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STC6090-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6090-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00154-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Marcela y Cristian Andrés Pinzón Niño, y, Claudia Patricia Niño Guarín contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de insolvencia nº 2019-06-006957.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis relataron que, mediante promesa de compraventa celebrada el 24 de junio de 2015 con la Constructora Niño SAS, adquirieron los apartamentos 403 y 604 del conjunto residencial Rialto Condominio PH, y aunque el pago acordado fue cancelado en su totalidad, «nunca logramos nos fueron escriturados», razón por la cual, iniciaron en contra de aquélla proceso verbal que se siguió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado n° 2018-00290, el que se decidió de fondo con sentencia del 1° de octubre de 2019, declarando resuelto los contratos.
Refirieron que, como la citada constructora fue acogida en proceso de liquidación judicial, y «no existe duda alguna en cuanto hace relación a que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento», sus obligaciones deben ser tenidas por la Superintendencia como «un crédito privilegiado de segunda clase», y no de «5 clase u postergado» como se decidió al interior del concurso.
3. Por lo anterior, pidieron que se «decrete la nulidad del fallo proferido por la superintendencia de sociedades dentro de las actuaciones que aquí se transmite (sic)» y, en consecuencia, «se tengan como PRIVILEGIADOS DE SEGUNDA CLASE, la totalidad de las sumas pagadas por nosotros como PROMITENTES COMPRADORES, a la sociedad en liquidación», para entonces, «orden[ar] el pago de los valores pactados y pagados señalados en las promesa[s] de compraventa que obra al (sic) expediente (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma localidad refirió que, allí se adelantó proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa a instancia de solicitud presentada por los tutelantes, que se definió de fondo el 1° de octubre de 2019, declarando resuelto los contratos suscritos con la Constructora Niños SAS y ordenando a ésta devolver a los demandantes el precio pagado, asunto que se encuentra archivado desde el 21 de enero desde el 2020, de tal manera que considera no haber vulnerado las garantías superiores de aquéllos.
3. La representante legal de Estilo Ingeniería SA señaló que, comparte la decisión tomada por el Intendente de la Superintendencia de sociedades el día 25 de noviembre de 2021, respecto a la calificación de las acreencias en el caso de la liquidación judicial ordinaria de la CONSTRUCTORA NIÑO S.A.S.», razón por la que «entendemos que si el despacho decreta la nulidad del fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades y en efecto se determina tener como créditos privilegiados de segunda clase la totalidad de las sumas pagadas por la parte actora a la sociedad en liquidación, se afectaría el proyecto de pagos dentro de la liquidación judicial ordinaria de la CONSTRUCTORA NIÑO S.A.S. y en ese sentido, se afectaría la sociedad a la que represento».
4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la desvinculación de esa entidad de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los interesados no han presentado petición alguna frente a la entidad y lo reclamado por éstos «no puede ser atendido por esta administradora, por no resultar de su competencia administrativa y funcional».
5. La Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga también peticionó apartar a esa entidad del trámite constitucional, habida cuenta que «solo tiene la calidad de acreedor por lo que nos atenemos a las decisiones legales y judiciales que se tomen dentro del proceso de reorganización al que hace referencia el (sic) accionante (sic) en su escrito de tutela».
6. Positiva Compañía de Seguros SA pidió declarar improcedente el amparo, en razón a que «no está legitimada por activa para dar una respuesta de fondo frente a la decisión de graduación de créditos señalados por los accionantes, toda vez que las decisiones administrativas dentro de las liquidaciones de empresas son de competencia única y exclusiva de la Superintendencia de sociedad (sic)».
7. La gerencia regional Bucaramanga de EPS Sanitas SA puso de presente que, «NO EXISTE AFILIACIÓN ACTIVA» de los interesados en la compañía, razón por la cual carece de interés para pronunciarse dentro del amparo.
8. El representante legal de Almacenes Corona SAS manifestó que, «no me consta ninguno de los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela de la referencia, los cuales tienen relación con un negocio jurídico entre los accionantes y la CONSTRUCTORA», quien en el pasado fue su cliente.
9. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga atestó que, al revisar los archivos y demás controles existentes en la División de Recaudo y Cobranzas, se evidenció que en su oportunidad se adelantó proceso administrativo de cobro coactivo a la Constructora Niño SAS por obligaciones fiscales pendientes de cobro, por lo que ante la comunicación de la admisión del proceso de liquidación, la entidad se hizo parte en el proceso concursal con la presentación del «crédito correspondiente a sanción independiente el año 2020».
10. El curador ad litem designado para representar los intereses de los acreedores vinculados a la acción de tutela y que fueron emplazados, manifestó que «me atengo a lo que resulte probado dentro de (sic) trámite tutelar, siempre que se protejan los derechos fundamentales de mis representados y de las partes e intervinientes, y en la medida en que estos (sic) resulten afectados».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la salvaguarda al considerar razonable la decisión atacada por los accionantes, proferida por la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Bucaramanga, tras advertir que los argumentos expuestos por ésta en el proveído que calificó y aprobó la graduación de créditos «no resultan desbordados, ni caprichosos; por el contrario, están acordes con la información que obra en el expediente concursal. En realidad el título ejecutivo que funda la creencia de los accionantes no es el contrato de promesa de compraventa que suscribieron con la CONSTRUCTORA NIÑO S.A.S., sino la sentencia judicial que declaró resuelto el referido negocio jurídico y condenó a la entidad a restituir el dinero a ella cancelado», más aun cuando «la acción de tutela no es una segunda instancia para entrar a determinar si la decisión judicial que motivó la tutela fue correcta o no, menos aún, como lo pretende (sic) el (sic) accionante (sic), entrar a dejar sin efecto una decisión (…) para proferir una nueva favorable a sus intereses».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por los actores con la decisión del 25 de noviembre de 2021 dentro del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Constructora Niño SAS con radicado nº 2019-06-000964, con la cual se decidió calificar y graduar sus acreencias como de quinta clase.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 25 de noviembre del año pasado que, entre otros, aprobó la calificación y graduación de créditos en el juicio de insolvencia de la sociedad Constructora Niño SAS, donde se reconocieron las acreencias de las gestores del amparo como de quinta categoría, se traduzca en la transgresión de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, fue resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y adecuada aplicación de la normativa específica.
Así, en lo que es objeto puntual de reproche, el Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia accionada, luego de desestimar las objeciones presentadas por los aquí interesados frente al proyecto de calificación y créditos presentado por la liquidadora, resolvió que frente a las obligaciones reconocidas a Claudia Patricia Niño Guarín ($230.193.000 por sentencia judicial y $6.666.666 costas judiciales), Cristian Andrés Pinzón Niño ($51,993,000 por sentencia judicial y $6.666.666 costas judiciales), y, Adriana Marcela Pinzón Niño ($51,993,000 por sentencia judicial y $6.666.666 costas judiciales), «Estos acreedores seguirán calificados y graduados en quinta clase (…) y solo se pagarán hasta tanto se pague la totalidad del pasivo no postergado».
Lo anterior, tras destacar, en lo fundamental, que a diferencia de lo considerado por los inconformes, esas obligaciones no nacen directamente de los contratos de promesa que fueron suscritos con la Constructora Niño SAS, sino del fallo proferido el 1° de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso declarativo por éstos adelantados contra aquélla con radicado n° 2018-00209, donde se resolvieron los mencionados convenios celebrados el 24 de junio de 2015 con la sociedad concursada, en relación con los apartamentos 604 y 403 del conjunto residencial Rialto condominio PH de esa localidad, y en consecuencia, se ordenó el pago de las restituciones mutuas correspondientes, sin que lo allí decidido pueda ser desconocido por el liquidador ni el juez concursal, porque esa sentencia pasó a constituir el título a favor de los acreedores.
De ahí que, entonces, para la Superintendencia las obligaciones reconocidas dentro del concurso no son las originalmente existentes en los contratos de promesa, como lo entienden los precursores de la súplica, sino las surgidas con ocasión del juicio por ellos adelantado frente a la sociedad incumplida (sentencia judicial y costas judiciales).
Conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una interpretación razonable de la regulación aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jurídico denunciado que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador,
Adicionalmente, las deducciones recriminadas a la Superintendencia en este caso no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Es que, es evidente que el propósito de los tutelantes no es otro que el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que, de manera concreta, no atendió su interés encaminado a que se ordenara recalificar nuevamente sus créditos como pasivos privilegiados de segundo grado, finalidad que, se insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS