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STC6089-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6089-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00692-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Lisette Caicedo Gardeazábal contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, extensiva a la Comisaría Primera de Familia Usaquén II y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2021-00223 y en las medidas de protección MP033-2020 y MP118-2020.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Señala que, por irregularidades advertidas en el proceder del psicólogo Roberto Sicard León dentro de las medidas de protección relacionadas precedentemente, quien, según dice, actuó como «auxiliar de la justicia», formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Comenta que la aludida corporación, pese a que allegó el material de convicción necesario, el 26 de marzo de 2021 se abstuvo de dar apertura formal a la investigación, decisión que solo le fue puesta en conocimiento el 25 de octubre de aquel año, ante la solicitud que, en tal sentido formulara, vía correo electrónico.
Advierte que, como el profesional indicado «ha participado y rendido dictamen en varios procesos de la jurisdicción de familia en Bogotá y en la jurisdicción penal… es parte de la familia de auxiliares de la justicia, aunque no esté registrado» y, por ende, al tener dicha calidad «es viable y objeto de investigación disciplinaria en la Comisión de Disciplina [sic]».
Considera que la providencia que ordenó la terminación de la actuación adolece de «defecto material o sustantivo atinente a la aplicación de las normas disciplinaria, que ordena a la Comisión Seccional de disciplina judicial, investigar a peritos que son auxiliares de la justicia, sin importar que sus funciones temporales como auxiliar de la justicia lo rindiera en una comisaría de familia en un proceso administrativo de violencia intrafamiliar [SIC]»; empero, no indica cuáles disposiciones legales fueron desconocidas ni la forma en que se materializó el yerro atribuido.
3. Solicita ordenar a la colegiatura convocada «iniciar y tramitar la queja disciplinaria contra el perito de oficio, en calidad de auxiliar de la justicia [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada, luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida, solicitó la denegación del resguardo habida consideración que «se sujetó al ordenamiento jurídico vigente que regula la materia (Ley 1474 de 2011) y fue plenamente garante de los derechos que revisten a los sujetos disciplinables»
2. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén (II), dijo que, dentro de las medidas de protección adelantadas, Roberto Sicard León practicó una valoración psicológica forense; sin embargo, para su designación no se hizo uso de listas de auxiliares de la justicia.
Pidió ser «desvinculada de la presente acción de tutela» habida consideración que la presunta lesión se atribuye a una autoridad frente a la cual no tiene injerencia alguna.
3. Roberto León Sicard León, vinculado al presente trámite dada su condición de denunciado en el trámite disciplinario, manifestó que acertó la comisión querellada al inhibirse de adelantar la actuación en su contra, dado que su participación en las actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia obedeció a una invitación que le realizaran de común acuerdo las partes involucradas en las medidas de protección para rendir un dictamen pericial y no a designación como auxiliar de la justicia.
Solicitó denegar el resguardo y, en su lugar, que se compulsen copias contra la actora para que la Fiscalía General de la Nación investigue las presuntas conductas punibles en que pudo incurrir con la formulación del presente resguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Bogotá negó el auxilio tras considerar que la decisión inhibitoria cuestionada no constituye yerro alguno susceptible de ser enmendado a través de este instrumento, es decir, no obedeció a una actividad arbitraria de la corporación querellada, sino que «es producto de una valoración de las particularidades del caso y la normativa vigente que rige la competencia y trámite para conocer las quejas disciplinarias promovidas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
IMPUGNACIÓN
La gestora discrepó de la anterior decisión insistiendo en sus planteamientos iniciales; además solicitó compulsar copias en contra de Roberto Sicard León para que la Fiscalía General de la Nación «y las demás entidades correspondientes[sic]» adelanten las investigaciones a que haya lugar respecto «de las manifestaciones que hizo… ante el Tribunal Superior de Bogotá [sic]».
De la misma manera, pide que «se suspenda provisionalmente al señor Roberto Sicard León de la posibilidad de ejercer como perito en la jurisdicción de familia y en la jurisdicción penal, mientras se resuelve el asunto del trámite de esta queja por sus faltas a los deberes como auxiliar de la justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora, al inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra Roberto Sicard León, desconociendo, supuestamente, que en los procesos de medidas de protección adelantados en la Comisaría Primera de Usaquén actuó en calidad de «auxiliar de la justicia».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se inhibió de adelantar la actuación disciplinaria en contra de Sicard León, con fundamento en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 150, parágrafo primero, de la Ley 734 de 2002, por cuanto, «de la consulta efectuada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se infiere que dicho señor no se encuentra inscrito como Auxiliar de la Justicia – Perito y, por tanto, no es sujeto disciplinable por parte de esta Comisión, a la luz de las facultades previstas en la norma».
Al margen de ello, indicó que se remitiría copia de la queja formulada por la acá accionante en contra del referido profesional de la psicología con destino al Tribunal Nacional Deontológico y Bioético del Colegio Colombiano de Psicólogos y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en caso de que el denunciado fuera servidor público adscrito a esa entidad territorial, «para que, si lo tienen a bien, inicien las actuaciones disciplinarias que correspondan».
Así las cosas, la motivación adoptada por la corporación convocada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
Así, el hecho de que la querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Consideraciones finales
4.1. Se negará la «medida» impetrada por la actora de «suspender provisionalmente» a Roberto Sicard León «de la posibilidad de ejercer como perito en la jurisdicción de familia y en la jurisdicción penal» dado que ese tipo de determinaciones son completamente ajenas al mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, debiendo ser propuestas y debatidas en el escenario natural para ello, que no es otro que la actuación disciplinaria que se adelanta ante el Tribunal Deontológico del Colegio Colombiano de Psicólogos pues la acción de amparo no es una herramienta de protección alternativa ni supletoria de los medios de defensa ordinarios y menos puede ser utilizada para soslayar las competencias legalmente establecidas a otros organismos o autoridades.
4.2. Por otra parte, no se emitirá pronunciamiento en torno a las solicitudes tanto de la gestora como del profesional en psicología denunciado, de que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que allí se investigue la posible comisión de alguna conducta punible, por cuanto las mismas desbordan el objeto de la acción de tutela que no es otro que proteger derechos fundamentales cuandoquiera que se encuentren en riesgo por la actuación u omisión de la autoridad, lo que, como quedó evidenciado, en este caso no ocurrió.
Así, en caso de que los prenombrados consideren que su contraparte incurrió en un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, bien pueden acudir, por su cuenta y riesgo, ante la entidad competente y poner en conocimiento tal situación.
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS