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STC5763-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC5763-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00053-01
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00138-00.
ANTECEDENTES
1.- El memorialista, en nombre propio, reclamó la custodia del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado: i) «Aceptar [su] desistimiento de la acción ante la renuencia», ii) «aplicar art 84 Ley 472 de 1998 por quien corresponda», y dictar iii) sentencia anticipada tal como lo p[idió].
En compendio, sostuvo que en el año 2019 presentó la acción popular de la referencia, en la que «se inaplica art 84 ley 472 de 1998 (…) no se garantiza art 5 ley 472 de 1998, ni art. 8, 42 CGP», razones por las cuales manifestó «desist[ir] a voluntad de [la] acción», pues «no est[á] obligado por ley alguna a seguir perdiendo [el] tiempo en la renuente acción constitucional».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, defendió la legalidad de su proceder e informó que: i) El 14 de marzo de 2022, el precursor solicitó «sentencia anticipada», pedimento que puso en conocimiento de Scotiabank Colpatria S.A. el día 18 siguiente; ii) En diligencia del 28 del mismo mes y año, se practicó inspección judicial en la sede de la entidad bancaria; iii) Posteriormente, precluyó la fase probatoria «prescindiendo de los testimonios solicitados, por cuanto existe material suficiente para decidir el asunto»; y, iv) El 29 de marzo, corrió traslado para alegar de conclusión (art. 33, Ley 472 de 1998), término en curso para el momento de la contestación. Adicionalmente, remitió el link de acceso al expediente digital.
Scotiabank Colpatria S.A. destacó que el propósito de la súplica colectiva es la protección «de las personas discapacitadas por cuanto no existía acceso al segundo piso de la oficina del banco ubicado en Cartago», pretensión que, a su modo de ver, carece de objeto en la actualidad, por cuanto «decidió cerrar la oficina que se encontraba operando en (…) la carrera 3 No. 12-99 Barrio del centro», entregando el inmueble a su propietaria el 11 de enero del año en curso, y que el despacho criticado negó la «solicitud de desistimiento» elevada por el quejoso (20 oct. 2021), cerrando la «etapa probatoria» para dar paso a las intervenciones finales (29 mar. 2022).
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por: i) No satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con la negativa a acoger el «desistimiento» esgrimido por el actor, porque este «aceptó lo así decidido, pues no interpuso al menos reposición (…)»; ii) No hallar vulneración en el hecho de no dictar «sentencia anticipada», por cuanto para ello «se requería el “común acuerdo” de las partes (artículo 278, numeral 1º del Código General del Proceso)» y, iii) No se acusó al sentenciador de incurrir en mora judicial injustificada ni ésta ha «tenido cabal comprobación».
El impulsor recurrió, señalando que «es curioso, pero normal que se consigne que [n]o existe violación, pese a que se desconoce[n] abiertamente» las normas invocadas en el escrito introductor; aseguró, además, haber «intentado todos los mecanismos inventados existentes y nada opera frente a la inactividad del despacho», al punto que ni siquiera esta acción «sale avante», sin embargo, aseveró, no continuará «interviniendo» en el proceso en comento. Por último, alegó que en otros asuntos se le ha permitido abandonar la actuación y pidió requerir los medios suasorios correspondientes a la funcionaria confutada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, porque: i) El gestor, contando con otro mecanismo de defensa ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal, ii) no se advierte configurada la violación de la prerrogativa incoada con las decisiones adoptadas en el litigio cuestionado y, iii) el precursor busca incorporar hechos novedosos inadmisibles en esta instancia.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, mediante interlocutorio de 20 de octubre de 2021, dispuso: «respecto del desistimiento de la presente acción, se le indica al accionante, que en tratándose de acciones constitucionales no es posible dar aplicación a [dicha] figura (…) pues así lo ha indicado en diferentes decisiones, que son de su pleno conocimiento, la Corte Suprema de Justicia».
Determinación que Javier Elías Arias Idárraga no debatió a través del recurso de reposición, en forma oportuna y adecuada, siendo dicho instrumento procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, evento que ratifica su descuido en el empleo de los «medios de defensa ordinarios» y desdice de la veracidad de su afirmación de haber «intentado todos los mecanismos inventados existentes», expuesta en la impugnación.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC2699-2022).
Ello, en atención a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC2703-2022).
2.- Ahora, en lo que concierne con la aspiración dirigida a que se emita «sentencia anticipada», se vislumbra que, precisamente en orden a atender esa rogativa, cuatro días después el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago lo puso en conocimiento de su contraparte y el día 29 siguiente clausuró el periodo probatorio y corrió traslado para los alegatos de conclusión, fase en la cual estaba la lid para la fecha de la interposición de este ruego.
Luego, en manera alguna puede endilgarse vulneración a las garantías del querellante, cuando, por el contrario, desde la radicación de la petición anotada, el despacho censurado ha sido diligente en agotar las etapas propias del pleito, encontrándose el asunto ad portas de la emisión del veredicto de mérito.
Por esta motivación, el auxilio no está llamado a prosperar porque ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la autoridad fustigada. Respecto al tema, esta Corporación ha predicado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01 y STC2699-2022, 10 mar., rad. 2022-00020-01).
Necesitándose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
3.- En relación con los hechos relatados por el accionante al sustentar la impugnación, atinentes a la existencia de pronunciamientos favorables de la iudex atacada en otras «acciones colectivas» donde ha desistido, y la petición de «requerirla para que allegue los ejemplares de esas decisiones» a esta tramitación, se advierte que se trata de circunstancias fácticas y probatorias no esgrimidas en el libelo incoatorio y, por tanto, no debatidas en la primera instancia, lo cual impide a esta Colegiatura adoptar cualquier resolución al respecto.
Así lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante «pretensiones» nuevas en sede de alzada, ha esbozado que: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)” (STC4751-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS