STC5763 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5763-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC5763-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00053-01  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, extensiva a  los intervinientes en el consecutivo 2019-00138-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  memorialista, en nombre propio, reclamó la custodia del  derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado censurado: i)  «Aceptar  [su]  desistimiento  de la acción ante la renuencia»,  ii)  «aplicar  art 84 Ley 472 de 1998 por quien corresponda»,  y  dictar iii)  sentencia  anticipada tal como lo p[idió].  

En  compendio, sostuvo que en el año 2019 presentó la  acción popular de la referencia, en la que «se  inaplica art 84 ley 472 de 1998 (…)  no se garantiza art 5 ley 472 de 1998, ni art. 8, 42 CGP»,  razones  por las cuales manifestó «desist[ir]  a voluntad de [la]  acción», pues  «no  est[á]  obligado por ley alguna a seguir perdiendo [el]  tiempo en la renuente acción constitucional».  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, defendió la  legalidad de su proceder e informó que: i)  El 14 de marzo de 2022, el precursor solicitó «sentencia  anticipada», pedimento  que puso en conocimiento de Scotiabank Colpatria S.A. el día  18 siguiente; ii)  En diligencia del 28 del mismo mes y año, se practicó  inspección judicial en la sede de la entidad bancaria; iii)  Posteriormente,  precluyó la fase probatoria «prescindiendo  de los testimonios solicitados, por cuanto existe material suficiente  para decidir el asunto»; y,  iv)  El  29 de marzo, corrió traslado para alegar de conclusión  (art. 33, Ley 472 de 1998), término en curso para el momento  de la contestación. Adicionalmente, remitió el link  de acceso al expediente digital.  

Scotiabank  Colpatria S.A.  destacó que el propósito de la súplica colectiva  es la protección «de  las personas discapacitadas por cuanto no existía acceso al  segundo piso de la oficina del banco ubicado en Cartago»,  pretensión que, a su modo de ver, carece de objeto en la  actualidad, por cuanto «decidió  cerrar la oficina que se encontraba operando en  (…) la  carrera 3 No. 12-99 Barrio del centro», entregando  el inmueble a su propietaria el 11 de enero del año en curso,  y que el  despacho criticado negó la «solicitud  de desistimiento»  elevada por el quejoso (20 oct. 2021), cerrando la «etapa  probatoria»  para dar paso a las intervenciones finales (29 mar. 2022).  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  el ruego por: i)  No satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con  la negativa a acoger el «desistimiento»  esgrimido por el actor, porque este «aceptó  lo así decidido, pues no interpuso al menos reposición  (…)»; ii)  No  hallar vulneración en el hecho de no dictar «sentencia  anticipada»,  por cuanto para ello «se  requería el “común acuerdo” de las partes  (artículo 278, numeral 1º del Código General del  Proceso)» y,  iii)  No se acusó al sentenciador de incurrir en mora judicial  injustificada ni ésta ha «tenido  cabal comprobación».  

El  impulsor recurrió, señalando que «es  curioso, pero normal que se consigne que [n]o existe violación,  pese a que se desconoce[n] abiertamente»  las  normas invocadas en el escrito introductor; aseguró, además,  haber «intentado  todos los mecanismos inventados existentes y nada opera frente a la  inactividad del despacho»,  al punto que ni siquiera esta acción «sale  avante»,  sin embargo, aseveró, no continuará «interviniendo»  en el proceso en comento. Por último, alegó que en  otros asuntos se le ha permitido abandonar la actuación y  pidió requerir los medios suasorios correspondientes a la  funcionaria confutada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  porque: i)  El gestor, contando  con otro mecanismo de defensa ordinario, no lo agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal, ii)  no se advierte configurada la violación de la prerrogativa  incoada con las decisiones adoptadas en el litigio cuestionado y,  iii)  el  precursor busca incorporar hechos novedosos inadmisibles en esta  instancia.  

Se afirma lo  anterior, porque el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, mediante  interlocutorio de 20 de octubre de 2021, dispuso: «respecto  del desistimiento de la presente acción, se le indica al  accionante, que en tratándose de acciones constitucionales no  es posible dar aplicación a [dicha]  figura  (…)  pues así lo ha indicado en diferentes decisiones, que son de  su pleno conocimiento, la Corte Suprema de Justicia».  

Determinación  que Javier Elías Arias Idárraga no debatió a  través del recurso de reposición, en forma oportuna y  adecuada, siendo dicho instrumento procedente de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, evento  que ratifica su descuido en el empleo de los «medios  de defensa ordinarios»  y desdice de la veracidad de su afirmación de haber «intentado  todos los mecanismos inventados existentes», expuesta  en la impugnación.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC2699-2022).  

Ello,  en atención a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  citada  en STC2703-2022).  

2.-  Ahora, en lo que concierne con la aspiración dirigida a que se  emita «sentencia  anticipada»,  se vislumbra que, precisamente en orden a atender esa rogativa,  cuatro días después el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartago lo puso en conocimiento de su contraparte y el  día 29 siguiente clausuró el periodo probatorio y  corrió traslado para los alegatos de conclusión, fase  en la cual estaba la lid  para la fecha de la interposición de este ruego.  

Luego,  en manera alguna puede endilgarse vulneración a las garantías  del querellante, cuando, por el contrario, desde la radicación  de la petición anotada, el despacho censurado ha sido  diligente en agotar las etapas propias del pleito, encontrándose  el asunto ad  portas  de la emisión del veredicto de mérito.  

Por  esta motivación, el  auxilio no  está llamado a prosperar porque ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la  autoridad fustigada. Respecto  al tema, esta Corporación ha predicado, que «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC197-2021, 22 en. 2021,  rad.00302-01 y STC2699-2022, 10 mar., rad. 2022-00020-01).  

Necesitándose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

3.-  En relación con los  hechos relatados por el accionante al sustentar la impugnación,  atinentes a la existencia de pronunciamientos favorables de la  iudex atacada  en otras «acciones  colectivas»  donde ha desistido, y la petición de «requerirla  para que allegue los ejemplares de esas decisiones»  a esta tramitación, se advierte que se trata de circunstancias  fácticas y probatorias no esgrimidas en el libelo incoatorio  y, por tanto, no debatidas en la primera instancia, lo cual impide a  esta Colegiatura adoptar cualquier resolución al respecto.  

Así  lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante  «pretensiones»  nuevas en sede de alzada, ha esbozado que:  “(…)  la  aspiración encaminada a «suspender de manera  transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los  alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho  nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el  «derecho de defensa» de los demás intervinientes  (…)”  (STC4751-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *