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STC6397-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00767-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Lina Parra Jiménez, frente al fallo de 27 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio N° 11001-31-03-002-2016-00132-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado (29 de enero de 2020) y, en consecuencia, se profiera una nueva en la que se garantice la asistencia de las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En sustento adujo que fue demandada en el proceso reivindicatorio 2016-00132-00, en donde se dictó sentencia adversa a sus intereses (29 de enero de 2020) y se ordenó la entrega del bien objeto del proceso, para lo cual se comisionó a la Alcaldía Local de Suba y, se fijó el 19 de abril de 2022 como fecha para llevar a cabo esa diligencia. Afirmó que el Juzgado vulneró su derecho de defensa porque en la inspección judicial del predio (17 de octubre de 2019) no se señaló fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso y no se notificó a las partes en estrados. Dijo que no tuvo acceso al expediente desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 29 de enero de 2020, por lo cual no pudo asistir a la audiencia que se celebró el 29 de enero de 2020 y no pudo controvertir las pruebas ni presentar sus alegatos de conclusión. Además, solo conoció los fundamentos del fallo «tiempo después» porque le fue remitido un CD sin imagen ni audio.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito señaló que en todas las etapas del proceso le garantizó el derecho de defensa a la actora y que en la inspección judicial se informó del día en que se llevaría a cabo la audiencia. Asimismo, indicó que la libelista presentó otra tutela con los mismos hechos.
La Alcaldía Local de Suba realizó un recuento de las actuaciones y manifestó que la actora ha presentado varias acciones constitucionales para cuestionar la actuación judicial realizada en el proceso en comento.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, toda vez que la decisión censurada data del mes de enero de 2020, lo cual demuestra que han transcurrido más de 6 meses desde dicha calenda hasta la interposición del amparo constitucional. Además, la actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes contra la decisión que acá cuestiona. Frente al actuar temerario indicó que el mismo no está configurado porque los pedimentos y fundamentos han variado en las distintos amparos que la aquí gestora ha promovido.
4. La gestora recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde la sentencia que ordenó la entrega del bien objeto del proceso (29 de enero de 2020), hasta la formulación de este amparo (19 de abril de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Además, si la libelista se duele de su indebida notificación en el proceso 2016-00132, era menester que promoviera la solicitud la nulidad por indebida notificación, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y existen otras herramientas idóneas para la materialización de los derechos que alega, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS