STC6091 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6091-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6091-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00494-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Ana Mercedes Barreto Gómez  frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por ella contra  la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  garantías al debido proceso, «acceso  a la justicia»,  «mínimo  vital»,  «buen  nombre»,  «libertad  de empresa»,  «libertad  de oficio»,  igualdad, «propiedad  privada»,  «división  de poderes»,  así como de los principios de legalidad y primacía de  la constitución, presuntamente conculcados por la autoridad  acusada al no acceder a su solicitud de exclusión, como  intervenida, en el curso de la actuación fustigada.  

Pidió,  entonces, en concreto, se «dejen  sin efectos los numerales del auto [en el] que negaron [su]  exclusión»  y se ordene a la Superintendencia atacada «emitir  una nueva decisión en la que acceda a [ella]».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        El  20 de septiembre de 2016 la Superintendencia encausada resolvió  someter a su control a ABC for Winners SAS; el 29 de agosto de 2017  ordenó a ésta la  suspensión inmediata de sus operaciones de captación  masiva no autorizada de dineros del público; y el 14 de  noviembre posterior decretó su intervención judicial,  con toma de posesión, así como la de las personas  naturales que allí relacionó, «dada  su calidad de accionistas  o ex accionistas, miembros o ex miembros de junta directiva,  revisores fiscales o ex revisores fiscales, durante el periodo de  captación»,  entre ellas, la  aquí accionante, de acuerdo con el artículo 5° del  Decreto 4334 de 2008.  

2.2.        La  quejosa deprecó su exclusión de tal actuación,  solicitud a la que, tras denegar el decreto de algunas de las pruebas  pedidas por ésta (con  determinaciones del 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo de 2021),  no  accedió la Superintendencia convocada, manteniendo su decisión  con posterioridad (en  audiencias que adelantó del 25 de junio al 19 de julio de  2021).  

2.3.        En  sede de tutela, en lo medular, la actora criticó que con esas  determinaciones la  acusada incurrió en defectos orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, sustancial, por error inducido, de carencia  de motivación, de desconocimiento de los precedentes,  violación directa de la constitución e inadecuada  valoración normativa.  

Sostuvo  que se mantuvo su intervención a pesar de que la misma se  produjo con fundamento en una investigación respecto de un  tercero (ABC  for Winners SAS)  a la que, sumado a que no se demostró la  captación enrostrada, nunca se le vinculó, cercenándole  el ejercicio del derecho de contradicción, aunado a que se  impidió «el  trámite de los recursos de apelación»  propuestos por su apoderada judicial.  

Aseveró  que acreditó la falta de veracidad de la supuesta «ausencia  de razonabilidad financiera… en la comercialización de  cartera representada en 105 títulos  valores,  nunca tachados, redargüidos, declarados falsos ni desconocidos  por absolutamente nadie. Así mismo, la empresa ABC FOR  WINNERS, se dedicaba al Factoring, figura legal en este país,  y con todos los permisos legales»,  de donde era  inviable concluir que las actividades desarrolladas por la mentada  sociedad encuadraban en los supuestos de captación no  autorizada, máxime cuando no se definieron los supuestos  hechos notorios, los sujetos de intervención ni el periodo en  que aquella se produjo, siendo evidente que las aparentes pruebas  sobre ello «fueron  secretas».  

Narró  que a pesar de actuar con la mayor probidad como administradora y  gerente comercial de ABC for Winners SAS, al igual que otros  intervenidos, resultó engañada en su buena fe, al  resultar participe de una disque aparente operación lícita  de factoring, en la que se compraban títulos valores  auténticos (pagarés),  cancelados con recursos sociales y que contaban con un medio de  recaudo en las pagadurías de los deudores (libranzas);  y que los censurados por la accionada existían físicamente  y estaban reconocidos por los interventores auxiliares de la entidad,  demostrada su autenticidad, trazabilidad, razonabilidad financiera,  compra, pago, recibo, circulación, recaudos y giros.  

Manifestó  que tal actuación fue abiertamente injusta, que el fallador  acomodó los hechos y resolvió sobre el decreto de  pruebas de forma caprichosa, denegándole la práctica de  la mayoría de las deprecadas, lo que le imposibilitó  defenderse adecuadamente.  

3.        La  Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del reclamo  tutelar porque «no  ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados».  

Destacó  que las determinaciones que adoptó en la audiencia celebrada  del 25  de junio al 19 de julio de 2021 se emitieron con observancia de las  normas que rigen el proceso de intervención, con fundamento en  las pruebas regular y oportunamente recaudadas; que la accionante no  logró desvirtuar la presunción de responsabilidad; que  es el  Decreto 4334 de 2008 el que establece que las decisiones dictadas en  ese tipo de asuntos son de única instancia y con carácter  jurisdiccional; que se comprobó la existencia de hechos  objetivos y notorios de captación, pues se vendió  cartera que no existía y se llevaron a cabo operaciones sin  justificación financiera razonable; y que la aplicación  de las prescripciones del anotado Decreto fueron avaladas por la  Corte Constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  el amparo al  considerar que «la  determinación objeto de queja…, proferida por la  Superintendencia de Sociedades, al margen de que… la comparta  o pudiera tener otro acercamiento jurídico al tema, no  califica como una vía de hecho que imponga la intervención  del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una  interpretación razonable de la normatividad vigente para el  caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de  antojadiza o caprichosa»,  en tanto que «se  probó dentro del proceso de intervención…[,] que  la accionante ocupó el cargo de gerente y por lo tanto, es  titular de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley antes  indicada [se refiere a la Ley 222 de 1995]».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la accionante insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer:  

3.        En  punto a los cuestionamientos de cara al decreto probatorio, sumado al  hecho de que parte de sus alegaciones al respecto, con anterioridad y  frustradamente, la censora las agotó ante el juzgador  constitucional1,  lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por  carecer de actualidad, habida cuenta que entre la data de la última  de las decisiones emitidas por la acusada en torno a ese aspecto  (esto  es, la del 27  de mayo de 2021,  en la que no accedió a la reposición propuesta frente a  aquella mediante la cual el 29 de marzo anterior -adicionada el 15 de  abril de ese año- dispuso, en lo medular, «Rechazar las  demás pruebas solicitadas diferentes a las documentales  aportadas»)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (22  de diciembre de 2022),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

4.        De  igual forma, la  salvaguarda también era improcedente en cuanto al despacho  adverso de la solicitud de exclusión planteada por la quejosa  porque la Superintendencia encausada, bajo el análisis  conjunto de las pruebas regular y oportunamente recaudadas, al  resolver sobre tal temática, en  la audiencia adelantada entre el 25  de junio y el 19 de julio de 2021,  expresó  claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las  cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.  

4.1.        En  efecto, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia sobre la  materia, reseñó diferentes generalidades en torno al  proceso de intervención (entre  ellas, su tramitación, por disposición legal, en única  instancia),  «la  presunción de buena fe»,  «la  responsabilidad de los sujetos intervenidos…[,]  administradores… [y] revisores fiscales»;  observó que se presentaron «múltiples  solicitudes de exclusión en la[s] que los intervenidos  cuestionan, además de su participación dentro del  sistema de captación realizado por ABC FOR WINNERS S.A.S…,  las actuaciones realizadas por [ese] Despacho a lo largo del proceso.  Consideran que hay una ausencia de oportunidades de defensa, la falta  de determinación de la responsabilidad individual de cada  intervenido, la aplicación de un presunto régimen de  responsabilidad objetiva dentro del proceso de intervención  judicial, además de cuestionar los hechos objetivos y notorios  de captación que dieron origen a este proceso»;  y en atención a esto último, efectuó las  siguientes precisiones previas:  

Este  Despacho considera que aquellas afirmaciones parten de un equivocado  entendimiento del proceso de intervención creado por el  Decreto 4334 de 2008. Por ello…,  se considera pertinente… aclarar la aplicación del  debido proceso y el derecho de defensa dentro del mismo y de la  responsabilidad de la sociedad Intervenida, propiamente dicha.  

Conforme  se indicó…, el proceso de intervención tiene  como fuente primordial el Decreto 4334 de 2008. Este fue emitido, se  recuerda, en el marco de las atribuciones otorgadas al Gobierno  Nacional en virtud del Estado de Emergencia Social decretado con el  Decreto 4333 de 2008… Tal estado de emergencia tuvo como  origen la proliferación desbordada de actividades de captación  y recaudo masivo de dineros que estaba generando afectaciones graves  al orden público y social. Ello generó la necesidad de  establecer un mecanismo que permitiera devolver a los afectados los  dineros entregados.  

En  este marco nació el proceso judicial de intervención.  Este proceso, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Decreto  4334 de 2008, es un conjunto de medidas dirigidas a suspender de  manera inmediata las operaciones de personas naturales y jurídicas  que, a través de captaciones o recaudos no autorizados,  ejerzan la actividad financiera sin la debida autorización  legal o de forma irregular, generando abuso del derecho y fraude a la  ley. Este proceso judicial, de acuerdo con el artículo 4 del  Decreto, es de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de  oficio o por solicitud de la Superintendencia Financiera.  

La  naturaleza del proceso de intervención es judicial. Así  lo determina el carácter de las decisiones determinado en el  artículo 3 del Decreto: tienen efectos de cosa juzgada erga  omnes, en única instancia y con carácter  jurisdiccional. También se infiere de las múltiples  ocasiones en que distintos artículos del decreto se refieren a  las decisiones que se tomen a lo largo del proceso como providencia,  no como actos administrativos. Así lo confirmó también  el Consejo de Estado en la decisión de control de legalidad  realizado del Decreto 1910 de 2009, reglamentario del Decreto 4334,  en sentencia del 9 de diciembre de 2009.  

El  artículo 5 del Decreto determina un listado de personas  naturales y jurídicas que son sujetas de las medidas de  intervención. El artículo 6, por su parte, determina  los supuestos frente a los cuales se puede tomar la decisión  de iniciar la intervención. Tal decisión, de acuerdo  con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-145  del 12 de marzo de 2009, debe ser sustentada y desarrollada con  observancia del debido proceso. Concretamente, el artículo 6  determina que esta Superintendencia puede iniciar la intervención  cuando existan hechos que indiquen alguno de los siguientes  supuestos:  

i.  La entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas  a través de modalidades de operación no autorizadas  como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras  operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos  sin explicación financiera razonable.  

ii.  Realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales  de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el  cumplimiento de los requisitos legales.  

Determinada  la existencia de alguno de los supuestos de intervención, este  Despacho puede ordenar las medidas de intervención  determinadas en el artículo 7. Esta es, sin duda, un listado  cerrado de medidas a través de las cuales esta  Superintendencia realiza los objetivos del proceso de intervención.  A esta entidad no le es permitido, de acuerdo con lo determinado en  la Sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 2009, desarrollar  dentro de la intervención una medida distinta a las enlistadas  en el artículo señalado.  

Dado  que este proceso tiene por propósito la devolución de  las sumas entregadas por los afectados a aquellos que desarrollan  alguno de los supuestos de captación determinados en el  Decreto 4334 de 2008, dentro del mismo se realiza la determinación  de la realización de actividades objeto del proceso y la  asignación de responsabilidades. Ahora bien, tal determinación  y asignación de responsabilidad debe realizarse, tal como lo  mencionan varios de los solicitantes, garantizando el debido proceso  de los intervenidos.  

Ahora  bien, la garantía del debido proceso, en lo que respecta a los  intervenidos y las solicitudes de desintervención, se  materializa permitiendo que los intervenidos tengan la posibilidad de  solicitar su exclusión, argumentando y probando que no  participaron de los supuestos de intervención o que en efecto  se actuó de buena fe. Sobre esto último, la carga de  probar la ausencia de responsabilidad o la existencia de buena fe, ya  se habló. Así lo determinó la Corte  Constitucional que, en la citada sentencia C-145 de 2009 en el  análisis, especialmente, de los artículos 5 y 6 del  Decreto 4334 de 2008.  

Con  respecto al artículo 5, la Corte Constitucional fue clara en  que la medida de intervención no debía tener como  destinatarios los “terceros  de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, v. gr.  empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la  libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus actividades  económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes  y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no  autorizadas”. Por  su parte, con respecto al artículo 6, la citada providencia  determinó que la decisión de intervenir debía  ser “sustentada  y desarrollada con observancia del debido proceso”.  

En  cuanto a los sujetos que pueden ser intervenidos, el artículo  5 del Decreto 4334 de 2008 enlista un elenco amplio que comprende  actividades, negocios y operaciones de personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de  comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes  legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores  fiscales, contadores, empresas y demás personas, naturales o  jurídicas, vinculadas directa o indirectamente, distintos de  quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios  la de haber entregado recursos. Para aplicar la medida frente a los  sujetos referidos, el artículo 6 asigna a la Superintendencia  de Sociedades, en ejercicio de funciones administrativas, la función  de determinar la existencia de hechos objetivos o notorios que  indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o  jurídicas, directamente o a través de intermediarios.  

Tras  esas generalidades, respecto a «los  motivos que condujeron… a ordenar la intervención de…  ABC FOR WINNERS S.A.S.»,  exteriorizó:  

…Esta  tuvo como origen el Auto 2017-01-576098 de 14 de noviembre de 2017.  En tal providencia, citando expresamente lo expuesto en la Resolución  2017-01-458548 del 27 de septiembre de 2017 del Superintendente  Delegado para Inspección Vigilancia y Control, se resumieron  las actividades de ABC FOR WINNERS S.A.S. de la siguiente forma:  

“(…)  La sociedad… en desarrollo de su objeto social, realizó  operaciones de compraventa de cartera materializada en pagarés  – libranza durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de  2012 y el 31 de julio de 2016. Estos créditos fueron comprados  a diversas entidades operadoras de libranza para luego ser vendidos a  sus clientes, quienes dependiendo del monto de inversión,  tiempo e intereses pactados, recibirían un ingreso mensual con  una rentabilidad estimada.  

Así,  el Informe de Toma de información radicado en esta Entidad  bajo el No. 2016–01–417259, evidenció que las  operaciones de compraventa de cartera se componían básicamente  de cuatro fases: (i) “Formalización del Negocio con el  Operador”, donde se acuerda la compra de paquetes de pagarés  libranzas con los operadores, basados en formalidades establecidas en  los Contratos Marco de Compraventa de Cartera como: relación  de pagarés, deudor, numero de libranza; pagaduría;  flujo mensual asociado a cada libranza, entre otros; (ii) “Compra  de Cartera al Originador”, en la cual previa revisión  del inventario de cartera se da el pago y posterior entrega material  de los pagarés libranza; (iii) “venta de cartera al  cliente”, aquí se oferta la cartera a los clientes, una  vez pagada se asigna del inventario disponible y finalmente se envían  los títulos en custodia a una empresa especializada y (iv)  “administración de flujos”, fase en la cual se  administraban los recaudos mensuales trasladados por la pagaduría  al originador y se realiza el giro respectivo a los clientes.  

Las  irregularidades descritas… indican que la sociedad… se  encuentra incursa en hechos objetivos de captación o recaudo  no autorizado a la luz de lo establecido en el artículo 6 del  Decreto 4334 de 2008, el cual dispone lo siguiente:  

“SUPUESTOS.  La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos  objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de  Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas  naturales o jurídicas, directamente o a través de  intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación  o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides,  tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a  cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación  financiera razonable.” (Subrayas fuera del texto original)  

Al  invocarse por la Sociedad la “legalidad, trazabilidad, y  razonabilidad financiera objetiva y comprobada” de sus  operaciones, anexando como prueba solamente las copias de los títulos  que supuestamente incorporaban la cartera vendida, ésta  desconoció la relación existente entre el título  y la obligación incorporada en el mismo, la cual era, sin  duda, el objeto material de los contratos de compraventa celebrados  por la Sociedad con sus clientes, careciendo de todo sentido  comercializar un bien sin verificar su existencia real.  

En  efecto, según los reportes entregados por las pagadurías,  aunque en algunos casos los presuntos deudores formaban parte de la  nómina de dichas entidades, los pagarés-libranza en los  que se incorporaba la presunta cartera comercializada no fueron  inscritos ante el empleador/pagador para que realizara los descuentos  correspondientes y los trasladara al operador de libranza. También  se evidenció cómo en otros casos no existía  coincidencia entre el valor del crédito ni el valor de las  cuotas reportado por la Sociedad, y en consecuencia, el pago de la  contraprestación por las sumas recibidas de los compradores de  cartera, en los términos inicialmente pactados con ABC FOR  WINNERS SAS no era posible dada la incapacidad de realizar el  descuento de los valores de las cuotas en los mismos términos.  

Así  las cosas, en la medida en que no se recibieron los flujos  correspondientes a los títulos, los pagos realizados por los  compradores o terceros inversionistas de esa cartera a la Sociedad no  guardaron correspondencia con el efectivo recaudo de las sumas  adeudadas por los deudores, y por lo tanto no hubo explicación  financiera alguna en operaciones cuyo objeto (la cartera vendida) en  los casos identificados nunca generó la contraprestación  a la que se obligó el vendedor en el contrato (pago de las  cuotas descontadas por la pagaduría del salario o ingresos del  deudor en específico), para que de acuerdo a lo manifestado  por el Representante Legal de la Sociedad, estos se hicieran  “normalmente” hasta el 31 de julio de 2016.  

Con  relación a este punto, es necesario resaltar que en las  operaciones de comercialización de cartera de libranza los  flujos recaudados y pagados sólo pueden tener origen en el  descuento que se realice por la pagaduría al salario,  honorarios o pensión del beneficiario del crédito de  libranza, para luego ser trasladados a la entidad operadora y  finalmente al comprador de dicha cartera materializada en pagarés  libranza”.  

De  esta forma, se cumplió en este proceso la garantía del  debido proceso en lo que respecta a la debida motivación de la  providencia que ordenó la toma de posesión. En efecto,  tal decisión fue motivada por las conclusiones que arrojó  la investigación desarrollada por la Delegatura de Inspección,  Vigilancia y Control de esta Superintendencia. La investigación  adelantada determinó que ABC FOR WINNERS S.A.S. estaba  realizando actividades enmarcadas dentro de los supuestos del  artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 y el artículo  2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015.  

Por  su parte, con respecto a la posibilidad de presentar solicitudes de  exclusión de sujetos intervenidos, este Despacho ha sido  bastante claro en ello a lo largo del proceso. Es cierto que el  Decreto 4334 de 2008 no definió expresamente la oportunidad en  la que los sujetos intervenidos pueden solicitar ser excluidos del  proceso de intervención. Sin embargo, en aplicación del  artículo 15 del Decreto, se ha determinado que la oportunidad  para presentarlas es como objeciones al inventario valorado de bienes  de que tratan los artículos 29, 30 y 53 de la Ley 1116 de  2006.  

Esto,  en cuanto el Decreto 991 de 2018 expresamente consagró, en su  artículo 2.2.2.9.3.2. numeral 6, que las solicitudes de  exclusión de personas sujetos intervenidos, no siguen el  trámite incidental y se tramitan como objeciones al inventario  de bienes presentado por el interventor.  

Esta  norma fue derogada por el artículo 49 del Decreto 065 de 2020.  No obstante, el artículo 624 del Código General del  Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de  1887, dispone que las leyes correspondientes a la sustanciación  y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el  momento en el que empiezan a regir. También dispone que cuando  haya términos que hayan empezado a correr, estos se regirán  por las normas vigentes en dicho momento. En igual sentido, el  artículo 625 del mismo estatuto procesal, establece las reglas  aplicables frente al cambio de legislación. Así, el  numeral 5 de este artículo establece que los términos  que hubieren empezado a correr, se regirán por las leyes  vigentes cuando empezaron a correr los términos, mientras que  el numeral 6 de la misma norma establece que estas reglas aplicarán  en los procesos en los que no haya una norma especial.  

En  este orden de ideas, la señalada derogatoria de la norma  establecida para el trámite de solicitudes de exclusión  de personas al proceso de intervención, no aplica en los casos  en los que el inventario de bienes de dichos sujetos haya sido puesto  en traslado durante la vigencia de la norma del Decreto 991 de 2018,  debido a las reglas citadas de tránsito de legislación.  Según lo expuesto en los antecedentes, en el presente caso las  solicitudes de exclusión de tramitarán como objeciones  al inventario.  

Teniendo  en cuenta que las solicitudes de exclusión tienen por  propósito sacar de la masa de bienes aquellos que componen el  patrimonio del solicitante, la conclusión natural es que se  presenten como objeciones al inventario valorado de bienes. Ello fue  oportunamente aclarado en este proceso de intervención en el  Auto 420-000854 de 22 de enero de 2018.  

De  esta forma, con respecto a la motivación de la decisión  de intervenir y de la oportunidad de los intervenidos de solicitar su  exclusión, este despacho ha sido respetuoso del debido proceso  y del derecho de contradicción.  

Después,  de cara a lo que aquí interesa, con una amplia motivación,  desestimó la solicitud de exclusión presentada por Ana  Mercedes Barreto Gómez, al concluir, en lo medular, que al  ésta omitir actuar «como  se esperaba legalmente como administradora de una sociedad que captó  dineros del público, y como accionista (que participó  activamente), se generó el daño»,  máxime cuando «no  probó su actuar diligente, con lo que no desvirtuó la  presunción legal generada»,  siendo «la  ausencia de diligencia la conducta que genera la responsabilidad en  la configuración de los hechos objetivos y notorios de  captación y, por lo tanto, el deber de responder por el daño».  

Luego,  para mantener esa determinación, al resolver la reposición  propuesta por la quejosa frente a la misma, in  extenso,  expuso:  

…[los]  argumentos presentados por la apoderada fueron los siguientes: (i)  que… Ana Mercedes no había participado, ni había  realizado ningún acto ilícito; (ii) que su  comportamiento había sido, el de un administrador diligente;  (iii) que había cumplió con todos sus deberes legales;  (iv) que desconoció las irregularidades de los originadores;  (v) que su clienta desde los dieciocho años, había  trabajado de manera independiente, y que nunca había recibido  sanciones, reclamaciones, o denuncias en su contra.  

Así  mismo señaló que, durante los cuatro años de  funcionamiento de la sociedad, la intervenida solo había  obtenido ganancias por $13.000.000, y que tenía incluso  honorarios por cobrar.  

Al  respecto es preciso reiterarle a la apoderada que, tratándose  de la responsabilidad subjetiva intermedia, los sujetos de  intervención pueden ser exonerados si acreditan ausencia de  dolo o culpa en su actuar. Para ello, no basta solamente con afirmar,  como lo hace la abogada, que la intervenida no participó en  las actividades ilegales de captación, o en señalar que  se ha actuado de manera diligente y en cumplimiento de sus deberes,  pues resulta del todo necesario, que la intervenida pruebe que, de  acuerdo con las particularidades de su cargo, actuó con  ausencia de culpa o negligencia. No obstante, encuentra el Despacho,  que la apoderada no señala, cuáles son esas pruebas que  dan cuenta de su presunto actuar diligente. Concentrando todos sus  argumentos, como se indicó al inicio de este recurso, a  controvertir la existencia de hechos objetivos de captación…  

Ahora  bien, conforme se indicó en la providencia recurrida, está  probado que contrario a lo afirmado por la apoderada, …Ana  Mercedes Barreto: (i) participó activamente en las  determinaciones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas,  máximo órgano de dirección de la sociedad  intervenida; (ii) en su calidad de miembro de la Junta Directiva  participó en cada una de las reuniones realizadas, en donde se  discutieron y adoptaron decisiones, sobre asuntos relativos a la  venta de la cartera, a los seguimientos realizados con las  cooperativas, así como, a los diferentes incumplimientos en el  pago de los flujos. (iii) Así mismo, fungió como  Gerente Comercial de la sociedad intervenida, lo que la obligaba a  conocer de manera detallada, el producto que ofrecía. De  manera que no es cierto que la Intervenida, no hubiese conocido o  participado, en las actividades de captación desarrolladas por  ABC FOR WINNERS S.A.S., las cuales, se desarrollaron, a través  de la compra y venta de cartera, que conforme lo determinó la  Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, resulto ser  inexistente.  

Así,  las cosas, teniendo en consideración los deberes de diligencia  que su cargo de administración le exigía, se evidencia  que la Intervenida, omitió sus deberes legales y con ello  permitió que ABC for Winners S.A.S. vendiera a sus clientes  pagarés libranza que no tenían un crédito  subyacente que los soportara. Configurándose de esa manera,  los hechos objetivos de captación, que ocasionaron un daño  a por lo menos 136 afectados, que hoy se encuentran reconocidos  dentro del proceso, afectación que asciende a la suma de  $9.486.597.650.  

Ahora  bien, alega la apoderada que la intervenida solo percibió  ganancias por $13.000.000, no obstante, consta en el memorial  2018-01-176520 de 18 de abril de 2018, allegado por la misma Abogada,  que Ana Mercedes… percibió por concepto de dividendos,  las siguientes partidas:  

Año  2015: $13.338.000  

Año  2016: $18.720.000  

En  todo caso, se insiste que, el fundamento de la responsabilidad  establecida en el Decreto 4334 de 2008 no es el beneficio, sino la  participación, directa o indirecta, en las actividades de  captación. Igualmente, en el caso de la responsabilidad  establecida en el artículo 2341 del Código Civil, la  fuente de responsabilidad solidaria es la existencia de culpa o dolo,  no la recepción de beneficio alguno por las actividades o  acciones que ocasionaron el daño. Por ello, tal argumento es  insuficiente para exonerarse de responsabilidad.  

A  continuación, a pesar de la suficiencia de lo dicho para el  despacho adverso de la censura de la reclamante, consideró  «pertinente  realizar algunas precisiones, frente algunas de las pruebas que  menciona la apoderada, en relación con la gestión  desarrollada por ABC FOR WINNERS SAS»;  lo que efectuó en los siguientes términos:  

1.  En lo que respecta a los Derechos de petición que fueron  elevados ante las pagadurías y negados en atención a la  Ley de habeas data: …es preciso reiterar lo expuesto al  resolver la solicitud de exclusión del intervenido Carlos  Alberto Ante, esto es, que si sabían, que no podían  acceder a la información que acreditara la existencia del  crédito subyacente que respaldaba los pagarés vendidos,  y que tampoco tenían la seguridad de que todas las libranzas,  estuviesen inscritas ante las pagadurías, debieron dar cuenta  de ello a sus clientes, advirtiendo, que no les era dable estar  seguros frente a tales asuntos, en atención a las limitaciones  que tenían para acceder a esa información. Contrario a  ello, se encargaron de generar confianza en sus clientes,  garantizando a cada uno de ellos, que la cartera estaba inscrita ante  la pagaduría respectiva, y comprometiéndose, a  garantizar la existencia, validez y el pago del producto ofrecido.  

Por  otra parte, consta que muchos de los derechos de petición se  enviaron en el año 2016, en atención a los  incumplimientos en los pagos. De manera que dichas pruebas no pueden  ser consideradas una muestra de diligencia.  

2.  En lo que respecta al plan de mejora y el plan de acción que  se presentó ante la Superintendencia de Sociedades, así  como las denuncias penales presentadas contra los originadores. Son  gestiones que se realizaron con posterioridad a los incumplimientos  masivos en los flujos de pago. De manera que dichas actuaciones no  dan cuenta de la diligencia de los administradores durante el periodo  en que se adelantaron las actividades de compra y venta de cartera,  materializada en pagarés libranza. Caso contrario, evidencia  las acciones tardías que, intentaron realizar los  intervenidos, para mitigar las consecuencias de su negligencia, en la  administración de dichos negocios.  

3.  En relación con los documentos que exigía ABC FOR  WINNERS S.A.S al celebrar los contratos con las cooperativas. Indicó  la apoderada que se solicitaba, el registro en el RUNEOL, el RUT, el  título Valor endosado, copia de la cédula, si había  fiadores. Al respecto se insiste que en este proceso no se cuestiona  la existencia o no de hechos objetivos de captación. No  obstante, los anteriores documentos no daban cuenta de la existencia  de la cartera que comercializaban, de manera que los mismos no  constituyen un verdadero acto de diligencia. Conforme lo indicó  la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, el producto  vendido, no correspondía a simples documentos, de manera que,  en atención a los deberes fiduciarios que le asistían a  los administradores, y en atención, a las obligaciones  contraídas con sus clientes, era deber de los intervenidos,  corroborar que la cartera que comercializaban realmente existía,  y que se encontraba incorporada ante la pagaduría respectiva.  

En  todo caso, alega la recurrente que el Juez no analizó todas  las pruebas pertinentes, pero además de lo mencionado arriba,  no indica cuál es la omisión del juez, sin indicar qué  documento debió haberse revisado y cuáles son las  pruebas que se echan de menos, con lo que no es posible acceder a sus  argumentos. Por el contrario, el Juez en su decisión señaló  las pruebas que analizó y el valor que les otorgó para  llegar a la decisión correspondiente, sin que se hayan  desvirtuado por la recurrente.  

Es  preciso señalar e insistir, que la responsabilidad penal por  captación ilegal no tiene porque tener una relación con  los hechos objetivos de captación objeto de este proceso. Así,  el hecho de que no haya responsabilidad penal de los intervenidos, no  quiere decir que no exista responsabilidad derivada de la captación  ilegal de recursos del público con base en el Decreto 4334 de  2008.  

Con  fundamento en todo ello, de manera concluyente, recalcó que:  

…la  responsabilidad que se deriva de la intervenida en este caso, obedece  a su calidad de accionista y administradora de la sociedad ABC FOR  WINNERS SAS. Como administradora, miembro de la Junta Directiva, de  la que existe prueba, como lo señaló el Despacho en la  decisión, de haber participado activamente en la toma de  decisiones que resultaron al final, ser las actividades de captación,  derivaban de la intervenida una obligación de cumplir con un  deber de diligencia, es decir, de comportarse como un buen hombre de  negocios. Cumplimiento de este deber que se echa de menos, pues, por  el contrario, como lo ha señalado el Despacho, se evidencia  una falta de diligencia, un actuar negligente en el cumplimiento de  sus deberes fiduciarios. De allí que se derive la  responsabilidad de su actuación como administradora de la  sociedad Intervenida.  

Se  insiste que, la Intervenida no desvirtuó la responsabilidad,  en cuento no aportó pruebas que den cuenta de la diligencia  adelantada, como lo explicó el Despacho. En todo caso, en el  recurso la apoderada insistió en que el Despacho no había  querido tener en cuenta unas pruebas que fueron señaladas,  unos memoriales que fueron señalados expresamente en la  solicitud de aclaración y adición presentada, lo que no  es cierto, porque el Despacho al resolver la solicitud, expresamente  se refirió uno a uno a los memoriales señalados por la  apoderada, explicando porque no los tenía en cuenta, dándole  una razón. Con lo que no es cierto, que el Despacho no haya  querido tener en cuenta las pruebas, sino que se explicó las  razones por las que no tuvo en cuenta los documentos señalados.  

4.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la valoración que efectuó la  Superintendencia criticada para no acceder a su solicitud de  exclusión, concluyendo, dicha entidad, suficientemente,  que  aquélla no logró desvirtuar su responsabilidad derivada  de la condición de Gerente Comercial y Administradora de la  firma intervenida, ABC for Winners SAS, supuesto suficiente para  justificar su intervención con apoyo en el canon 5º del  Decreto 4334 de 2008; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.        Lo  consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal          reclamo tutelar, con confirmatoria por parte de esta Sala          (STC9734-2021,          4 ag., rad. 2021-01233-01),          le fue denegado el 24 de junio de 2021 por la Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al hallar          insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «la          gestora no hizo uso de los medios de impugnación que tenía          a su disposición para controvertir las decisiones          reprochadas»,          comoquiera que «no          interpuso recurso de reposición ni frente a la providencia de          29 de marzo 2021, por la cual la delegatura accionada decretó          pruebas ni tampoco respecto al proveído que denegó la          inclusión de los medios de convicción por ella          reclamados, por vía de adición».  

      

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