STC6396 2022

MAYO

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STC6396-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6396-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01532-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se desata  la salvaguarda que Roberto Lesmes Luna le instauró  a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Veintisiete  de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos censurados.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, obrando en nombre propio y en representación de su  menor hija Valentina Lesmes Santos,  exigió la guarda de los privilegios al «debido  proceso, presunción de inocencia, integridad física,  salud y derecho a tener una familia» para  que «se  revoque la sentencia judicial de 4 de febrero de 2022 proferida por  el Juzgado 27 de Familia mediante la cual revocó la decisión  de la Comisaría de Familia de Engativá II, y en su  lugar ordenar al Juzgado valorar en rigor las pruebas obrantes en el  proceso y decretar todas las pruebas de oficio que conlleven a  determinar la persona apta para la custodia, tenencia y cuidado de  [su] hija Valentina Lesmes Santos».  

En  resumen,  adujo que en el año 2020 solicitó ante la Comisaría  Décima de Familia de Engativá II protección  contra su expareja Sandra Santos Marín y el compañero  de sentimental de esta Luís Carlos Cortés Torres,  trámite en el que se impuso «medida  de protección definitiva en [su] contra y de Luís  Carlos en favor de la menor al considerar que ambos habían  ejecutado maltrato infantil (…) se abstuvo de imponer medida  en contra de Sandra por encontrarse vigente otra anterior (…)  se asignó la custodia, tenencia y cuidado provisional de la  niña a Rosalba Galeano Murcia (sic) (…) se remitió  a la niña a tratamiento terapéutico con miras a superar  los hechos de violencia y se remitió a las partes en contienda  a orientación para la solución pacífica de  conflictos y pautas de crianza entre otras órdenes» (13  en. 2021).  

Refirió  que al igual que sus denunciados, formuló recurso de  apelación, empero el suyo se declaró desierto por  inobservar el pago de las expensas para la remisión del  expediente (29 en. 2021), decisión que calificó de  arbitraria ya que «fue  más relevante conservar la ritualidad del artículo 324  del C.G.P., en lugar de aplicar las disposiciones del Decreto 806 de  2020, con el cual el Gobierno Nacional implementó el avance a  la denominada justicia digital, situación que ni siquiera fue  evaluada».  

Señaló  que Sandra Santos Marín incoó «acción  de tutela»  contra la Comisaría por la demora en la resolución del  «recurso  de apelación»  y porque «no  se le permitía ver a su hija»  y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió  al amparo, precisando que «si  bien la Comisaría tardó casi 10 meses para entregar el  expediente debidamente integrado al juez Veintisiete de Familia, lo  cierto es que el juez de forma inmediata resolvió las  apelaciones el 4 de febrero de 2022, superándose la afectación  denunciada»; sin  embargo, encontró «desacertado»  el ordinal quinto de dicha providencia «respecto  al derecho de visitas y alimentos»  y, en su lugar mandó al juzgado «fijar  provisionalmente cuota de alimentos en favor de la niña y a  cargo de los progenitores, así como las visitas»  (11 feb. 2022), dossier  en el cual «no  se tuvieron en cuenta los escritos radicados por las personas  vinculadas al auto admisorio».  

Afirmó  que con el pronunciamiento que dirimió el recurso de  apelación, se lesionaron sus prerrogativas esenciales y las de  su descendiente, en tanto, se  «revocó  parcialmente en lo referente a las órdenes contra Luís  Carlos Cortés Torres y en cuanto a la custodia provisional de  la menor a cargo de Rosalba Rojas (sic), para en su lugar ordenar la  entrega inmediata de la niña a su abuela materna y ordenar  seguimiento al caso a cargo de la Comisaría de origen y en  dicho marco que se programe audiencia para definir provisionalmente  los derechos de visitas y de asistencia alimentaria respecto de los  progenitores de la niña» (4  feb. 2022)  incurriendo  en «defecto  fáctico,  por  el alcance individual que le dio a cada uno de los informes  elaborados por los profesionales de la Clínica Marly y  Medicina Legal, igualmente la conformación de conjeturas  acerca del incumplimiento con la custodia provisional y la presencia  de una actitud que condenaba una denuncia en [su] contra para  justificar su decisión, quebrantando el principio de  presunción de inocencia, conllevando a un descuido en la  actividad probatoria y una valoración caprichosa, irracional y  arbitraria».  

Adveró  igualmente, que «al  revocarse la custodia provisional de la niña a cargo de  Rosalba Rojas (sic) para en su lugar asignarla a la abuela materna  Gisela Mena Lozano»  no se reparó en que «el  cambio de ambiente sin el acompañamiento respectivo y el  regreso a los ambientes hostiles en donde la menor manifestó  en el pasado agresiones físicas, fortalece las secuelas y  amenaza su desarrollo cognitivo, emocional y social»,  aunado a que «teme  que los espacios de calidad que logró tener para compartir con  [su] hija cuando la custodia la ostentaba Rosalba se pierdan»  debido a que en «el  pasado ha sido agredido física y verbalmente por los miembros  de la familia».  

2.-     El  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá manifestó que  «resolvió  el 4 de febrero de 2022 la apelación contra la decisión  de la Comisaría, seguidamente en obedecimiento a la decisión  del Tribunal mediante la cual se tuteló el derecho de la niña  a recibir asistencia alimentaria y al contacto familiar, se dispuso  el 14 de febrero de 2022 provisionalmente régimen de visitas y  la fijación de cuota alimentaria  a cargo de los  progenitores», por  lo que no ha «incurrido  en actuación irregular.  

El  Segundo de Familia dijo que le correspondió conocer de «una  medida de protección»,  resuelta el 13 de noviembre de 2018.  

La  Comisaría Décima de Familia de Engativá II,  defendió la legalidad de su proceder y expresó que  «siempre  con sus decisiones, ha protegido los derechos fundamentales de la  menor».  

El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe informó que  «conoció  tutela impetrada por el actor contra el Hospital Meissen, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía  General de la Nación con radicado 2020-00063-00».  

La  Clínica de Marly S.A. comunicó que «atendió  a la menor en consulta externa por el servicio de Psicología  el 4, 11 y 25 de junio de 2020 y 9, 23 de julio de 2020».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.- alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Sandra  Santos Marín dijo que «las  supuestas agresiones verbales o físicas son infundadas, puesto  que lo único que hacemos es hacer observaciones frente a  comportamientos agresivos de la niña hacia la abuela, el  hermano pero en ningún momento se le ha ocasionado una lesión  como lo expresa el actor (…) el padre utiliza para ganarse el  cariño y respeto de la niña el tema financiero, puesto  que le da gusto en todo lo que ella quiere (…) esta situación  ha afectado emocionalmente a [su] hija quien está sufriendo de  presión psicológica por el simple hecho que su padre  quiere causarle dolor porque no aceptó continuar con la  relación de pareja».  

Graciela  López Mejía contó varios episodios en los que  «el  accionante ha intentado apartar a la familia materna de la niña».  

La  Fiscalía 349 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  esta localidad, comentó que adelanta investigación  penal por denuncia formulada por el tutelante contra Luís  Carlos Cortés Torres y Sandra Santos Marín, la cual  está en curso (rad. 2020-07781).  

La  Fiscalía 116 delegada ante los Jueces Penales Municipales,  reseñó que la «denuncia»  de  Sandra Santos Marín frente a  Roberto Lesmes Luna  por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de  menor fue archivada el 3 de noviembre de 2020 por «conducta  atípica al considerar que siendo la custodia compartida es  claro que no se estaría cometiendo el delito, pues el padre  ostenta de igual manera la custodia de la menor».  

Rosario  Prado coadyuvó las pretensiones del quejoso, en tanto ostentó  la condición de «madre  de crianza»  de la pequeña.  

La  Secretaria de Integración social indicó que «no  tiene injerencia respecto de las decisiones que se adoptan debido a  las competencias, atribuciones legales y reglamentarias, así  como las reconocidas jurisprudencialmente».  

La  Defensora de Familia adscrita al Juzgado Veintisiete de Familia,  expresó que se evidencia que «los  padres de la niña presentan entre ellos una serie de  conflictos que han vinculado a la menor en dichos conflictos»  por lo que pide «se  tome la decisión que más favorezca el pleno desarrollo  integral de la niña».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021),  siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad  jurisprudencialmente establecidos.  

1.1.-  En  el  sub lite uno  de los reparos del gestor es con el fallo expedido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá (11 feb. 2022), porque  «no  tuvo en cuenta los escritos radicados por las personas vinculadas en  el auto admisorio dentro de la tutela instaurada por Sandra  Santos Marín  y procedió a conceder el amparo» (rad.   nº 2022-00055), observándose  en primer lugar que Lesmes  Luna  fue incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance,  en la medida que, contando con la impugnación de la sentencia,  no la propuso, al paso que su  inconformidad es con el fondo de lo dispuesto, lo que imposibilita la  injerencia supralegal implorada, tornando inviable el anhelo  superlativo.  

1.2.-  Adicionalmente, se advierte que el  memorialista frente a la exclusión del asunto para su revisión  en la Corte Constitucional no ejerció la herramienta de la  insistencia para plantear la disertación que aquí  expresa,  remedio  del que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021).  

2.-  En lo que concierne con el descontento con el  auto que «declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por Roberto   Lesmes Luna contra la decisión del 13 de enero de 2021 de la  Comisaría de Familia» (29  en. 2021), se avizora que desde entonces hasta la  radicación de la demanda supralegal (23 mar. 2022),  transcurrieron aproximadamente un (1) año, un (1) mes y  veintitrés (23) días, es decir, se superó el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esgrimido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este instituto se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en la STC3949-2021, se esbozó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

En  el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con esa disposición,  el impulsor no expuso las razones para disculpar su tardanza en  acudir a este especialísimo sendero aunado a que contra el  proveído que «declaró  desierto el recurso»,  no hizo uso del «recurso  de reposición»  que tenía a su alcance.  

3.-  Ahora  bien, no se evidencia irregularidad alguna en el interlocutorio del  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que revocó  parcialmente lo dispuesto por la Comisaría Décima de  Familia de Engativá II, en cuanto a «las  ordenes contra E Luís Carlos Cortés Torres (…)  revocar la custodia provisional de la niña Dana Isabela  Galeano a cargo de Rosalba Rojas (sic) para ordenar la entrega  inmediata de la niña a su abuela materna (…)»,  por cuanto para soportar la determinación, señaló:  

«Habiéndose  afirmado por Roberto Lesmes Luna que el padrastro de su hija, señor  Luís Carlos Cortés Torres, habría tenido  conductas inadecuadas y sugestivas de conductas sexuales, vale  considerar en torno al particular que la constatación de estas  situaciones devino para la Comisaría de pruebas que fueran  recaudadas con propósito distinto a la medida de protección  que nos ocupa y por ello no se exhibe para este despacho que tales  medios hayan comportado legalidad en su acopio.  

No  obstante, tal apreciación, si bien por virtud del interés  superior de la niña involucrada pretendiera dársele  alcance a los citados medios para resolver el asunto litigado, lo  cierto es que como se dejó explanado, tales elementos no  comportan por sí solos la categoría suficiente para  soportar una decisión máxime si se advierte respecto de  ellos la mácula que sugiere el hecho de que el dicho de la  niña ha venido siendo de antaño condicionado por la  influencia negativa del progenitor.  

A  este propósito, en estudio del informe que fuera vertido por  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con  destino a las diligencias penales instauradas por Lesmes Luna contra  Cortés Torres por los mismos hechos, encuentra el juzgado que  el galeno dejó consignado el registro de las afirmaciones de  la menor atinentes a que el indiciado le habría requerido  “besos”, relato que dista de los otros entregados por la  niña pues en esta oportunidad dicen que tales serían  “besos en la boca”, y asimismo se ocupó la niña  de reiterar con lenguaje que no parece de usanza en niños de  su edad, narraciones anteriores de la relación de su  progenitora con su actual compañero sentimental y como en  otras ocasiones que Roberto Lesmes Luna se hallaba presente al  momento de las declaraciones.  

Llama  la atención igualmente al juzgado el sentido de lo depuesto  por las señoras Gisela Mena y Liz Gisela Pascual, abuela y tía  maternas de la víctima, quienes niegan haber recibido de la  menor descripción de los hechos que se le enrostran a Luís  Carlos, aunque reconocen como irregular el comportamiento con rasgos  sexualizados que viene presentando la niña y  por los que  refieren se consultó por el servicio médico al Hospital  de Meissen de esta ciudad, generándose de ello investigación  penal contra Roberto Lesmes Luna- cuyo curso actual dicho sea de paso  se desconoce -en virtud de haber relatado la menor situaciones  irregulares referentes a comportamientos del progenitor que sugerían  que ella comparte el mismo lecho con él durante las visitas y  estadía en la casa de éste (…).  

Respecto  de las declaraciones vertidas por Rosalba Pardo Rojas (sic) y David  Galeano Pardo, cuidadora y hermano paterno de la niña, es poco  lo que puede de éstas servirse el proceso ya que de ellos se  denotan como testigos de oídas y con cierta ajenidad a los  hechos del debate.  

Así  las cosas, es para el juzgado válido concluir que, ante la  imprecisión de los hechos descritos en cuanto a las  circunstancias de tiempo y modo, y la falta de respaldo probatorio,  no logra alcanzar mérito suficiente la medida de protección  dirigida contra Luís Carlos Cortés Torres, por lo que  la decisión será revocada en lo pertinente tras  considerar razón al reclamo del apelante Cortés  Torres».  

En  torno a la custodia de la menor, la autoridad increpada puntualizó,  

«(…)  se encuentra razón al reclamo de la señora Sandra  Santos Marín en torno a la decisión de la entrega de la  niña a cargo de la ex esposa de Roberto Lesmes Luna, señora  Rosalba Pardo Rojas (sic), por varias situaciones, una de ellas y la  principal es que no se contó con  la opinión de la  menor para soportar la determinación de entrega de su cuidado,  y otra es que no se ponderaron los efectos que acarrearía la  ubicación de la niña en medio familiar distinto al de  su origen, pues nótese que la calidad de ex esposa de Roberto  Lesmes Luna que se informa respecto de Rosalba Pardo (sic) no le da  per se una vocación para asumir la custodia provisional  dispuesta, ni aún el hecho de haber ejercido ocasionalmente  como cuidadora en tanto dicho rol devino meramente circunstancial.  

(…)  No tuvo en cuenta además la agencia que, vigente como se  pregonó incluso por la misma autoridad en varios de sus  pronunciamientos, la orden de custodia provisional decretada a cargo  de la abuela materna de la niña, Gisela Mena Lozano, apropiado  habría resultado materializar el ejercicio de ese derecho, más  si se tiene en cuenta que ella, al deponer en el decurso el 24 de  noviembre de 2020, fue enfática en expresar la disposición  de acoger a la niña nuevamente en su hogar, luego de que  informó que la entrega de su nieta a Roberto Lesmes Luna  obedeció a un acuerdo privado entre sus progenitores,  especialmente para garantizarles el derecho de compartir tiempo con  su hija, convenio que además se vio necesario mantener por los  efectos de las condiciones particulares que sugirió la  declarada pandemia por el COVID-19, y sin que a la fecha se tenga  demostrada alguna situación desfavorable para confiar el  cuidado personal de la menor en su filial, señora Gisela  Mena».  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Finalmente, es de recordar al accionante que las providencias  adoptadas en materia de «custodia  y cuidado personal de menores»,  por su naturaleza, no hacen tránsito a cosa juzgada y podrían  modificarse aportando pruebas que acrediten la alteración de  las circunstancias que dieron lugar a la resolución que no se  comparte.  

5.-  Finalmente respecto a las declaraciones de Sandra  Santos Marín,  en el sentido que Lesmes  Luna  ha incurrido en «violencia  intrafamiliar»  por cuanto «quiere  causarle dolor porque no aceptó continuar con la relación»  se atisba que precisamente por tal conducta se adelantó medida  de protección en contra de su ex pareja con radicado 0410-2017  donde inclusive después se inició «incidente  de desacato»  en el que resultó sancionado con multa por tres salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en caso de  reincidencia puede si a bien lo tiene formular el correspondiente  «incidente»  para que el juez natural adopte «la  medida»  que aprecie conveniente.  

6.-  Como colofón, el  socorro superlativo surge impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Roberto Lesmes Luna.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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