las decisiones adoptadas en la «asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A. celebrada el 18 de julio de 2006», a renglón seguido, se solicitó la ineficacia de esas mismas determinaciones, y finalmente se elevó un muy genérico reclamo indemnizatorio.
En líneas generales, esa acumulación no era admisible formalmente, porque algunos pedimentos son contradictorios, y no podían adelantarse por el mismo procedimiento, comoquiera que, para el 19 de septiembre de 2006 –fecha en la que inició este juicio–, la ley procesal vigente asignaba a la impugnación de actos de asamblea el trámite abreviado (artículo 408-6, Código de Procedimiento Civil) y a las acciones indemnizatorias de mayor cuantía, el ordinario (artículo 396, ejusdem).
Con todo, como la irregularidad anotada no fue advertida por el juez de la causa, ni por la parte demandada, mediante la interposición de excepciones previas, el petitum se consolidó en la forma ya descrita. Por consiguiente, y en línea con el alegato principal de la quejosa, debe colegirse que Acociviles S.A. sí enarboló una pretensión de reparación, que es de naturaleza patrimonial y, por lo mismo, susceptible de estimación económica.
No obstante, en el escrito inicial brilla por su ausencia cualquier información relevante para traducir ese potencial valor económico en una cifra concreta, ya que tal monto no se registró en ninguno de sus acápites –el de pretensiones incluido–, debiéndose agregar que en el relato de los hechos tampoco se ofreció ninguna ilustración con miras a esclarecer cómo debían tasarse los daños alegados o, al menos, en qué consistían exactamente.
4.2. Al resolver la reposición interpuesta contra el auto de 30 de julio de 2021, la colegiatura de segundo grado advirtió su pifia al descartar el carácter patrimonial de los pedimentos de Acociviles S.A., pero decidió mantener su decisión inicial –negar la concesión de la impugnación extraordinaria– resaltando la indeterminación de la compensación ambicionada, y arguyendo que esa falencia impedía comprobar que el agravio irrogado a la actora fuera superior al mínimo fijado como interés para recurrir en casación.
Para arribar a esa conclusión, el tribunal adujo que: (i) en la demanda no se tasaron las pretensiones indemnizatorias que –implícitamente– habrían sido negadas en los fallos de ambas instancias; (ii) la recurrente no aportó un dictamen pericial, en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso, para justipreciar su interés para recurrir; y (iii) en el expediente no obra ninguna pieza de evidencia que permita esclarecer a cuánto ascendería la indemnización que reclamó, sin éxito, la sociedad actora.
Esta última premisa se fincó, a su vez, en dos razonamientos distintos, a saber: (i) el dictamen pericial que invocó la quejosa en su alegato no puede tenerse en cuenta para establecer el monto del agravio, porque la juez de primer grado se abstuvo de considerarlo como prueba, al haber sido arrimado de forma extemporánea; y (ii) si bien en el expediente obra un segundo dictamen pericial –cuyo recaudo se decretó de oficio–, este carece de fundamentos sólidos, sin contar con que se refiere a un evento dañoso totalmente ajeno a la revocación o ineficacia de los actos de asamblea que fueron censurados en la demanda.
4.3. La antedicha argumentación es compartida por la Corte, por los siguientes motivos:
(i) Cuando una pretensión indemnizatoria es total o parcialmente negada por el tribunal, acudir al texto de la demanda suele ser suficiente para establecer la entidad económica del agravio irrogado al convocante; en el primer caso, dicho agravio corresponderá al monto exacto solicitado en las pretensiones; en el segundo, será equivalente a la diferencia entre el valor registrado en el petitum y el que fue reconocido en la sentencia parcialmente estimatoria.
(ii) En este asunto no podría replicarse el método explicado, porque como ya se indicó, en la demanda no fue registrado, ni expresa ni implícitamente, el valor que Acociviles S.A. reclamaba como indemnización. Por tanto, se tornaba imperioso acudir a la regla del artículo 339 del Código General del Proceso, que consagra: «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
(iii) Tal como lo sostuvo el ad quem, la recurrente en casación no intentó prevalerse de la posibilidad de aportar una experticia para esclarecer el detrimento económico que le habría provocado la decisión de los jueces ordinarios, lo que, por contera, impondría acudir a «los elementos de juicio que obren en el expediente».
