STC6397 2022

MAYO

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STC6397-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00767-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Lina Parra Jiménez,  frente al fallo de 27 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2º  Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso reivindicatorio  N°  11001-31-03-002-2016-00132-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia  proferida por el Juzgado accionado (29 de enero de 2020) y, en  consecuencia, se profiera una nueva en la que se garantice la  asistencia de las partes a la audiencia de instrucción y  juzgamiento.  

En  sustento adujo que fue demandada en el proceso reivindicatorio  2016-00132-00, en donde se dictó sentencia adversa a sus  intereses (29 de enero de 2020) y se ordenó la entrega del  bien objeto del proceso, para lo cual se comisionó a la  Alcaldía Local de Suba y, se fijó el 19 de abril de  2022 como fecha para llevar a cabo esa diligencia. Afirmó que  el Juzgado vulneró su derecho de defensa porque en la  inspección judicial del predio (17 de octubre de 2019) no se  señaló fecha y hora para la audiencia prevista en el  artículo 373 del Código General del Proceso y no se  notificó a las partes en estrados. Dijo que no tuvo acceso al  expediente desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 29 de enero de  2020, por lo cual no pudo asistir a la audiencia que se celebró  el 29 de enero de 2020 y no pudo controvertir las pruebas ni  presentar sus alegatos de conclusión. Además, solo  conoció los fundamentos del fallo «tiempo  después»  porque le fue remitido un CD sin imagen ni audio.  

2. El  Juzgado  2º Civil del Circuito señaló que en todas las  etapas del proceso le garantizó el derecho de defensa a la  actora y que en la inspección judicial se informó del  día en que se llevaría a cabo la audiencia. Asimismo,  indicó que la libelista presentó otra tutela con los  mismos hechos.  

La  Alcaldía Local de Suba realizó un recuento de las  actuaciones y manifestó que la actora ha presentado varias  acciones constitucionales para cuestionar la actuación  judicial realizada en el proceso en comento.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de  subsidiariedad ni de inmediatez, toda vez que la decisión  censurada data del mes de enero de 2020, lo cual demuestra que han  transcurrido más de 6 meses desde dicha calenda hasta la  interposición del amparo constitucional.  Además, la  actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes  contra la decisión que acá cuestiona. Frente al actuar  temerario indicó que el mismo no está configurado  porque los pedimentos y fundamentos han variado en las distintos  amparos que la aquí gestora ha promovido.  

4.  La gestora recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  desde la sentencia que ordenó la  entrega del bien objeto del proceso  (29 de enero de 2020), hasta la formulación de este amparo (19  de abril de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Además,  si la libelista se duele de su indebida notificación en el  proceso 2016-00132,  era menester que promoviera la solicitud la nulidad por indebida  notificación, lo cual no aparece acreditado dentro del  proceso.  En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y existen otras herramientas idóneas para la materialización  de los derechos que alega, la Sala ratificará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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