STC6089 2022

MAYO

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STC6089-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6089-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00692-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 21 de abril, dentro de la acción de tutela promovida  por  Lisette  Caicedo Gardeazábal contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad,  extensiva a la Comisaría Primera de Familia Usaquén II  y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  2021-00223 y en las medidas de protección MP033-2020 y  MP118-2020.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección de las  garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.        Señala  que, por irregularidades advertidas en el proceder del psicólogo  Roberto Sicard León dentro de las medidas de protección  relacionadas precedentemente, quien, según dice, actuó  como «auxiliar  de la justicia»,  formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá.  

Comenta  que la aludida corporación, pese a que allegó el  material de convicción necesario, el 26 de marzo de 2021 se  abstuvo de dar apertura formal a la investigación, decisión  que solo le fue puesta en conocimiento el 25 de octubre de aquel año,  ante la solicitud que, en tal sentido formulara, vía correo  electrónico.  

Advierte  que, como el profesional indicado «ha  participado y rendido dictamen en varios procesos de la jurisdicción  de familia en Bogotá y en la jurisdicción penal…  es parte de la familia de auxiliares de la justicia, aunque no esté  registrado»  y, por ende, al tener dicha calidad «es  viable y objeto de investigación disciplinaria en la Comisión  de Disciplina [sic]».  

Considera  que la providencia que ordenó la terminación de la  actuación adolece de «defecto  material o sustantivo atinente a la aplicación de las normas  disciplinaria, que ordena a la Comisión Seccional de  disciplina judicial, investigar a peritos que son auxiliares de la  justicia, sin importar que sus funciones temporales como auxiliar de  la justicia lo rindiera en una comisaría de familia en un  proceso administrativo de violencia intrafamiliar [SIC]»;  empero, no indica cuáles disposiciones legales fueron  desconocidas ni la forma en que se materializó el yerro  atribuido.  

3.        Solicita  ordenar a la colegiatura convocada «iniciar  y tramitar la queja disciplinaria contra el perito de oficio, en  calidad de auxiliar de la justicia [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada, luego de  hacer un breve recuento de la actuación surtida, solicitó  la denegación del resguardo habida consideración que  «se  sujetó al ordenamiento jurídico vigente que regula la  materia (Ley 1474 de 2011) y fue plenamente garante de los derechos  que revisten a los sujetos disciplinables»  

2.        La  Comisaria Primera de Familia de Usaquén (II), dijo que, dentro  de las medidas de protección adelantadas, Roberto Sicard León  practicó una valoración psicológica forense; sin  embargo, para su designación no se hizo uso de listas de  auxiliares de la justicia.  

Pidió  ser «desvinculada  de la presente acción de tutela»  habida consideración que la presunta lesión se atribuye  a una autoridad frente a la cual no tiene injerencia alguna.  

3.        Roberto  León Sicard León, vinculado al presente trámite  dada su condición de denunciado en el trámite  disciplinario, manifestó que acertó la comisión  querellada al inhibirse de adelantar la actuación en su  contra, dado que su participación en las actuaciones  adelantadas ante la Comisaría de Familia obedeció a una  invitación que le realizaran de común acuerdo las  partes involucradas en las medidas de protección para rendir  un dictamen pericial y no a designación como auxiliar de la  justicia.  

Solicitó  denegar el resguardo y, en su lugar, que se compulsen copias contra  la actora para que la Fiscalía General de la Nación  investigue las presuntas conductas punibles en que pudo incurrir con  la formulación del presente resguardo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal de Bogotá negó el auxilio tras considerar que  la decisión inhibitoria cuestionada no constituye yerro alguno  susceptible de ser enmendado a través de este instrumento, es  decir, no obedeció a una actividad arbitraria de la  corporación querellada, sino que «es  producto de una valoración de las particularidades del caso y  la normativa vigente que rige la competencia y trámite para  conocer las quejas disciplinarias promovidas ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora discrepó de la anterior decisión insistiendo en  sus planteamientos iniciales; además solicitó compulsar  copias en contra de Roberto Sicard León para que la Fiscalía  General de la Nación «y  las demás entidades correspondientes[sic]»  adelanten  las investigaciones a que haya lugar respecto  «de  las manifestaciones que hizo… ante el Tribunal Superior de  Bogotá [sic]».  

De  la misma manera, pide que «se  suspenda provisionalmente al señor Roberto Sicard León  de la posibilidad de ejercer como perito en la jurisdicción de  familia y en la jurisdicción penal, mientras se resuelve el  asunto del trámite de esta queja por sus faltas a los deberes  como auxiliar de la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora, al  inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra  Roberto Sicard León, desconociendo, supuestamente, que en los  procesos de medidas de protección adelantados en la Comisaría  Primera de Usaquén actuó en calidad de «auxiliar  de la justicia».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la colegiatura acusada no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se  inhibió de adelantar la actuación disciplinaria en  contra de Sicard León, con fundamento en los artículos  41 de la Ley 1474 de 2011 y 150, parágrafo primero, de la Ley  734 de 2002, por cuanto, «de  la consulta efectuada en el Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, se infiere que dicho señor no se  encuentra inscrito como Auxiliar de la Justicia – Perito y, por  tanto, no es sujeto disciplinable por parte de esta Comisión,  a la luz de las facultades previstas en la norma».  

Al  margen de ello, indicó que se remitiría copia de la  queja formulada por la acá accionante en contra del referido  profesional de la psicología con destino al Tribunal Nacional  Deontológico y Bioético del Colegio Colombiano de  Psicólogos y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en  caso de que el denunciado fuera servidor público adscrito a  esa entidad territorial, «para  que, si lo tienen a bien, inicien las actuaciones disciplinarias que  correspondan».  

Así las  cosas, la motivación adoptada por la corporación  convocada no constituye una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

Así,  el hecho de que la querellante disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que  desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en  el presente asunto.  

4.        Consideraciones  finales  

4.1.        Se  negará la «medida»  impetrada  por la actora de «suspender  provisionalmente»  a Roberto Sicard  León  «de  la posibilidad de ejercer como perito en la jurisdicción de  familia y en la jurisdicción penal» dado  que ese tipo de determinaciones son completamente ajenas al mecanismo  de protección consagrado en el artículo 86 de la  Constitución Política, debiendo ser propuestas y  debatidas en el escenario natural para ello, que no es otro que la  actuación disciplinaria que se adelanta ante el Tribunal  Deontológico del Colegio Colombiano de Psicólogos pues  la acción de amparo no es una herramienta de protección  alternativa ni supletoria de los medios de defensa ordinarios y menos  puede ser utilizada para soslayar las competencias legalmente  establecidas a otros organismos o autoridades.  

4.2.        Por  otra parte, no  se emitirá pronunciamiento en torno a las solicitudes tanto de  la gestora como del profesional en psicología denunciado, de  que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación  para que allí se investigue la posible comisión de  alguna conducta punible, por cuanto las mismas desbordan el objeto de  la acción de tutela que no es otro que proteger derechos  fundamentales cuandoquiera que se encuentren en riesgo por la  actuación u omisión de la autoridad, lo que, como quedó  evidenciado, en este caso no ocurrió.  

Así,  en caso de que los prenombrados consideren que su contraparte  incurrió en un comportamiento contrario al ordenamiento  jurídico, bien pueden acudir, por su cuenta y riesgo, ante la  entidad competente y poner en conocimiento tal situación.  

5.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía, además de que no es posible,  a través de este mecanismo excepcional, censurar la  hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se  trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el  procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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