(iv) Aun cuando el artículo 339 no lo especifique, es evidente que para fijar el interés para recurrir en casación solo pueden considerarse los «elementos de juicio» que fueron oportuna y legalmente solicitados, aportados y practicados como prueba en el proceso. En consecuencia, resultaría improcedente clarificar el punto del que se viene hablando con apoyo en pruebas extemporáneas, que no tuvieron contradicción, o que, por cualquier otra causa, no observaron cabalmente las exigencias del debido proceso.
Por esa vía, la cuestión del agravio irrogado a Acociviles S.A. no podía resolverse acudiendo al «peritaje independiente de carácter económico-financiero» que elaboró René Meziat Vélez en el marco de un juicio de reparación directa que se tramita ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque esa evidencia trasladada no fue tenida en cuenta como prueba por parte de la juez a quo, talanquera que impide asignarle cualquier mérito demostrativo a ese documento.
(v) Si, en gracia de discusión, se dejara de lado el importante escollo formal anotado, lo cierto es que la experticia que elaboró el señor Meziat Vélez consistió en una valoración comercial de Superview Telecomunicaciones S.A. como unidad empresarial, información que podría ser útil para calcular el precio que debió asignársele a la participación accionaria de Acociviles S.A. en la primera sociedad –tema que se debate ante los jueces administrativos–, pero que nada dice acerca del daño que es causal y directamente atribuible a los actos de asamblea de accionistas que fueron censurados en la demanda, detrimento que, en este caso concreto, es exactamente equivalente al interés para recurrir en casación.
Téngase en cuenta que, dado el nulo desarrollo argumentativo de la pretensión indemnizatoria, esta no podría entenderse desligada de los pedimentos principales de revocatoria o ineficacia de las decisiones de asamblea de accionistas de 18 de julio de 2006. De hecho, si se tuviera como un insular y sui generis pedimento autónomo, el punto quedaría excluido de casación, porque al impugnar el fallo desestimatorio de primera instancia, la actora no mencionó en lo absoluto el resarcimiento económico que le fue negado.
En ese contexto, tendría que existir un vínculo de necesidad entre la primera o segunda pretensión principal, esto es, la revocatoria y la ineficacia –en su orden– de un acto de asamblea de accionistas, y la petición indemnizatoria. Por tanto, era menester tasar los perjuicios derivados del acto societario censurado, es decir, los efectos de tal decisión en el patrimonio de Acociviles S.A., tópico del que no se ocupó la experticia elaborada por el señor Maziat Vélez. Y siendo ello así, la aludida probanza no aportaría ninguna información relevante para establecer la procedencia del recurso de casación.
(vi) Algo similar ocurre con otro dictamen pericial, que fue elaborado –sin amplia sindéresis– por Claudia Patricia Otálvaro Carmona. Recuérdese que en ese trabajo la perito adujo: «Según lo informado por los medios de comunicación y por declaraciones hechas a los medios por parte de los empresarios de Telmex, la sociedad mexicana canceló por cada persona que se encontraba vinculada a Superview Telecomunicaciones la suma de dos mil dólares, para un total de USD$300.000.000 (…). Para establecer los perjuicios se debe partir de la suma cancelada por Telmex, esto es, USD$300.000.000, y aplicar el porcentaje de participación de Acociviles en la sociedad Superview Telecomunicaciones, esto es 28.55%. Al accionista Acociviles S.A. le corresponde USD$85.650.000»
Nuevamente, las resultas del peritaje versan sobre el porcentaje de participación de Acociviles S.A., solo que ya no en el precio total de la compañía Superview Telecomunicaciones S.A., sino en un hipotético importe pagado por Telmex Colombia S.A como compensación por abonados transferidos, cuestión que tampoco luce directa e indefectiblemente ligada con la revocatoria o ineficacia del acta de asamblea de accionistas de 18 de julio de 2006, hecho dañoso al que debió referirse la demandante en su breve escrito inicial.
4.4. En conclusión, ningún memorial o pieza de evidencia permite afirmar que el contenido patrimonial de las pretensiones reparatorias elevadas por la sociedad actora es mayor al monto mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 SMLMV). Y siendo carga del recurrente despejar dicha incógnita, su persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado